Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 769/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1256/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 769/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100738
Núm. Ecli: ES:APM:2015:13627
Núm. Roj: SAP M 13627/2015
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022772
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1256/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Juicio de Faltas 418/2015
Apelante: D./Dña. Gerardo
Letrado D./Dña. GONZALO PACHECO VELASCO
Apelado: D./Dña. Joaquín
Letrado D./Dña. MARIO PEDRO RUIZ DE ALEGRIA PERAILE
SENTENCIA Nº 769/2015
Magistrada:
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a 9 de octubre de 2015
Esta Magistrada ha visto el recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la sentencia dictada
por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2015 , en la causa
arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Gonzalo Pacheco Velasco.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'UNICO.- Se declara probado que el 26-2-11, a las 14,30 horas y en calle Torrelaguna, 67, se produce una discusión, por motivos de tráfico, entre Joaquín y Gerardo , en cuyo transcurso Gerardo propina una manotazo en la ventanilla del vehículo que conducía Joaquín , fracturándose el mismo e impactando los cristales en la cara de este último. A consecuencia de ello, Joaquín sufre erosiones superficiales y heridas incisas en hemicara izquierda así como herida incisa en brazo izquierdo, que precisaron de 15 días de curación, con secuelas de cicatrices lineales en hemicara izquierda. Se producen daños en las gafas de Joaquín , que han sido tasados en 117 euros'.El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a Gerardo , como autor de una falta de daños, del art. 625.1 del C.P ., a la pena de 15 días de multa, a razón de 8 euros/día (total 120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.
Se absuelve libremente al mismo de la falta de lesiones que le venía siendo imputada.
Deberá indemnizar a Joaquín en la cantidad total de 1.635,01 euros por los daños corporales y materiales causados'.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución y se añade lo siguiente: 'El procedimiento estuvo paralizado desde el día 2 de julio de 2013, fecha en la que se remite la causa por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid a la Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra el auto dictado por dicho órgano en fecha 16 de enero de 2013 que declaraba falta el hecho enjuiciado, hasta el 14 de noviembre de 2014, fecha en que la Sección Segunda de esta Audiencia dictó auto confirmando la anterior resolución'.
Fundamentos
PRIMERO: Antes de entrar a valorar si la falta de daños por la que ha sido condenado el denunciado se encuentra prescrita o no, procede valorar si los hechos declarados probados en la sentencia recurrida han quedado acreditados con pruebas válidas y suficientes practicadas en el juicio oral.
En dicho acto han prestado declaración tanto el denunciante como el denunciado. El denunciante ha sostenido que el denunciado le propinó un golpe en la ventanilla de su vehículo con algún objeto que no pudo ni ha podido determinar pero que lo vio y por ello se rompió el cristal y saltaron los trozos causándole lesiones.
El denunciado no ha negado los hechos y ha dicho que la rotura del cristal se debió más bien a un accidente que a una acción dolosa. Es decir, no niega los hechos, pero los atribuye más bien a una acción imprudente o, incluso, refleja. Sin embargo, dicha versión de los hechos no puede ser admitida, ya que el propio denunciado ha dicho que se bajó para recriminar al denunciante su conducta a los mandos de su vehículo y se movió, de la rabia o la impotencia, y le dio un golpe al cristal, probablemente con el reloj, y se rompió.
De todos es sabido que el cristal de la ventanilla de un vehículo no se rompe por un simple golpe sin fuerza porque en ese caso muchos vehículos aparecerían con los cristales rotos y no es así, sino que el golpe lo debió propinar el imputado con fuerza para que se rompiera y, además, con el reloj, todo ello la intención o la rabia.
Por lo ello los hechos se han de considerar dolosos, al menos cometidos con dolo eventual, pues el denunciado debía conocer que existe una alta probabilidad de que, propinado un golpe al cristal de la ventanilla de un vehículo con cierta fuerza y con el reloj colocado en la muñeca, el cristal se puede romper, como así ocurrió.
Por tanto, los hechos han quedado probados con las pruebas practicadas en el juicio oral, pues el propio denunciado ha reconocido que el cristal se rompió, siendo un hecho reconocido por ambos.
SEGUNDO: Se solicita la prescripción de la falta por haber transcurrido más de un año desde que el procedimiento fue remitido a la Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaraba falta el hecho denunciado hasta que se resolvió por la Sección Segunda, habiendo estado paralizado el procedimiento desde el 2 de julio de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2014.
Asiste la razón al recurrente en su argumentación. Los hechos se declaran falta por auto de fecha 16 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid . Dicho auto es objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación y se remiten las actuaciones, con la calificación del órgano judicial de falta, a la Audiencia Provincial en fecha 2 de julio de 2013 y lo siguiente que existe en las actuaciones es el auto dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia de fecha 14 de noviembre de 2014 , es decir, ha estado paralizado el procedimiento más de dieciséis meses, por lo que se ha superado con creces el plazo de seis meses que exige el artículo 131.2 CP , en la redacción anterior a la reforma operada en dicho artículo por la LO 1/2015.
Se puede alegar que la calificación definitiva de falta no se produce hasta que no se dicta el auto por esta Audiencia, en fecha 14 de noviembre de 201,4 y hasta entonces procede calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones.
Sin embargo, dicho argumento no puede estimarse porque lo que cuenta es la calificación definitiva y, además, los hechos, con el informe médico forense, ya habían sido calificados de falta, limitándose la Audiencia a confirmar dicha calificación, habiendo sido absuelto el recurrente de la falta de lesiones, siendo los daños causados objetivamente constitutivos de una falta por ser el valor de los mismos inferior a 400 euros.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y absolver al denunciado de la falta de daños por la que ha sido condenado al haber prescrito la citada falta.
TERCERO: De acuerdo con el artículo 123 CP , procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2015 , en la causa arriba referenciada, absolviendo al denunciado de la falta de daños por la que ha sido condenado por considerar prescrita dicha falta . Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

