Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 769/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1806/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 769/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100719
Núm. Ecli: ES:APM:2015:16912
Núm. Roj: SAP M 16912/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0038920
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1806/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Juicio de Faltas 714/2014
SENTENCIA NÚMERO 769/2015
En la Villa de Madrid a 30 de diciembre de 2015.
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 51 de los de Madrid, en el
Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 714/2014 conforme al procedimiento establecido
en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la
Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelantes María Cristina y el Ministerio Fiscal por
adhesión y como apelado Eliseo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 51 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a María Cristina , como autora responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que se determina en el art. 53 del Código Penal , así como que indemnice a Eliseo , por las lesiones ocasionadas, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por María Cristina se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal que se adhirió al mismo y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 1806/2015 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
PRIMERO.- Como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso al proceso y a los recursos, sino también el de la audiencia biliteral configurado por el principio de contradicción.
En el presente caso consta y así lo resalta el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso de apelación formulado, que la denunciada Sra. María Cristina , que sí había sido citada para el juicio verbal señalado el día 29 de octubre de 2014, remitió el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, escrito solicitando la suspensión de dicho acto y acompañando informe clínico del día anterior en el que se diagnostica gastroenteritis con vómitos y diarrea, escrito que no fue proveído, del que no se dio respuesta a la remitente previo al acto del juicio y que no fue tenido en cuenta tampoco en dicho acto, omitiéndose cualquier referencia al mismo y celebrándose sin la presencia de la denunciada, circunstancia tenida en cuenta por el Juez a quo al dictar su sentencia condenatoria.
Pues bien, ésta es la situación que consta en las actuaciones, donde no se recoge por diligencia la llamada hecha por el Sr. Secretario Judicial a la que alude la parte apelada en su escrito y por tanto, hemos de considerar vulnerado el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva al no constar que el escrito presentado por la Sra. María Cristina fuera tenido en consideración, ni se practicaran actuaciones para comprobar la veracidad de la enfermedad que se señalaba en el parte médico.
Y tal indefensión conlleva la nulidad de las actuaciones sin que a ello obste que la recurrente haya comparecido en la apelación pudiendo formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes para su defensa, puesto que el procedimiento en materia de juicio de faltas establecía una doble instancia y el derecho a la defensa debe ser reconocido constitucionalmente en ambas. Tener derecho a una doble instancia supone tener derecho a ser oído y poder defenderse en ambas y verse privado de hacerlo en una acarrea la privación de una garantía fundamental que es, precisamente, la de poder defenderse ante dos Tribunales distintos.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por María Cristina y por el Ministerio Fiscal por adhesión contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 51de los de Madrid con fecha 10 de enero de 2015 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo declarar y declaro la nulidad de las actuaciones practicadas desde el juicio verbal de faltas celebrado el 29-10-2014 que deberá celebrarse nuevamente por el procedimiento previsto para los delitos leves al constar el requisito de perseguibilidad de denuncia previa del art. 147.2 y 3 C.P . y ello por Juez distinto del que celebró aquel, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
