Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 769/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 176/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 769/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100488
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 176/10- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 268/09
1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango)
Atestado nº: NUM000 . DURANGO NUM001
Apelante: Romeo
Abogado: HILARIO LARRAURI ABRIL
Apelado: Saturnino
Apelado: Silvio
S E N T E N C I A num. 769/10
ILMA. SRA.
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 176/10 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango como Juicio de Faltas nº 268/09 por FALTAS DE LESIONES, AMENAZAS Y MAL TRATO, en los que han sido parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, en calidad de denunciantes/denunciados Romeo con pasaporte Nº NUM002 , asistido del letrado Sr. Larrauri Abril y Silvio con N.I.E. Nº NUM003 y como denunciado Saturnino D.N.I. Nº NUM004 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Durango se dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 2009 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
" PRIMERO .-.El 13 de junio de 2009, sobre las 19:45 horas, en el caserío sito al Barrio Gerdiaga nº NUM005 de la localidad de Abadiño, tras una discusión entre Romeo y Saturnino , llegó Silvio a buscar leche. En la puerta de entrada comenzó una discusión entre Silvio y Romeo , durante la cual se acometieron mutuamente.
SEGUNDO .- Según informe Médico Forense emitido en fecha 24 de agosto de 2009, el Sr. Silvio sufrió lesiones consistentes en erosión de 1 cm en dorso de 4º dedo izquierdo, distensión muscular flexor de 1º dedo izquierdo e inflamación en cuero cabelludo. Lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, habiendo intervenido en su curación tres días y residuando como secuelas cicatriz hipercrómica en dorso de 4º dedo de mano izquierda de aprox 0,3 cm.
Bouchaid, tras la agresión acudió al centro de Urgencias de Durango, donde se objetivo hematomas en parte posterior de cuero cabelludo, múltiples erosiones superficiales en dorso y brazo izquierdo, herida superficial en fosa iliaca izquierdo, hematoma en dorso de 3º dedo izquierdo, contusión en codo izquierdo y hematoma en ceja izquierda de 1 x 1 cm. El médico forense en su informe de fecha 24 de agosto de 2009 refiere que el Sr. El Romeo sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa y cuyo periodo estimativo de curación es de cinco días no impeditivos, residuando como secuelas cicatriz hiperpigmentada en fosa iliaca y dos cicatrices hipercrómicas en cara latero cervical derecha de aprox 0,5 x 0,5 cm.
TERCERO .- Silvio trabaja en una fábrica, tiene a su cargo a dos personas.
Romeo , no trabaja."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: " PRIMERO .- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 45 DÍAS a razón de OCHO EUROS la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal . Todo ello con expresa imposición de costas al mismo.
SEGUNDO .- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romeo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 45 DÍAS a razón de OCHO EUROS la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal . Todo ello con expresa imposición de costas al mismo.
TERCERO .- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Saturnino de las faltas de amenazas y maltrato de las que ha sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
CUARTO .- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Romeo de la falta de injurias, con declaración de las costas de oficio.
Las responsabilidades civiles derivadas de las faltas de lesiones por las que han sido condenados los acusados se compensan.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el letrado Sr. Larrauri Abril, actuando en representación de D. Romeo , y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 176/10 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los Hechos de la Sentencia apelada.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone D. Romeo recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en cuanto le condena como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP y absuelve a D. Saturnino de las faltas de amenazas del art. 620 CP y maltrato de obra del art. 617.2 CP de las que venía siendo acusado y solicita la revocación de dicha resolución a fin de que en su lugar se dicte pronunciamiento absolutorio en su favor y condenatorio respecto a la persona de D. Saturnino por las faltas de las que viene siendo acusado, elevando, por último la condena establecida en la instancia respecto a D. Silvio por las lesiones producidas al recurrente.
Dado traslado del anterior recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones ha transcurrido el plazo concedido sin presentar informe o escrito de impugnación o adhesión de cualquier género.
Se plantean por tanto en el recurso las siguientes cuestiones: por un lado la solicitud de revocación de la absolución de uno de los intervinientes en los hechos ocurridos el día 13 de junio de 2009 y su condena en esta segunda instancia como autor de una falta de amenazas y otra falta de maltrato de obra; por otro, que se le absuelva al apelante de la falta de lesiones en agresión por la que resultó condenado en primera instancia y se agrave la condena impuesta al otro contendiente por las lesiones sufridas por el apelante. En todas ellas se alega en justificación de dichas pretensiones que se incurrió en error en la valoración probatoria por la Juez de Instrucción nº 1 de Durango, pero el examen y solución de su procedencia necesariamente ha de ser distinto en función de que el pronunciamiento de primera instancia cuya revocación se solicita sea absolutorio o condenatorio.
Para el resolver sobre la petición de revocación de un pronunciamiento absolutorio para acordar otro condenatorio en segunda instancia resulta de aplicación directamente la doctrina creada por el Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanosen relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del CEDH y 2 del Protocolo nº 7 del citado Convenio al haberse fallado la apelación en causa penal sin celebrar audiencia o vista pública.
En desarrollo de dicho criterio del TEDH y del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución ex. art. 10.2 CE ), que consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, el TC estableció en su inicial sentencia 167/2002 que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". Asimismo ha considerado nuestro TC que, respetada dicha limitación, son plenamente válidas, (entendido como juicio de validez constitucional), tanto la interpretación judicial que entiende que solo pueden practicarse en apelación aquellas pruebas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim como aquella interpretación que lleva a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados probados ( SSTC nº 48/2008 de 11 de marzo , FJ 3, nº 120/2009 de 18 de mayo FJ 2 , nº 1/2010 de 11 de enero y nº 30/2010 de 17 de mayo entre las más recientes) , afirmado que corresponde por tanto a la jurisdicción ordinaria fijar cuál de dichas posturas es la que mejor se ajusta a las disposiciones de la LECrim, ya que "corresponde a los órganos judiciales interpretar las disposiciones procedimentales concernientes a la admisión de pruebas en fase de apelación".
En aplicación de dicha doctrina ha de entenderse que el apartado 3 del art. 790 LECrim es claro al establecer taxativamente cuales son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, y que al margen de dicho precepto no existe ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos; por ello, no habiendo solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista el recurrente al amparo de dicho art. 790.3 , y resultando evidente que la divergencia expuesta en la apelación se refiere directamente a la base de los hechos que entiende el recurrente debieron de darse por probados en la misma resultado de valorar de forma distinta las pruebas de carácter personal practicada en la primera instancia, declaraciones de los tres denunciantes/denunciados así como la testifical de dos personas más, no puede ahora revisarse de nuevo dicha prueba personal para llegar a otro criterio valorativo distinto al recogido en la sentencia apelada por lo que procede confirmar el pronunciamiento absolutorio en favor de D. Saturnino .
SEGUNDO.- Entrando a conocer la pretensión absolutoria del recurrente así como la petición de que se eleve la condena establecida en la instancia respecto a D. Silvio por las lesiones que le produjo, se alega en defensa de dicha petición que la declaración del Sr. Romeo ha sido coherente desde el principio, refiriendo haber mantenido una discusión con el Sr. Saturnino en el curso de la cual recibió empujones y amenazas por parte de éste, saliendo del caserío al oír el claxon del coche de D. Silvio y resultando agredido por éste con una barra de hierro; tacha de parcial al testigo D. Carlos Manuel ya que manifestó trabajar para D. Saturnino ; manifiesta que las lesiones sufridas por el recurrente son compatibles con haber sido producidas con una barra de hierro y que fueron más graves que las sufridas por D. Silvio ; y solicita, por último, en cuanto a la responsabilidad civil, que se deje sin efecto la compensación de culpas apreciada en la sentencia para, en su lugar, condenar al Sr. Silvio a indemnizar al recurrente en 1745 euros, desglosados en 265 euros por días impeditivos, y 1480 euros por perjuicio estético, absolviéndole a su vez de toda responsabilidad civil por las lesiones sufridas por el Sr. Silvio al haber sido producidas por un mecanismo de defensa realizado por el apelante para repeler la agresión sufrida.
Centrándose por lo expuesto este particular del recurso en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la sentencia, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal , el Juez de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Ninguno de dichos supuestos concurre en el presente caso, ya que la Juez de Instrucción nº1 de Durango llegó a la conclusión de entender que los hechos ocurrieron de la forma recogida en la sentencia no exclusivamente en base al contenido del testimonio de los tres denunciantes/denunciados, con intereses contrapuestos al haberse formulado acusaciones entre sí, sino en cuanto resultaron corroborados con las pruebas objetivas de los partes facultativos de urgencias e informes médico forenses de las lesiones sufridas por cada uno de ellos, sobre la entidad y etiología de las mismas así como por la testifical tanto de D. Carlos Manuel y D. Saturnino vecinos de los anteriores y pudieron presenciar parte de los hechos.
Por ello, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicha valoración procede confirmar la sentencia tanto en el pronunciamiento condenatorio penal respecto al apelante por las lesiones causadas a D. Silvio como en el relativo al grado de reproche penal de la conducta de este último por las lesiones causadas al recurrente y, derivado de ello, también en la responsabilidad civil derivada a cargo de cada uno de ellos acudiendo a la fórmula de la compesación de culpas prevista en el art. 114 CP .
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Romeo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2009 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 268/09 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DURANGO, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN. SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

