Sentencia Penal Nº 768/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 768/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 32/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 768/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100715

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14989

Núm. Roj: SAP B 14989/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 32/19
JUICIO DELITO LEVE Nº 23/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PRAT DE LLOBREGAT
APELANTE: Carla
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 22 de noviembre de 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 32/19, dimanante del Juicio de Faltas nº 23/19del Juzgado de
Instrucción nº 2 DE PRAT DE LLOBREGAT, seguido por delito leve de amenazasen el que se dictó sentencia el
día 12/6/19Ha sido parte apelante Carla .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carla como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del código penal a pena de multa de 2 MESES con una cuota diaria de 4 EUROS (total: 240 euros), que deberá abonar, para el caso de no recurrir esta Sentencia, en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución en el número de cuenta del Banco Santander 0804 0000 A2 002319, con el apercibimiento de que, en caso de falta de abono voluntario de tal cantidad en dicho plazo, se abrirá directamente la vía de apremio para el cobro de la multa y, caso de resultar insolvente, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, IMPONGO como PENA ACCESORIA a Carla la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 100 metros de Emma , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier lugar frecuentado por ésta, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, directa o indirectamente, durante un periodo de 3 MESES.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ), conforme a los criterios previamente establecidos a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso para su resolución, lo que se hace mediante la presente en el día de la fecha.



CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la tramitación de este Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en los arts. 976 y 792.1 de la L.E.Criminal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'ÚNICO - El día 29 de abril de 2019 , sobre las 10:15 horas, la acusada, Carla , a la que le consta un antecedente penal por un delito leve de amenazas en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat el 20 de marzo de 2018 , firme el 26 de abril de 2018 , sin que los restantes sean computables, se encontraba en la zona de espera de las dependencias de los Juzgados de El Prat de Llobregat por estar citada su hija, Frida , como denunciada en un juicio por amenazas y lesiones en el Juzgado de instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat.

Mientras la Sra. Emma se encontraba a la espera del juicio, la Sra. Carla se dirigió hacia ella y, con la finalidad de amedrentarla, le dijo 'tú y yo tenemos una conversación pendiente. Te voy a dar una hostia que te voy a poner las gafas en el cogote, te voy a matar'.

No ha quedado acreditado que la Sra. Carla se dirigiese a Leonor cuando salía del Juzgado diciéndole 'Te voy a matar'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de la apelante, condenada en la misma como autora de un delito leve de amenazas alegando como motivos de impugnación, en primer lugar alega el quebrantamiento de las normas del procedimiento y garantías procesales solicitando la nulidad de actuaciones. Ello porque indica que acudió a juico sin abogado cuando la otra parte lo tenia, ty que no conocía el motivo e la denuncia, que ello vulnera el principio de igualdad de armas en el proceso, y que tenia derecho a una defensa letrada.

En segundo lugar alega que se ha vulnerado el principio a la presunción de inocencia y el de indubio pro reo, constando un error en la valoración de la prueba, alega en síntesis que el Sr. Jose Ignacio no es testigo imparcial del que pude valerse la sentencia comprueba de cargo, y que está reconocido que tiene malas relaciones, por tanto se da u requisito de incredibilidad subjetiva. Que enturbia la sinceridad del testimonio pudiendo concurrir el móvil espurio. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de la falta por la que ha sido condenado.

Por su parte la apelada Emma impugna el recurso alegando que no hay indefensión de la apelante, que fue citada con antelación suficiente que pudo acudir a la oficina pedir abogado si lo deseaba que se le leyó todo el contenido de l a denuncia en l juico informándola la magistrada de sus derechos y acogiéndose ella al derecho no declarar. Posteriormente al serle notificada la sentencia ha solicitado abogado de oficio; así como que tal nulidad alegada no se solicita en le suplico. Sobre la valoración de prueba concluye que es adecuada admitiendo que hay una relación mala y ello nos e oculta pero lo cierto es que hay otras denuncias por hechos similares, y que ello no es motivo para invalidar la declaración.



SEGUNDO. - 1.- Respecto de la nulidad plantea da ha de rechazarse. En efecto consta la citación efectuada de forma correcta en su persona como la debida información de derechos. Además este juicio fue suspendido hasta en dos ocasiones anteriores al día de efectiva celebración, porque no se había presentado y la citación no se había hecho en persona. En suma que se han observado las garantías. En la citación en las tres que hacen pero en particular la que es de carácter personal (fol.73) se le informa de que puede solicitar asistencia letrada, y valerse de los medios de prueba que considere oportunos. Por ello no habiéndose infringido el art.

238 y 240 de la LOPJ, ni causado indefensión material procede rechazar este motivo.

2.- Respecto del error en la valoración de la prueba, señalar como hemos dicho en otras ocasiones que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal -caso de que intervenga- y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio sea absurda o irrazonable.

En este caso la sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de la acusada, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Jueza de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. Así explica con detalle las declaraciones, el contexto de las mismas, y el valor que les da. Comparte la Sala la apreciación de que el hecho de que alguno de los testigos este enfadado no puede invalidar per se la declaración.

Es un testigo directo de los hechos, Sr. Jose Ignacio , y tiene relación con la denunciante, pero estaba allí y corrobora su testimonio el intercambio de palabras se produce en su presencia, en un momento en el que estaban esperando por otro juicio. Es aceptado que las relaciones no son buenas y que hay asuntos familiares no resueltos y que provocan tensiones pero como decimos la sentencia da cuenta de la prueba que se ha practicado, la testifical y la documental. Por ello en aplicación de la doctrina expuesta, nada cabe añadir a lo allí argumentado, y habiendo rechazado la nulidad procede mantener la sentencia en sus términos.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a als que hemos hecho referencia.

Finalmente, se alega también por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que procede desestimar dicho alegato de impugnación.



CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carla , contra la sentencia dictada el día 12/6/19 por el Juzgado de Instrucción nº 2 DEL Prat de Llobregat, en el Juicio nº 23/19, seguido por delito leve de amenazas CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrada que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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