Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 769/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 489/2013 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 769/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100874
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035483
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 489/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 365/2011
Apelante: D./Dña. Eutimio
Procurador D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
Letrado D./Dña. VICTOR VILLAR MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO Nº 489/13-RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 365/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
SENTENCIA 769/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Don Ignacio José Fernández Soto
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 26 de noviembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de junio de 2013 , en la que se declara probado: 'ÚNICO.- El día 28 de abril de 2008, sobre las 5.00 horas, el acusado Eutimio mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 -1986 en Madrid, y sin antecedentes penales, obrando con la única intención de menoscabar la propiedad ajena, fracturó la puerta de acceso al cuarto de ascensores ubicado en el piso NUM001 de la finca sita en la CALLE000 d Madrid causando desperfectos en los fluorescentes y en la protección del regulador de velocidad de dicho cuarto, así como en el cuadro de maniobra de uno de los cuatro ascensores de la finca, arrancando dos conmutadores de los pulsadores de un ascensor y las anillas de los tres extintores de la finca, así como también fracturó con uno de los extintores el cristal de la ventana del descansillo del piso NUM002 de la mencionada finca, siendo finalmente detenido el acusado por una dotación policial en la planta 5º del inmueble y ocupándosele los dos conmutadores arrancados.
Los daños causados en los ascensores han sido tasados pericialmente en la cantidad de 385,12 euros. Los daños causados en el cristal de la ventana ascienden según factura pagada por la Comunidad de Propietarios perjudicada a 37,27 euros.
No ha quedado acreditado de la prueba practicada en el plenario que el acusado hubiera causado daños en tres extintores del edificio'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido y sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
Igualmente y por vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 415,12 € por los daños causados por la rotura del cristal de la ventana y los daños causados en los ascensores y la cantidad que se tase en ejecución de sentencia para reparar/habilitar los extintores a los que arrancó la anilla el acusado. En todos casos con sus intereses legales'.
El 30 de septiembre de 2013 se dicta auto de aclaración, que rectifica el pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil, con el siguiente tenor literal: 'Igualmente y por vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 415,12 euros por los daños causados por la rotura del cristal de la ventana y los daños causados en los ascensores, con sus intereses legales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Eutimio , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'El procedimiento ha estado paralizado desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 23 de abril de 2010, y desde el 28 de septiembre de 2011 hasta el 1 de abril de 2013'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Eutimio se fundamenta en que existiría infracción del artículo 263, en relación con el artículo 625.1 del Código penal , y artículo 109 y siguientes del Código penal referentes a la responsabilidad civil, por cuanto la sentencia recurrida considera que los hechos enjuiciados constituyen un delito de daños, y para ello tendría indebidamente en cuenta el IVA y la mano de obra que formarían parte de la responsabilidad civil. Sostiene que ello reduciría la cantidad a que ascenderían los daños a menos de 400 euros, por lo que los hechos serían constitutivos de falta, y no de delito.
En segundo lugar, invoca infracción del artículo 130.6º, en relación con el artículo 131.2 del Código penal , referente a la prescripción de las faltas, que considera aplicable, por lo que procedería dictar sentencia absolutoria.
Finalmente, denuncia infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues no habría resultado acreditado que hubiera sido el hoy recurrente quien cometiera los hechos por los que ha sido condenado.
Por lo que solicita la estimación del recurso y su absolución.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Comenzaremos analizando el tercero de los motivos de apelación, esto es, la supuesta infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues el recurrente sostiene que no habría resultado acreditado que hubiera sido el hoy recurrente quien cometiera los hechos por los que ha sido condenado. La eventual estimación de este motivo haría ocioso, ratio decidendi, el análisis de los motivos primero y segundo.
Como decimos, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]). (SAP, Sec. 30ª, nº 525/14, de 7 de julio).
En el presente caso, se ha practicado prueba, con base en la cual se ha dictado la sentencia condenatoria.
El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo el acusado niega los hechos. Declara ser cierto que llevaba un extintor y que fracturó un cristal, pero que no lo hizo intencionadamente, y que sí llevaba unos conmutadores. Relata que vive allí, salió con unos amigos, no tenía DNI ni llaves, pidió dinero al vigilante para pagar al taxi, se negó, discutieron, subió al piso NUM002 y fracturó la ventana al apoyarse, se hizo un corte en la mano. Los conmutadores, hay bastantes cosas viejas, cree que cogió de allí los conmutadores. Bajó al quinto, a su casa, iba a entrar, aparecen los agentes. En la actualidad trabaja y estudia.
El testigo Amalia , conserje de la finca, declara que no recuerda nada, se remite a su declaración anterior. Sí recuerda que llamó a la Policía.
Marcos relata que era administrador de la comunidad de propietarios, aportó las facturas, se habían producido los daños, las facturas se corresponden con los daños que fueron reparados, y abonados por el seguro. Se ratifica en su declaración anterior.
El funcionario del CNP número NUM003 declara que acudieron porque habían entrado personas ajenas a la finca. Al llegar oían ruido. Suben, en la cuarta o quinta planta, encuentran con el chico, que tenía botones de los ascensores, luego vieron los conmutadores del ascensor destrozados, fluorescentes, extintores. A preguntas de la Fiscal, relata que comprobaron los daños en dos puertas, cableado de botones arrancado. Preguntado por la defensa, reitera que presenta los conmutadores de los ascensores consigo, él acusado presenta lesiones. Según el atestado, no recuerda dónde estaban los ascensores. Revisaron los ascensores. No sabe por qué la comunidad sólo dice que hay daños en un solo ascensor. Sí comprobaron los daños de las puertas. Los extintores no tenían las anillas, habían sido manipulados. Nadie le dijo que el acusado había retirado las anillas. El acusado presentaba lesiones en la mano, si le dicen que esos daños no estaban con anterioridad, entiende que habrá sido este chico. El Letrado pregunta si presenta una lesión en la mano, los daños de la ventana los habrá causado él; si tenía conmutadores guardados, los conmutadores de uno de los ascensores los habrá dañado él, pero el resto no tienen seguridad.
Por su parte, el agente del CNP número NUM004 manifiesta que acudieron, vieron ciertos desperfectos, escucharon un ruido bastante fuerte, localizaron al acusado, llevaba encima conmutadores, botones de los ascensores, carteles, muchas cosas, hicieron una inspección ocular, vieron ventanas rotas, fluorescentes rotos, forzado el cuarto de los ascensores, preguntaron al portero si podían valorar los datos, el acusado presentaba lesiones, lo trasladaron a un centro médico. El portero les fue diciendo lo que antes de los hechos no estaba dañado, y lo que había sido dañado por el acusado. Cree recordar que manifestó que su intención era quemarlo todo. No recuerda desperfectos en los extintores. Ratifica su atestado. A la defensa, que había daños en la botonera de los cuatro ascensores. Al acusado le encontraron botones, los fluorescentes estaban rotos, no recuerda si los cuatro ascensores. Sí acudió a la sala de máquinas, la puerta estaba forzada, una lata de aceite derramada, un cableado roto. No recuerda si la puerta era de metal, no sabe, estaba forzada.
El Perito Don Sebastián ratifica los informes aportados a las actuaciones, obrantes a los folios 41 y siguientes, y 88 y siguientes.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los funcionarios policiales, a la hora de relatar cómo encontraron al acusado portando los efectos que le fueron intervenidos (efectos que el propio acusado reconoce que portaba, como igualmente asume la rotura del cristal, sin ofrecer un relato que sostenga la supuesta rotura accidental o carente de intención), procedentes de uno de los ascensores, que resultó dañado, lo que igualmente constataron los agentes de la autoridad, así como el administrador de la finca, que relata que se comprobaron los daños, y que fueron reparados. Dichas declaraciones no resultan ambiguas o ambivalentes. No existe relación de los testigos con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados, lo que nos lleva a desestimar el motivo de apelación analizado.
TERCERO. Examinaremos a continuación el primero de los motivos expuestos en el recurso de apelación, esto es, si los hechos serían constitutivos de delito o de falta.
Invoca el recurrente la infracción del artículo 263, en relación con el artículo 625.1 del Código penal , y artículo 109 y siguientes del Código penal referentes a la responsabilidad civil, por cuanto la sentencia recurrida considera que los hechos enjuiciados constituyen un delito de daños, y para ello tendría indebidamente en cuenta el IVA y la mano de obra que formarían parte de la responsabilidad civil. Sostiene que ello reduciría la cantidad a que ascenderían los daños a menos de 400 euros, por lo que los hechos serían constitutivos de falta, y no de delito.
La pericial valora en 30 euros el valor de los daños correspondientes al cristal de la ventana fracturada, y en 385'12 euros la reparación de los ascensores (folios 41 y 88). El informe se basa en la factura emitida por la entidad reparadora (folio 42), que aparece desglosada con posterioridad (folio 54), indicando que, de esa cantidad de 385'12 euros, 213 se corresponderían con la mano de obra necesaria para la realización de los trabajos. Argumenta que, minorando ese concepto, la cantidad no superaría la suma establecida por el legislador para su consideración como delito.
Como indica el recurrente, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, excluyendo tal concepto, la indemnización de perjuicios materiales, de la suma que ha de componer la valoración del daño, a efectos de la tipicidad de la conducta (SAP, Sec. 30ª, nº 247/11, de 30 de junio, Rollo de Apelación 5/2011-RP).
No obstante, lo cierto es que esta materia, esto es, si los gastos derivados de la reparación de un efecto dañado han de tenerse en cuenta para determinar la tipicidad de la conducta, ha continuado siendo una cuestión controvertida, sobre la cual se han pronunciado diversos tribunales, con diferentes tesis, que incluso se han puesto de manifiesto en esta Sección (Auto nº 771/2014, de 17 de septiembre, Rollo de Apelación 513/14 - RAF-A, en sentido contrario al de la resolución antes indicada). Ello nos ha llevado a una intensa deliberación sobre el particular, de la que son reflejo los siguientes razonamientos.
La línea jurisprudencial que excluye del cómputo de daños el valor de reparación se sustenta, en buena medida, en un presupuesto, a nuestro entender, inadecuado, consistente en determinar la tipificación bajo el principio 'in dubio pro reo'. Como hemos manifestado en resoluciones precedentes, este principio 'pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179])' (SAP, Sec. 30ª, nº 525/14, de 7 de julio).
Consideramos que, en la materia sobre la que estamos razonando, no nos encontramos en trance de analizar el juicio de inferencia sobre los hechos, acerca del cual sí tendría plena aplicación el principio citado. Por el contrario, aquí no se discute cuál es el valor de reparación. Se debate acerca de si ese valor, no controvertido, ha de componer el elemento objetivo del tipo. No se trata de una cuestión relativa al juicio de inferencia, sino al juicio de tipicidad.
Al respecto, compartimos los razonamientos vertidos por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que considera que la tesis que excluye el valor de reparación del efecto dañado, es una tesis que se asume en no pocas Audiencias, y 'puede apreciarse que se cita a menudo la STS de 11 de marzo de 1997 . Pues bien, esta sentencia excluía en efecto la mano de obra, pero no por entender que así debe hacerse en todo caso, sino porque se trataba de daños en varias ruedas de vehículo y lo que se incluía era la reparación de las válvulas y cubiertas, pero no la colocación de la ruedas en el vehículo; este concepto se dejaba para la responsabilidad civil, pero evidentemente la mano de obra correspondiente a la propia reparación de las válvulas y cubiertas no se excluía en modo alguno. Por eso, en nuestro caso la reparación del daño como concepto ha consistido en el cambio de puerta, cuya reparación ha sido imposible, su colocación y la reparación del marco de la puerta, además de la sustitución de un cerrojo nuevo, y consideramos que todos estos conceptos son precisos para la restitución de la situación anterior, forman parte del valor del daño causado y deben incluirse' ( Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 1ª, S 21-5-2014, nº 90153/2014, rec. 63/2014 Pte: Pueyo Rodero, Jesús Agustín).
Como decimos, compartimos plenamente los razonamientos expuestos, que consideramos plenamente aplicables al presente caso, razonamientos que asumiremos en lo sucesivo en esta materia, y que nos llevan a desestimar el motivo de apelación analizado y, con ello, la invocada prescripción que hubiera concurrido en caso de que no nos halláramos ante un delito, sino frente a una falta de daños.
CUARTO. La voluntad impugnativa inherente al recurso de apelación nos lleva a detenernos en determinadas paralizaciones detectadas en el procedimiento, que podrían llevarnos a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Como hemos manifestado con anterioridad, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
Hemos considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado la pena impuesta ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ), lo que consideramos procedente en el presente caso.
Y ello porque transcurren casi dos años desde que el 12 de mayo de 2008 el imputado presenta escrito por el que solicita la práctica de diligencias (folio 62) que no se provee hasta que el 23 de abril de 2010 se dicta providencia al respecto (folio 63). Y dieciocho meses más desde que el 28 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Penal dicta auto de admisión de prueba (folios 113 y 114) hasta que el 1 de abril de 2013 se señala vista oral mediante diligencia(folio 118).
En total, tres años y seis meses.
Por ello, y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, consideramos procedente declarar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada que, unido a la atenuante de reparación del daño apreciada en la instancia (aunque, sin duda por un lapsus, no aparece como apreciada en el Fallo, a pesar de que sí fue acertadamente estimada como tal en el Fundamento Jurídico correspondiente), nos lleva a rebajar en un grado la pena impuesta, y a condenar a Eutimio a la pena de tres meses de multa, en lugar de la pena de multa de doce meses impuesta en la resolución recurrida, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid con fecha 12 de junio de 2013 , objeto de aclaración mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 en el procedimiento abreviado 365/11,
REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución,
DECLARAMOS que concurre la ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, y
CONDENAMOS a Eutimio a la pena de TRES MESES DE MULTA, en lugar de la pena de doce meses de multa impuesta en la resolución recurrida,
MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
