Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 769/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 147/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 769/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100673
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9060
Núm. Roj: SAP B 9060/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 147/2016 - I
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 10 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 487/2015
Fecha sentencia recurrida: 18/04/2016
SENTENCIA NÚM. 769/2016
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
María José Trenzado Asensio
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 147/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona,
en fecha 18 de abril de 2016 , en Procedimiento Abreviado núm. 487/2015. Han sido partes el apelante
Cayetano , la apelada Emilia , y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal,
ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Patricia Martínez Madero.
Barcelona, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de abril de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'ABSUELVO a Cayetano de un delito de malos tratos del art. 153.1 CP y le CONDENO como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 4 CP , a la pena de 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de la tenencia y porte de armas por 6 meses y un día, prohibición de aproximación a un radio de 1000 m de la persona, domicilio y lugar de trabajo y estudio y lugar frecuentado por Emilia , durante el periodo de un año, 3 meses y un día. No le impongo la prohibición de comunicación. Más las costas.' . En dicha resolución se declara probado que Cayetano mayor de edad, nacido el NUM000 /1995, con DNI (España) nº NUM001 , sin antecedentes penales, y Emilia , con DNI (España) nº NUM002 , nacida el NUM003 /1997, mantienen una relación sentimental estable sin convivencia ni descendencia en común.
El día 7 de diciembre de 2014, sobre las 10:00h, Cayetano en las inmediaciones de la plaza del Pou de DIRECCION000 , estaba junto a su pareja sentimental Emilia , en aquel momento aún menor de edad, con la cual mantenía una discusión por celos de ella hacia él, en el transcurso de la cual Cayetano , la cogió del cuello con ambos brazos, la cogió del pelo y al intentar zafarase de él, la empujó contra el árbol. Le dio una bofetada.
Emilia no reclama, no quiso ser visitada por el médico forense y no quiso ejercer acción penal contra el acusado.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Cayetano , al que se adhiere la representación procesal de Emilia , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por error en la apreciación de la prueba, vulneración del artículo 24.1 de la CE , argumentando que la versión de los hechos que ofrece el acusado viene corroborada por la presunta víctima, Emilia , que relata en el plenario que no fue objeto de agresión alguna ni sufrió lesiones, y que el testigo Sr. Severiano ha incurrido en contradicciones en sus declaraciones. En segundo lugar alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reiterando que de los actuado en el plenario no resulta prueba suficiente de los elementos del artículo 153.1 del Código Penal , sin que pueda otorgarse mayor credibilidad al testigo que a la supuesta víctima de los hechos, y por último señala que el acusado no se negó a realizar trabajos en beneficio de la comunidad, pero en el suplico sólo interesa una sentencia absolutoria.
La representación procesal de Emilia se adhiere al recurso interpuesto, negando haber sido objeto de agresión y señalando los perjuicios que la condena de su actual pareja suponen para la misma.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error de la Juzgadora que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Sentado lo anterior se constata que la juzgadora explicita en el fundamento segundo de su resolución que existe un testigo presencial de los hechos que declara que vio al acusado coger del cuello a Emilia , tirarla del pelo, empujarla contra un árbol y darle una bofetada; y señala que su testimonio viene además avalado por el Policía Local nº NUM004 que al llegar ve una rojez en la mejilla de ella. La juzgadora valora las versiones en conflicto y se inclina de forma razonada por otorgar mayor credibilidad al testigo al tratarse de un tercero que carece de vinculación con las partes; frente a la parcial versión de los hechos que ofrece la Sra. Emilia precisamente por su condición de pareja actual del acusado, y así lo evidencia la misma al adherirse al recurso interpuesto.
No se aprecia error alguno en la valoración probatoria efectuada, siendo irrelevantes las alegaciones en relación a los trabajos en beneficio de la comunidad por cuanto no se formaliza pretensión alguna de cambio de la pena de prisión impuesta por los citados trabajos.
Únicamente precisar que al ser un único hecho el imputado, aun cuando la juzgadora lo haya tipificado finalmente en el artículo 153.1 y 4 como maltrato de obra de menor entidad, era innecesario y sólo añade confusión que en el fallo se contenga un primer pronunciamiento absolutorio por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y a continuación la condena por el delito de maltrato del artículo 153.1 y 4 del Código Penal .
Pese a las alegaciones de la representación procesal de la Sra. Emilia en relación a los perjuicios que la condena le acarrea, que se concretan entendemos en la prohibición de aproximación impuesta, la juzgadora le ha impuesto la misma en el mínimo posible atendida además la rebaja de la pena de prisión al encuadrar los hechos en el subtipo atenuado de menor entidad del artículo 153.4 del Código Penal .
La pena de prohibición de aproximación es preceptiva por imperativo legal de conformidad al citado artículo 57 en relación al 48 del Código Penal , ya que se ha dictado sentencia condenatoria por delito de malos tratos del artículo 153.1 y se ha impuesto al acusado pena privativa de libertad. Así el artículo 57 establece: ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave , sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.' A tenor de lo reseñado y pese a cuál sea la voluntad de las partes, la legislación actual prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación a la víctima en los supuestos de condena por ,entre otros, delito de malos tratos, como en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cayetano , y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se imponen al condenado, de conformidad al artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cayetano , al que se adhiere la representación procesal de Emilia Y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 18 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona .Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se imponen al condenado.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
