Sentencia Penal Nº 769/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 769/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 178/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 769/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100466


Encabezamiento

ROLLO R. P. 178/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

P.A 285-10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº769/11

En Madrid, a 22 de Junio de 2011

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 285/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de estafa; contra el inculpado Cirilo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 1 de Marzo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO. - En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Cirilo mayor de edad sin antecedentes penales con fecha 26 de junio de 2007 adquirió de Taller Simón S.L. en estado de siniestro para reparar por un precio de 5300 euros con abono de gastos por reparación de 4500 euros el vehículo usado marca Mini one diesel 1.6 75cv con matrícula .... XLG y quien a su vez lo había adquirido de su anterior propietaria Lidia con fecha 29 de mayo de 2007 que fuere declarado siniestro total con ocasión de haber quedado totalmente cubierto por el agua el garaje subterráneo de su domicilio donde guardaba tal vehículo y con ocasión de las importes indemnizaciones y riadas que acaecieron en noviembre de 2006 en Pontevedra.

El día 6 de octubre de 2007 Cirilo vendió el vehículo antes indicado a Nemesio por un precio de 12500 euros y accedió en fecha 10 de octubre de 2007 en resolver el contrato por encontrar en el vehículo vicios ocultos. Que pese a no reparar estos el día 21 de enero de 2008 y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial de nuevo Cirilo vende el mencionado vehículo a Luis Andrés por un precio de 12.000 euros sin advertirle de desperfecto alguno y del origen de la adquisición acudiendo este después al taller oficial de Mini donde tras revisar el vehículo constatan daños consistentes en moquetas y revestimientos llenos de barro daños provocados por oxidación, cambio de discos, pastillas de freno, freno de puerta, neumáticos traseros, empuñadura de palanca del freno de mano, eje primario de cambio, faro delantero,; tal reparación ascendió a 2800 euros con 4 céntimos de euros."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Luis Andrés en la cantidad de 2800 euros con 4 céntimos de euros y con la imposición de las costas causadas."

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 21 de junio de 2011.

Hechos

PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en las presentes actuaciones en las que se condena al acusado como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , se alza el recurso de apelación el cual se fundamenta en un único motivo consistente en la aplicación indebida del referido artículo 248 entendiendo esencialmente que en el presente caso se trata de una cuestión civil (compraventa de bienes con vicios o defectos ocultos) y que no existe tal delito de estafa citando a tal efecto diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid.

Estima esta Sala, pues que la cuestión se centra en la existencia o no del engaño y en si éste fue bastante para producir el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo. En este sentido, y al detallar la jurisprudencia los elementos necesarios para la existencia del delito de estafa, la Requisitos que reitera la STS de 14-7-2005 cuando los enumera en la siguiente forma: "...

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro, propio o en favor de otro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio ocasionado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa». Y añade respecto al ánimo de lucro que ha de entenderse como "... « cualquier ventaja, provecho o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta» ,

En cuanto al engaño como elemento imprescindible y esencial del delito de estafa la STS de 20-12-2006 señala que "...Como decíamos en las sentencias 700/2006 de 27.6 (RJ 20065176 ), 182/2005 de 15.2 (RJ 20055214 ) y 1491/2004 de 22.12 (RJ 2005494 ), la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9 [RJ 20008074 ], 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 [RJ 20032448 ]) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad o simulación», cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000 [RJ 2000446 ]). hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4.2.2001 ).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las mas diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de «puesta en escena» fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 17.198, 26.7.2000 [RJ 20006923 ] y 2.3.2000 [RJ 2000483 ]).

Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002 [RJ 20026409 ]) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 [RJ 20022968 ]).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la envidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estimulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo - SSTS 11169/99 (sic) de 15.7 (RJ 19996182 ), 1083/2002 de 11.6 (RJ 20028045)-, o como dice la STS 1227/98 de 17.12 (RJ 199810319 ), que las falsas maquinaciones «sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada». Engaño bastante que debe valorarse por tanto «intuitu personae», teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS 1243/2000 de 11.7 [RJ 20006909 ], 1128/2000 de 26.6 [RJ 20005796 ], 1420/2004 de 1.12 [RJ 20047906 ]), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 [RJ 20023066 ], 2202/2002 de 21.3.2003 [RJ 20031122 ])..."

SEGUNDO.- A la luz de esta jurisprudencia y a la vista de los caracteres que ha de tener el engaño como núcleo del delito de estafa, consideramos que en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para la existencia del delito de estafa, especialmente el engaño precedente, y que fue lo que hizo posible el desplazamiento patrimonial por parte del denunciante, comprador del vehículo.

Y este engaño se sustenta y está constituido por el hecho o la circunstancia de que el acusado ocultó al denunciante el verdadero estado del vehículo en cuestión, y especialmente el que el mismo procediera de unas inundaciones ocurridas en Pontevedra en el año 2006, que no se le hizo saber los graves desperfectos que tenía como consecuencia de las mismas, y que se hacen constar en las facturas que se han aportado a las actuaciones, de tal forma que el denunciante creyó comprar, tal y como señala en sus manifestaciones en el plenario, un vehículo que pensaba en buen estado de conservación y en realidad tuvo que desembolsar 2.800 euros para su arreglo, desplazamiento y perjuicio patrimonial que ha tenido que soportar en el presente caso. Engaño que se tradujo igualmente por parte del acusado en una casi absoluta falta de información acerca de la procedencia del vehículo, así como que ya había sido anteriormente objeto de otras compraventas, una de las cuales precisamente se rescindió por parte del comprador al apercibirse de las características y estado del vehículo. No se trata pues de una mera cuestión civil o de la existencia de vicios ocultos en lo que ha sido o fue el objeto de la compraventa, sino realmente en un engaño (no simplemente mala fe contractual) que da lugar al nacimiento de un ilícito penal sancionado en este caso en el artículo 248 del C. penal , pues lo que está claro es que tales defectos eran conocidos por el acusado, tales defectos no se los comunicó de una forma real y suficiente al denunciante, y a pesar de ellos acepta el dinero de la venta y es el perjudicado quien tiene que correr con los gastos de reparación, gastos cuantiosos en relación con el precio de venta, del vehículo. Por lo tanto, entendemos que ha existido un engaño causante de un desplazamiento patrimonial, que no se trata de una cuestión civil, y que, en consecuencia existe el delito de estafa, y por lo tanto la sentencia dictada ha de ser plenamente confirmada por ser ajustada a derecho con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Sánchez-Marín García en nombre y representación de Cirilo debemos confirmar la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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