Sentencia Penal Nº 769/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 769/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 186/2013 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 769/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100704


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 186/13-E

Procedimiento Abreviado núm. 525/12

Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de Procedimiento Abreviado núm. 525/12, Rollo de Apelación núm. 186/13-E, sobre un delito de robo con intimidación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Everardo , representado por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y asistido por el Letrado D. Josep Antoni Turiella Gómez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 19 de diciembre de 2012 y por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 525/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a el pasado día 27 de junio de 2013, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II.Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo

III.-El primer motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo se fundamenta, en síntesis en la infracción del principio de Presunción de Inocencia de su patrocinado al no haber quedado acreditado por no existir prueba alguna de que portara arma o instrumento peligroso alguno, por no ser la víctima un 'menor' ya en la fecha de los hechos de autos, sino mayor de edad, y en la ausencia de amenazas o coacciones, esto es de acreditación de una vis absoluta y vis compulsiva por parte de su patrocinado; esto es, en síntesis, en un pretendido error en la valoración de la prueba.

Tal motivo debe ser desestimado por cuanto el hecho de que no portara arma o instrumento peligroso alguno no determina un cambio en los hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, por cuanto en los hechos se recoge que 'tras amedrentarlo con ocasionarle un daño físico le esgrimió un objeto metálico con el ánimo de obtener ilícito patrimonial que provocó por miedo la entrega del violín', no habiéndose podido determinar el tipo de arma u objeto metálico que portaba (fundamento de derecho primero, párrafo cuarto) y no se ha apreciado en modo alguno el tipo agravado por uso de arma o instrumento peligroso para la vida o la integridad de la víctima del art. 242.2 CP .

Tampoco el alegado error en el dato sobre la minoría de edad de la víctima, nacida el NUM000 .1994 cuando los hechos acaecieron el 17.04.2012 y por tanto mayor de edad con 18 años, 1 mes y 5 días, puede tener afectación alguna en el enjuiciamiento y valoración de los hechos, por cuanto tal extremo, aún admitiendo que se trata de un error, no determina una valoración diferente de la efectuada por la Juez a quo, o una subsunción diferente de los hechos de la efectuada bajo el tipo delictivo apreciado. Y en cuanto a la ausencia de constatación de la verificación por su patrocinado de amenazas o coacciones, ello queda desvirtuado por las propias manifestaciones de la víctima quien refirió que el acusado se fue poniendo con el transcurso del tiempo más nervioso y que con su actitud le dio miedo, si bien refiriendo que le sacó un arma de fuego y le apuntó, extremo que no quedó finalmente acreditado, mas sí el que sufrió una intimidación en su persona atendidas las circunstancias en cómo acontecieron los hechos, el que le sacó un objeto no determinado y le provocó miedo obteniendo así el violín. El que el testigo no recuerde las concretas palabras que le dirigió no impiden el haber verificado una acción intimidatoria y obtener así el efecto sustraído.

IV.-Como segundo motivo del recurso alega la no apreciación indebida de las eximentes de alteración psíquica y de alteraciones en la percepción de los apartados 1 º y 3º del art. 20 CP ., motivo que debe desestimarse por cuanto el propio Fundamento de derecho Tercero de la sentencia impugnada expresa la no posibilidad de su apreciación invocada por la defensa dado que del informe pericial médico forense practicado no se despende ni acredita que el acusado, aún teniendo un coeficiente intelectual límite y un síndrome de Gilles de la Tourette, tuviera sus facultades intelectivo y/o volitivas mermadas; extremo que esta Sala no puede por menos de ratificar y asumir tal valoración como conforme a Derecho, sin que la documentación médica aportada pueda desvirtuar tal apreciación, siendo además que el acusado efectivamente se encuentra internado en un centro terapéutico, pero no por sus dolencias psíquicas referidas, sino tratándose por su adicción a la marihuana.

Como segunda parte de dicho motivo alega la no aplicación indebida del apartado 4º del art. 242 CP ., de menor entidad de la intimidación, y tal motivo no puede apreciarse por cuanto, como sostiene el Fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, último inciso, no cabe ante las graves circunstancias de comisión del hecho: el trasladar a la víctima a un callejón, aprovecharse de la diferencia de edad y complexión física con el pretexto de ir a comprar marihuana, y el estado de temor creado en la víctima.

Y por último bajo este apartado, la alegación de la parte apelante de estimar aplicable la atenuante muy cualificada de reparación del daño, al haber consignado su patrocinado más del 100% de la cuantía por la que ha sido condenado en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto.

Tal último inciso o motivo debe asimismo ser desestimado por cuanto apreciada la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo segundo, el exceso de o en la reparación no implica una mayor cualificación de la circunstancia, sino en todo caso el que se reintegre al acusado/condenado del exceso satisfecho.

IV.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo , contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 525/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramentey en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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