Sentencia Penal Nº 769/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 769/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 154/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 769/2013

Núm. Cendoj: 46250370022013100870

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5236

Núm. Roj: SAP V 5236/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2012-0005242
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000154/2013--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000362/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL 12 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, PA 53/2012.
SENTENCIA Nº 769/13
===========================
Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
===========================
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la
Magistrada. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la
Sentencia 212/2013 de fecha 29 de mayo de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 12 DE
VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000362/2012, por delito de quebrantamiento de
condena.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Landelino , representada por el Procurador
de los Tribunales D. FRANCISCO REAL MARQUES y dirigida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GARCÍA
COSTA; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D. FERNANDO GIL LOSCOS; y
ha sido Ponente el Magistrado D JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El 7 de junio de 2011 el Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia dictó, en el juicio de faltas nº 978/2010, sentencia en la que condenaba a Landelino -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- a la pena de seis días de localización permanente.

Declarada la firmeza de la sentencia, que dio lugar a la Ejecutoria 148/2011, Landelino compareció ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia para elaborar el plan de ejecución de la pena, fijándose para su cumplimiento los días 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 25 de diciembre de 2011 y designando el condenado, como domicilio para ello, el sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 pta. NUM002 de Valencia.

El día 4 de diciembre de 2011 el acusado no se encontraba en el domicilio que había indicado para cumplir la pena de localización permanente cuando Agentes de la Policía Local de Valencia acudieron al mismo para vigilar tal cumplimiento, volviendo al mismo cuando ellos, tras haber llamado el timbre y no abrir nadie, se encontraban ante la puerta de dicho domicilio.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DeboCONDENAR y CONDENO a Landelino , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Landelino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito y que identifica bajo la alegación de error en la interpretación de la prueba practicada.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. El rollo de apelación se incoó en fecha 20 de junio de 2013.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia declara probado que el acusado, condenado a cumplir seis días de localización permanente como pena impuesta en sentencia que le condenó como autor de una falta de lesiones, incumplió la pena impuesta el día 4 de diciembre de 2011.

No discute la defensa del acusado que éste no estuviera en el domicilio fijado para la ejecución de la pena en el plan de ejecución aprobado con el consentimiento y conocimiento de aquél. Pero alega que su ausencia se debió a que acudió al domicilio de una vecina, sito en la misma finca.

La sentencia señala, al analizar la citada alegación, que, por un lado, la testifical propuesta para alegar tal circunstancia no acreditó que las visitas que dichas vecinas afirmaron haber recibido por razones distintas, se produjera en la misma fecha en la que los agentes detectaron que no estaba en el domicilio.

Además, considera que, en todo caso, sería irrelevante que hubiera salido a la calle -como se desprende de la interpretación que de lo percibido hicieron los agentes en la vista oral- o hubiera salido para dirigirse a pedir algo a algún vecino de la finca, puesto que en todo caso habría incumplido la obligación que tenía en el cumplimiento de la pena, cual era permanecer en el domicilio que designó a efectos de cumplimiento de la localización permanente.

En el recurso se sostiene que la juzgadora de instancia interpreta o valora erróneamente la prueba practicada en la vista oral, pues no habría tomado en cuenta lo declarado por las vecinas. Sin embargo, la lectura, tanto del relato de hechos probados, como del primer fundamento jurídico de la misma, revela que si bien no se considera probada la versión de la defensa, tampoco se descarta. Así, lo que hay que analizar no es si el acusado abandonó la vivienda en la que debía cumplir la pena -algo no discutido-, sino si el incumplimiento fue de características suficientes como para ser subsumido en el tipo penal por el que se le condena.

Cierto que en el recurso no se alega directamente la infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 468.2 del Código Penal , pero en el penúltimo párrafo de sus alegaciones sostiene que en tanto no es descartable que el motivo por el que salió de su domicilio fuera acudir a la vivienda de algún vecino o vecina, no pueden considerarse los hechos constitutivos de dicho delito, por falta de intencionalidad de incumplir la pena.

Señala la Circular 2/2004 de 25 de noviembre de la Fiscalía General del Estado, 'Se plantea el problema de cuáles deben ser las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de la localización permanente, en concreto, si además de la deducción de testimonio debe procederse a practicar nueva liquidación y continuar la ejecución de la localización permanente quebrantada. El art. 37.3 nada dice al respecto, a diferencia de la regulación del arresto de fines de semana que preveía, además de deducir testimonio por quebrantamiento de condena, la posibilidad de ordenar el cumplimiento ininterrumpido del arresto. Los Sres.

Fiscales mantendrán el criterio de interesar, además de la correspondiente deducción de testimonio, la práctica de nueva liquidación de condena y la reanudación de la ejecución de la pena de localización permanente quebrantada. A diferencia del antecedente de los arrestos de fines de semana cuya regulación en el art.

37.3 CP establecía que si el condenado incurría en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia deducía testimonio por el quebrantamiento de condena, el testimonio por quebrantamiento podrá expedirse ante cualquier incumplimiento del deber de permanencia, no siendo necesario que las ausencias se detecten en mas de un día. Ello no obstante, para evaluar globalmente la entidad de los incumplimientos y si concurren o no indicios de quebrantamiento será conveniente analizar conjuntamente el informe de la Policía en el que se especifique el total de los incumplimientos detectados'.

Efectivamente, el número de incumplimientos detectados resulta relevante para poder deducir cuál es la voluntad que guiaba al incumplidor -el incumplimiento de la pena, la atención de una necesidad que se consideraba compatible con el cumplimiento en términos globales de la pena, el error sobre si la fecha del incumplimiento entraba dentro del periodo de cumplimiento fijado....-.

En el presente caso consta que el único incumplimiento detectado por los agentes que vigilaron el cumplimiento de la pena fue el enjuiciado. Y la sentencia no se pronuncia de manera concluyente sobre si admite como posible o rechaza la versión que ofreció el acusado al prestar declaración como imputado y que sostuvo su defensa en juicio: que no salió del inmueble y se limitó a salir de su vivienda para dirigirse al piso de una vecina y pedir tabaco. Esta versión es compatible con lo declarado en juicio por una testigo, si bien, como precisa la sentencia, la misma no precisó que la visita que con tal fin reconoció haber recibido del acusado -que, según manifestó, le pidió tabaco porque no podía salir a comprarlo por encontrarse arrestado en su domicilio- se produjera el día 4 de diciembre de 2011.

En la vista oral los agentes de Policía manifestaron que creyeron que el acusado, cuando se lo encontraron, venía de la calle. Esta versión se fundaba en una interpretación de lo que oyeron antes de encontrarse con el acusado en la escalera de la finca: un golpe de una puerta al cerrarse que interpretaron que era el producido por la puerta del zaguán que daba a la calle. La sentencia, sin embargo, no se decanta, sin dudas por tal versión, con lo que no cabe sino concluir que no despreció la posibilidad de que los hechos sucedieran del modo sostenido por la defensa.

En tales condiciones, lo que procede determinar es si la ausencia del acusado de su domicilio al tiempo en que los agentes de Policía Local efectuaron el control del cumplimiento de la pena, es o no subsumible en el tipo penal.

La sentencia opta por una aplicación automaticista del tipo penal, sin entrar a analizar -como, por ejemplo, si hace la Circular citada de la Fiscalía General del Estado- si la conducta del acusado tuvo entidad suficiente como para lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal.

El fundamento del tipo penal del art. 468 del Código Penal es la defensa del principio de autoridad de Juzgados y Tribunales en cumplimiento de su función constituticional de ejecutar lo juzgado; como dijimos en nuestra sentencia 75/2013 de 25 de enero , laSTC 136/1999 señaló que para valorar si un tipo penal provoca un sacrificio innecesario o desproporcionado, se debe indagar, en primer lugar, si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma, son suficientemente relevantes, puesto que la vulneración de la proporcionalidad podría declararse ya en un primer momento del análisis «si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la prevención de bienes o intereses no sólo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino va, también, socialmente irrelevantes».

En definitiva, plantea la sentencia recurrida si una conducta como la del acusado -o la que la valoración de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal no permite excluir- era apta para lesionar el bien jurídico protegido por el tipo descrito en el art. 468.2 del Código Penal . La conclusión no puede ser sino la negativa.

Quien durante el cumplimiento de una pena de localización permanente se ausenta de su domicilio para pedir tabaco a una vecina, no revela intención de quebrantar la pena, sino de cumplirla, en tanto que aun ausentándose del domicilio, lo hace en circunstancias reveladoras de su voluntad de permanecer en su domicilio durante la mayor parte del tiempo e, incluso, de obedecer la orden judicial dictada para el cumplimiento de la pena, como revelaría el hecho de que la ausencia en la que incurrió no habría tenido otra finalidad que la de proveerse de medios para soportar el encierro.



SEGUNDO.- En atención a todo ello no cabe sino estimar el recurso y revocar la condena del acusado, que debe resultar absuelto del delito por el que fue condenado en primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, que se declaran de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO REAL MARQUES y dirigida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GARCÍA COSTA contra la sentencia nº 212/2013, de 20 de mayo, dictada en el procedimiento abreviado nº 362/2012 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia .



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y absolver a D. Landelino del delito de quebrantamiento de condena, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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