Sentencia Penal Nº 768/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 768/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 18/2017 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 768/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100684

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14489

Núm. Roj: SAP B 14489/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
ROLLO ( Juicio Oral) : nº 18-2017 (SUMARIO), dimanante de:
Sumario: nº 1-2017
J. Instru: Sabadell nº 5
Acusado: Ovidio
SENTENCIA Nº768/18
En Barcelona, a 11 de Diciembre de 2018,
Ilmas. Señorías:
Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez
D.ª Vanesa Riva Aines
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
Vista, en juicio oral y público ante esta Sección de la Audiencia Provincial la presente causa señalada en
el encabezamiento procedente del Juzgado mencionado, por delitos de: DETENCION ILEGAL, AGRESIÓN
SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA POR USO DE ARMA, ROBO con VIOLENCIA AGRAVADO
POR USO DE ARMA y LESIONES LEVES contra Ovidio , nacido el día NUM000 .1989 , en Tánger
( Marruecos) , hijo de Roque y de Otilia , con NIE ( España) nº NUM001 , si bien le consta en vigor un
Decreto de Expulsión de la Sudelegación del Gobierno en Barcelona, sin antecedentes penales computables,
en situación de prisión preventivapor la presente causa desde fecha 16.05.2017 , representado por
Procurado Sra. De Orovio, y defendido por el Letrado Sr. Cadevall ; siendo parte acusadora, en representación
del interés público, el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como Acusación Particular: Sandra ,
representada por Procuradora Sra Fernandez-Aramburo, y defendida por el Letrado Sra.Puig ; Es Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer unànime del Tribunal,
tras deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- La vista oral fue celebrada en fecha 29 de Octubre del presente, con el resultado que obra en el Acta de Juicio grabada en Arconte

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas,con modificación de provisionales, interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de: ( 1 ) un delito de DETENCION ILEGAL en concurso medial- arts 77.1 y 3 Cp - con DEELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACION agravado por uso de instrumento peligroso previsto en los arts 178 y 179 y 180.1.5º del CP, con agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar del 22.2 Cp, a la pena conjunta de Prisión de 15 años y 1 día y, conforme a los arts 48 y 57 Cp , la pena de PROHIBICION DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma , a menos de 1000 metros y la pena de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO; todo ello por tiempo de 10 años tras la pena de prisión impuesta. Se le impone también , conforme al art 192 CP la pena Libertad Vigilada durante 8 años, una vez que salga de Prisión.

( 2 ) un delito de ROBO CON VIOLENCIA AGRAVADO POR USO DE ARMA , sin circunstáncias modificativas, a la pena de Prisión de 4 años.

( 3 ) un delito leve de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de Multa de 3 meses con cuota diària de 20 euros y, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiària conforme al art 53 Cp.

Dado que se encuentra en situación irregular en España, conforme al art 89 Cp. , deberá de complir en centro penitenciario español 2/3 partes por el delito de detención ilegal en concurso medial con delito de violación; es decir, prisión de 11 años y 3 meses, tras lo cual serà expulsado del territorio con prohibición de regreso durante el plazo de 10 años.

En concepto de Responsabilidad civil, el acusado debe de indemnitzar a la víctima Sandra en la cantidad de 50.000 euros por daños Morales, así como en la cantidad de 240 euros por su teléfono mòbil y el dinero sustraido.



TERCERO.- La acusación particular se adhirió en todo a las pretensiones del M. Fiscal.



CUARTO.- En igual trámite, la defensa del acusado , se adhirió en todo a las pretensiones de las acusaciones.

HECHOS PROBADOS UNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y así se declara que : 1.- El día 9.12.2016, sobre las 7:20 horas, el acusado, Ovidio , con la intención de satisfacer sus deseos sexuales y movido por un ánimo libidinoso , se introdujo sorpresivamente en el asiento del copiloto del vehiculo de Sandra , el cual estaba estacionado en la C/ Sant Oleguer de la localidad de Barberá del Vallés, aprovechando el momento de que la Sra. Sandra se acababa de instalar en el asiento del conductor y se disponía a iniciar la marcha para acudir a su trabajo . Una vez en el asiento del copiloto, mostró a la Sra.

Sandra una cuchillo de grandes dimensiones y se colocó contra su costado derecho, presionándolo, al tiempo que le expresaba: ' arranca el coche y vamos dónde yo te diga' 2.- Una vez hubo logrado , en la forma antes descrita, introducirse en el asiento del copiloto de la Sra Sandra , el acusado la amedrantó con un cuchillo de grandes dimensiones para, a continuación, consciente de que con ello podía quebrantar la integridad física de la Sra Sandra , se lo colocó en su costado derecho ejerciendo presión, al tiempo que le exigía: ' llévame dónde yo te diga' , lo que produjo profundo temor a la Sra Sandra quien obedeció las instrucciones del procesado, conduciendo su vehiculo hasta dónde aquél le dijo: una calle sin salida, immediata a la C/ Illa Bella de la localidad de Sabadell, dónde el acusado le ordenó detener el vehiculo y le dijo: ' dame tu móvil', todo ello sin dejar de presionar el cuchillo contra su costado, a lo que la Sra Sandra le ofreció el contenido de su bolso, del interior del cual, el acusado sustrajo el móvil y la cuantía de 120 euros, que hizo suyos.

3.- Sin solución de continuidad, el acusado, sin soltar el cuchillo, ordenó a la Sra Sandra que saliera del vehiculo, al mismo tiempo que aquél bajaba del mismo; la agarró de uno de sus brazos y la condujo hasta un descampado próximo a fin de que ella NO pudiera escapar o alertar a otras persones para que acudieran en su auxilio. Una vez en el referido descampado, el acusado bajó los pantalones y la ropa interior a la Sra Sandra - siempre con el cuchillo próximo al costado de ella a fin de atemorizarla y evitar cualquier resistència física por parte de la víctima-, y le introdujo su pene sucesivamente en el ano, vagina y boca, a lo que la Sra.

Sandra , presa de un profundísimo temor, le suplicó en repetides ocasiones que no la matara.

4.-El acusado, una vez ejecutados los hechos descritos, agarró de nuevo del brazo a la Sra Sandra y la introdujo en el vehiculo de ésta ocupando él el asiento del copiloto, al tiempo que le decía: ' como te has portado bien, te voy a dejar, pero me vas a llevar a dónde yo te diga' , a lo que ésta no se opuso y le llevó a la esquina de Ronda de Santa María con C/ Rubio i Ors de la localidad de Sabadell, lugar dónde el acusado se bajó del vehiculo. La Sra Sandra , presa de un profundo nerviosismo, continuó conduciendo hasta las proximidades de su domicilio, dónde tras estacionar su vehiculo, fue auxiliada por el propietario de una cafeteria cercana.

5.- La Sra. Sandra - 38 años de edad en la fecha de los hechos-, como consecuencia de la presión continuada del cuchillo de grandes dimensiones que el acusado presionó durante toda la secuencia de los hechos contra el costado de aquella, sufrió lesiones consistentes en tres lesiones eritematosas en el flanco derecho de la pared abdominal que requirieron para su sanidad de un sola asistencia facultativa. Además , a consecuencia de los hechos narrados , desarrolló un trastorno de estrés postraumático con cuadro ansioso- depresivo del que tardó en curar 60 días no impeditivos restando como secuela un estrés postraumático valorado en Dictamen medico forense de sanidad en dos puntos.

La Sra. Sandra reclama por días de curación de las lesiones, por los daños Morales, así como por el teléfono móvil sustraído y tasado en 120 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- .- Los hechos declarados probados en el relato histórico son constitutivos de un delito de DETENCION ILEGAL previsto en el art 163.1 Cp en concurso medial - arts 77.1 y 3 Cp - con un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACION agravado por uso de instrumento peligroso previsto en los arts 178 y 179 y 180.1.5º del CP, detencion ilegal agresión sexual con penetración ,previsto y penado en los arts.

178 y 179 CP, agravado por uso de arma según lo previsto en el art. 180.1.5ª del mismo texto legal.

En primer lugar, el acusado cometió un delito de DETENCION ILEGAL previsto en el art 163.1 Cp, al introducirse en el asiento del copiloto de la víctima contra su voluntad , si bien en la redacción dada por LO 1/2015, el art 77 Cp en lo relativo a la imposición de la pena en el caso de concurso medial, resulta más favorable al acusado en los concretos hechos enjuiciados, como se analizará.

Los elementos del tipo básico de agresión sexual previsto en el art. 178 CP, son: 1.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.

2º.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal se realice con violencia o intimidación. Es decir, la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo para practicar la opción sexual que desee con la persona que elija.

3º.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener un satisfacción sexual.

Dicho tipo básico se convierte en el tipo previsto en el art. 179 CP cuando , partiendo del elemento principal consistente en la ausencia de consentimiento válidamente prestado por la víctima, se añade la acción específica de acceso carnal por vía vagina, anal o bucal, en cualquiera de sus modalidades previstas en el precepto referido.

En cualquier caso, lo esencial para que pueda hablarse del tipo de agresión sexual en cualquiera de sus modalidades es , como decimos, la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo.

Tanto esta ausencia de consentimiento como el resto de los elementos del tipo antes expuestos, han quedado plenamente acreditados en base a la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principales que la rige, tal y como analizamos a continuación.

En primer lugar, el propio acusado reconoce ser el Autor de los hechos declarados probados.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo, viene recogiendo una reiterada Doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así , en Sentencias del T.S. de fechas 1-10-99, 23-6-00, entre otras muchas, se expresa que, aunque , en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significativamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que en la declaración de la víctima han de concurrir los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva 2.- Verosimilitud 3.-Persistencia en la incriminación Examinando los hechos enjuiciados, podemos comprobar que en las declaraciones de la víctima de los hechos SI concurren los tres presupuestos expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el principio de presunción de inocencia.

1.- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA.- Sara afirma no conocer de nada al acusado, ni siquiera lo había visto con anterioridad, al igual que lo afirma el acusado.

2.- VEROSIMILITUD.- Como punto de partida, es preciso distinguir credibilidad y verosimilitud puesto que ambos elementos se confunden demasiado habitualmente.

La Credibilidad es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según la Ciencia de Psicología del Testimonio, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. Al hilo de tal cuestión, y, siguiendo la citada Psicología del Testimonio, no pueden tenerse actitudes de una persona al declarar para de, esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir , por eso, que diga la verdad.

Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.

Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. El Juez es un técnico en Derecho. Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILITUD, que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, si quiera sean de carácter referencial.

Aplicada dicha Doctrina al caso presente, la declaración de Sara resulta totalmente verosímil.

Diseccionaremos cada uno de los elementos de los tipos, antes expuestos, para una mejor comprensión: a.-Existencia de penetración. Si bien no es negado por el acusado y, por ende, no es cuestión de prueba al no ser un hecho discutido. La penetración también se prueba por un dato objetivo como lo es el Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología que concluye que el semen encontrado en el interior de la vagina de la víctima, en su ano y en su cavidad bucal perteneces al acusado. Dictamen en base a muestras recogidas por los procedimientos legales y debidamente custodiadas hasta su remisión a tal Instituto, según es de ver en la toma y garantía de custodia llevadas a cabo por los Mossos .

b.- Dichas penetraciones se efectuaron bajo violencia o intimidación. Es decir,sin consentimiento válidamente prestado por la víctima para practicarlas con el acusado.

En este aspecto, que constituye el 'nudo gordiano' del caso, la declaración de la víctima es verosimil porque está plagada de varios elementos referenciales y, por al ludir al essencial es que regresó al cafè donde siempre desayunaba y se lo explico todo al camarero que siempre le servia Que el cuchillo fue el objeto intimidador resulta de la propia declaración de la víctima quien la asume el acuadi Esta ausencia de consentimiento no se ve obstaculizada por la ausencia de lesiones en la anatomía de la víctima observado por el forense y la ginecóloga de guardia que la reconocieron a las pocas horas de ocurrir el hecho, puesto que a nadie se le puede exigir ser un ' héroe' y jugarse la vida y con un cuchillo de tales dimensiones puede haber varias reacciones, una de ellas ponerse histérica, pero otram como le ocurrió a Sandra , echarse a temblar y no hacer nada, amén de que, en un primer momento , ella declara que le rogaba que no la matara, mientras la penetraba el acusado, mientras que blandía el cuchillo. En tales circunstancias, es lógico que, si uno no puede proteger su libertad sexual, al menos intente proteger su integridad física o su vida. Tampoco obsta esta ausencia de consentimiento el estado emocional tranquilo y actitud colaboradora de Sandra durante el reconocimiento forense puesto que , como se ha visto, los especialistas del SEM hablaron con ella y se serenó y porque no toda persona reacciona de la misma manera ante idéntico hecho. Depende de su caracter, personalidad .

c.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener un satisfacción sexual .

Queda fuera de toda duda puesto que difícilmente se adivina otra al penetrar un hombre con su pene a una mujer por vía vaginal, anal y bucal; el hecho objetivo de que eyaculó y el episodio ulterior de expresarle que se había portado muy bien y que por ello la dejaba marcbar 3.- PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN.- La víctima ha declarado de modo similar y sin contradicciones en extremos esenciales desde el primer día en sede policial , ante el Juez Instructor y en juicio oral.

Al principio del expositivo anunciábamos que calificamos el delito de violación con la agravación prevista en el art. 180.1.5º CP: ' cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts 149 y 150 de este Codigo...' No olvida esta Sala la apreciación restrictiva de esta agravación en la Doctrina del TS , de forma que no procede su apreciación automática ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios ya que ella conllevaría una injustificada exacerbación punitiva y vulneración del principio 'non bis in idem' al tener en cuenta la misma intimidación tanto para la calificación de la conducta como para su cualificación como agresión agravada.

Lo determinante para su apreciación no es sólo el instrumento sino el uso que el sujeto haga del mismo , así como la edad de la víctima y del agresor, el lugar donde se produce la acción delictiva..

Aplicando esta Doctrina al caso que nos ocupa, considera esta Sala que la agravación cumple los requisitos jurisprudenciales para ser apreciada.

Ello es así por el instrumento utilizado: cuchillo de cocinay, sobre todo, que el acusado no se limitó a exhibirlo para intimidar a Sandra sino que lo utilizó, incluso, en los preliminares del acto sexual, cuando Sandra pretendía arrancar su vehículo para ir a su trabajo y continuó esgrimiéndolo durante toda la secuencia de hechos probados.

. Ciertamente esta ejecución no puede calificarse sino de sádica y Sandra hubo de pasar mucho miedo, máxime si tenemos en cuenta que el lugar era un descampado, sin luz y en una zona apenas poblada a esas horas En suma, existió un riesgo objetivo en relación a su integridad corporal e, incluso, a su vida.



SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación agravado con uso de instrumento peligroso previsto en el art. 242. 1 y 2 CP.

Ello es así porque el acusado le sustrajo su móvil y 120 euros poniéndole el cuchillo que portaba en su costado, según declara la víctima y lo ha reconocido el acusado.



TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de Lesiones previsto en el art. 147.2 Cp porque como consecuencia de la presión continuada del cuchillo de grandes dimensiones que el acusado presionó durante toda la secuencia de los hechos contra el costado de aquella, sufrió lesiones consistentes en tres lesiones eritematosas en el flanco derecho de la pared abdominal que requirieron para su sanidad de un sola asistencia facultativa. Además , a consecuencia de los hechos narrados , desarrolló un trastorno de estrés postraumático con cuadro ansioso-depresivo del que tardó en curar 60 días no impeditivos restando como secuela un estrés postraumático valorado en Dictamen medico forense de sanidad en dos puntos.



CUARTO.- Por las razones ya expuestas , el acusado aparece responsable en concepto de autor de los delitos por los que viene siendo acusado, por aplicación de los arts 27 y 28 del CP.



QUINTO.- En la ejecución de las analizadas infracciones ciminales concurre la agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar del 22.2 Cp puesto que la condujo hasta un descampado próximo a fin de que ella NO pudiera escapar o alertar a otras persones para que acudieran en su auxilio; es decir, la condujo deliberadamente a un lugar solitario y apartado que facilitó la comisión del hecho delictivo incrementando la situación de indefensión de la víctima.



SEXTO.- IMPOSICIÓN DE LA PENA.

El precepto legal del art 77 CP , en caso de concurso medial, ya no obliga a imponer la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior sino 'una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto para la infracción más grave'. Interpretando tal precepto desde la perspectiva ' pro-libertate' , obligada en la Jurisdicción penal, el mandato legal se cumple imponiendo una pena más elevada a la que se impone por el delito más grave Esta es también la interpretación efectuada por Circular 4/2015, de la Fiscalía Gral. del Estado sobre la nueva regla penalógica para el concurso medial de delitos , cuyas conclusiones 3 y 4 se refieren a esta cuestión: '3º El art. 77.3 CP no remite a la pena superior en grado, sino a 'una pena superior a la que habría correspondido'. Esta pena superior implica una pena más elevada a la representada por la pena concreta imponible para el delito más grave, sin que en ningún caso pueda exceder de la suma de las penas concretas imponibles por los delitos en concurso.

4º La reforma operada por LO 1/2015 sanciona el concurso medial con una pena híbrida o pena síntesis que se forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la pena concreta que se impondría al delito más grave) y un máximo (la suma de las penas concretas que se impondrían a los delitos para el caso de que se castigaran por separado). Para individualizar dentro de los límites de esta pena síntesis la concreta pena imponible habrán de aplicarse los criterios del art. 66.1.6ª CP (circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho).

Esta individualización final debe estar orientada hacia la traducción penológica del desvalor total del complejo delictivo. La pena final habrá de ser siempre superior en al menos un día a la concretamente imponible al delito más grave.' Por lo expuesto, imponemos al acusado, por el delito de detención ilegal en concurso medial con el delito de violación agravado- previamente definidos- una pena de prisión de Prisión de 15 años y 1 día y, conforme a los arts 48 y 57 Cp , la pena de PROHIBICION DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma , a menos de 1000 metros y la pena de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO; todo ello por un tiempo superior a 10 años a la pena de prisión impuesta. Se le impone también , conforme al art 192 CP la pena Libertad Vigilada durante 8 años, una vez que salga de Prisión.

Por el delito de robo con intimidación definido procede imponer la pena mínima de Prisión de 4 años.

Por último y, respecto del delito leve de lesiones, la pena de Multa de 3 euros concuota diària de 20 euros y, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiària prevista en el art 53 Cp.



QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil, conforme al art 109 Cp, el acusado indemnizará a la perjudicada en concepto de días de curación y daño moral en la cantidad de 50.000 euros.

Al respecto cabe decir que el daño moral no depende tanto de la calificación del hecho como delito o falta sino de la incidencia de tal hecho en el equilibrio psicológico y/o desarrollo vital ulterior de la víctima, todo ello bajo parámetros objetivos consistentes en la reacción y consecuencias de tal hecho para un ciudadano medio de la misma edad y situación que la víctima.

Ciertamente la acreditación del daño moral siempre es complicada. Siguiendo las pautas establecidas por el T.S. ( sala 1ª) en S. de 7/05/08 podría definirse como : ' todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica.' ' ... por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona y que, por su ontología no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta de la ocurrencia de los hechos ( en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se estima el sufrimiento , las reacciones, voliciones , sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora, fundamento posterior de su reclamación por daños morales..' El daño moral es habitual indemnizarlo en conductas como las aquí enjuiciadas puesto que afectan a la libertad sexual de la víctima, con el añadido de que eso podría influir en sus relaciones sexuales futuras,.

Por lo expuesto, consideramos adecuado y proporcional al daño moral sufrido por Sandra a consecuencia del episodio acreditado , fijar una indemnización a su favor y a cargo del acusado, de 50.000 euros. . Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta Sentencia al acusado y hasta su completo pago.

Así mismo, deberá de indemnizarla en la cantidad de 240 euros por el importe en que fue tasado judicialmente el teléfono móvil y el dinero en efectivo sustraído.



SEXTO.- Procede imponer las costas al responsable penal, incluidas las de la Acusación particular al no observarse temeridad o mala fe en su actuación ( arts 123 CP y 240 L.E.Criminal).

Vistos los articulos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Ovidio como autor penalmente responsable de ( 1 ) un delito de DETENCION ILEGAL en concurso medial- arts 77.1 y 3 Cp - con DEELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACION agravado por uso de instrumento peligroso previsto en los arts 178 y 179 y 180.1.5º del CP, con agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar del 22.2 Cp, a la pena conjunta de Prisión de 15 años y 1 día y, conforme a los arts 48 y 57 Cp , la pena de PROHIBICION DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma , a menos de 1000 metros y la pena de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO; todo ello por un tiempo superior a 10 años a la pena de prisión impuestaºº. Se le impone también , conforme al art 192 CP la pena Libertad Vigilada durante 8 años, una vez que salga de Prisión.

( 2 ) un delito de ROBO CON VIOLENCIA AGRAVADO POR USO DE ARMA , sin circunstáncias modificativas, a la pena de Prisión de 4 años.

( 3 ) un delito leve de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de Multa de 3 meses con cuota diària de 20 euros y, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiària conforme al art 53 Cp.

Dado que se encuentra en situación irregular en España, conforme al art 89 Cp. , deberá de complir en centro penitenciario español 2/3 partes por el delito de detención ilegal en concurso medial con delito de violación; es decir, prisión de 11 años y 3 meses, tras lo cual serà expulsado del territorio con prohibición de regreso durante el plazo de 10 años.

Por lo expuesto, consideramos adecuado y proporcional al daño moral sufrido por Sandra a consecuencia del episodio acreditado , fijar una indemnización a su favor y a cargo del acusado, de 50.000 euros. . Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta Sentencia al acusado y hasta su completo pago.

Así mismo, deberá de indemnizarla en la cantidad de 240 euros por el importe en que fue tasado judicialmente el teléfono móvil y el dinero en efectivo sustraído IMPONEMOS al acusado las Costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación ante el TSJ de Catalunya.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. - Por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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