Sentencia Penal Nº 769/20...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 769/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 356/2020 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 769/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100750

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3319

Núm. Roj: STS 3319:2022

Resumen:
PIEZA SEPARADA INCOADA A PARTIR DE TESTIMONIOS DE LA CAUSA PRINCIPAL: Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009. En actuaciones incoadas a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en esa causa inicial, la exigencia de que cuando el interesado impugne en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada, no resulta exigible si se trata de piezas separadas de un mismo proceso en el que el interesado era parte. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN: No se quebranta porque el coacusado rechace contestar el interrogatorio formulado por la defensa de otros acusados. Doctrina de la Sala.DERECHO A UN TRIBUNAL IMPARCIAL: Posibilidad de denunciar en casación la falta de imparcialidad si, aún sin haberse promovido la recusación en plazo, la parte suscita la cuestión en la fase de cuestiones previas y los integrantes del Tribunal no se abstienen estando obligados a ello. GRABACIÓN DE LAS COMUNICACIONES PRESENCIALES REALIZADA POR UN PARTICULAR Y CON MATERIAL TÉCNICO FACILITADO POR AGENTES POLICIALES QUE COORDINAN LA GRABACIÓN: En las ocasiones en las que el Estado, evitando recurrir a la autorización judicial que para grabar las comunicaciones orales del investigado se impone en los artículos 588 quater a) y quater c) de la LECRIM, se vale de un particular para sortear las limitaciones constitucionales al ejercicio del 'ius puniendi', la nulidad probatoria resultará obligada. Existe conexión de antijuricidad entre una comunicación presencial ilegítimamente grabada y la intervención telefónica ordenada judicialmente a partir de las evidencias extraídas de aquella, en todo caso, concurre una fuente independiente, que rompe la conexión de antijuricidad, si aparecen otras fuentes de prueba que, de modo suficiente y por sí mismas, funden las sospechas que justifican la decisión judicial de intervención telefónica.VALIDEZ DE LA DECISIÓN DE INVESTIGACIÓN ADOPTADA POR UN JUEZ INSTRUCTOR DURANTE SU LICENCIA POR VACACIONES Y ESTANDO ASUMIDA SU SUSTITUCIÓN POR OTRO JUEZ. Inexistencia de vicio de legitimidad constitucional que comprometa la validez de la prueba. Por más que en atención a la correcta operatividad del poder público, la LOPJ prevea un mecanismo para que las decisiones jurisdiccionales no queden imposibilitadas en supuestos de licencia del titular y contemple la incorporación de suplentes que de otro modo no hubieran podido intervenir en un determinado asunto, habilitándoles para que puedan asumir las actuaciones jurisdiccionales precisas (arts. 207 y 214 de la LOPJ), eso no comporta un apartamiento de la legitimidad constitucional para el titular del órgano, menos aun cuando no se denuncia un conflicto decisorio con quien suple temporalmente su ausencia y cuando la función judicial que se cuestiona consistía en realizar un control de la legitimidad constitucional para restringir un derecho fundamental a partir del material recogido durante una larga y compleja investigación.AUSENCIA DE FIRMA DEL JUEZ INSTRUCTOR: Doctrina de la Sala.ASOCIACIÓN ILICITA: RequisitosPREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA: Existencia. Actuación del acusado orientada a una contratación irregular y consistente en iniciar un expediente de contratación dependiente de su concejalía, identificar la obra objeto del mismo y, tras fraccionar varios de los contratos para que fueran todos ellos contratos menores, fijar las empresas que habían de ser llamadas al concurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 769/2022

Fecha de sentencia: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 356/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 26/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 356/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 769/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 356/2020 interpuesto por 1) Teodosio, representado por la procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés, bajo la dirección letrada de doña Rocío Camacho Ayllón; 2) Victoriano, representado por el procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, bajo la dirección letrada de doña Juana María Fernández de las Heras; y 3) Jose Ramón, representado por el procurador don Mariano Cristóbal López, bajo la dirección letrada de doña María Eugenia Ruiz Santa María, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, en el Rollo Procedimiento Abreviado 91/2015 (aclarada por auto de fecha 19 de diciembre de 2019), en el que se condenó, entre otros, a:

1) Teodosio como criminalmente responsable: como director de un delito de asociación ilícita; de un delito continuado de malversación de caudales públicos de especial gravedad en concurso real con un delito continuado de fraude y estos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación; y de un delito continuado de cohecho

2) Victoriano como criminalmente responsable: de un delito continuado de cohecho y de un delito de malversación de caudales públicos de especial gravedad, en concurso real con un delito continuado de fraude, y estos en concurso medial con delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de prevaricación.

3) Jose Ramón como criminalmente responsable de: un delito de cohecho y de un delito de malversación de caudales públicos, de un delito de fraude en concurso real con el anterior; delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial del artículo 77 con el de malversación.

Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal, así como el Ayuntamiento de Arrecife, en calidad de acusación particular, representado por la procuradora doña Ana María Alarcón Martínez, bajo la dirección letrada de don Alfonso Fernández Viña; la Asociación Transparencia Urbanística, en calidad de acusación popular, representada por el procurador don David García Riquelme, bajo la dirección letrada de doña Irma María Ferrer Peñate; y Jose Miguel, representado por el procurador Carlos Ronda Moreno, bajo la dirección letrada de Samuel García Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Arrecife incoó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 1/2014 por delitos de prevaricación administrativa, cohecho, malversación de caudales públicos, fraude, asociación ilícita, falsedad en documento público, falsedad en documento mercantil y estafa, contra, entre otros, Teodosio, Victoriano, Jose Ramón y Abel, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta. Incoado Rollo Procedimiento Abreviado 91/2015, con fecha 16 de septiembre de 2019 dictó Sentencia n.º 246/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.-Se dirigió la acusación frente a D Teodosio, fundador y ex presidente del partido político Partido de Independientes de Lanzarote (PIL), ejecutoriamente condenado (entre otras) por sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la sentencia firme de fecha 2 de Febrero de 2001 procedimiento 48/1998 ejecutoria 9/2001 como autor penalmente responsable de un delito de cohecho; por sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la fecha de 23 de diciembre de 2004 seguida en la ejecutoria 183/2006 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de quince años como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública en su modalidad de fraude de subvenciones a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.404.322,97( cuatrocientos millones de pesetas), y perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de tres años como autor criminalmente responsable de un delito contra la Seguridad Social, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 955.982,96 euros( ciento sesenta millones de pesetas), y perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de tres años; y condenado ejecutoriamente por sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Arrecife sentencia firme de fecha 26 de Marzo de 2012 como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricación administrativa, delito contra la ordenación del territorio y delito de daños al patrimonio histórico a la pena de dos años de prisión.

D Anselmo (fallecido durante la tramitación del procedimiento), quién al tiempo de los hechos ostentaba el cargo de Concejal de Hacienda en el Ayuntamiento de Arrecife por el PIL, asumiendo desde 2008 la Concejalía de Urbanismo.

D Argimiro, quién en el año 2007 ostentaba el cargo Concejal de Sanidad, de Parques y Jardines, de Medioambiente y de Playas, además de ser Tercer Teniente de Alcalde, hasta que por Decreto de la Alcaldía de 7 de abril del 2008 dejó los servicios de Parques y Jardines, asumiendo la Concejalía Ordenación, de Medioambiente y de Playas, así como la Primera Tenencia de Alcaldía, por el Grupo PIL.

D Bernardino (fallecido durante la tramitación del procedimiento), administrador de la campaña electoral del partido PIL en las elecciones locales y generales de los años 2.007 y 2.008 respectivamente; representante del mismo ante la Junta Electoral en las elecciones locales del año 2007 y Tesorero del mismo.

D Victoriano, quién al tiempo de los hechos ostentaba el cargo de Concejal Barrios y limpieza Viaria en virtud de Decreto de la Alcaldía de 19 de junio de 2007 del Ayuntamiento de Arrecife por el Grupo PIL y desde el Decreto de 7 de abril de 2008 'se le confieren las funciones que corresponden al Alcalde' en los servicios de Parques y Jardines, pasando la Concejalía a denominarse de 'Parques y Jardines, limpieza y Barrios' cargo que ocupó hasta el 26 de mayo de 2009, siendo designado por Decreto del 22 de diciembre de 2009 como Teniente de Alcalde, siéndole asignas las funciones de 'Limpieza, Parques y Jardines, obras y Servicios' como miembro de la Junta de Gobierno por Decreto de 7 de enero de 2010, siendo designado como Alcalde Accidental desde el 11 de febrero de 2010.

D Cesar quién al tiempo de los hechos ostentaba el cargo de Interventor del Ayuntamiento de Arrecife.

D Constancio, Administrador Único de la mercantil Administrador único de la mercantil 'Estudio de Arquitectura Paisajística La Palmita S.L.U.'.

D Jose Ramón, administrador único de la mercantil 'Construcciones y Reparaciones Reina, S.L.'

D Efrain Administrador único de 'Infogelan Construcciones S.L.'.

D Abel apoderado de la entidad 'Construcciones y Promociones Samyer S.L.', de la que su padre era administrador único.

Dña Patricia, Técnica superior departamento de Contratación del Ayuntamiento de Arrecife.

D Fermín, Ingeniero Jefe de la oficina técnica del Ayuntamiento de Arrecife al tiempo de los hechos

D Jose Miguel, Ingeniero de Caminos y administrador solidario de ENAC Ingenieros y Consultes S.L.

D Herminio, empresario hotelero y promotor inmobiliario.

SEGUNDO.-Probado y así se declara que el el acusado D Teodosio ejercía durante el periodo comprendido entre el mes de abril del año 2007 y el mes de mayo del año 2009 una ascendencia total y absoluto sobre los Concejales del Partido de Independientes de Lanzarote, (PIL), que aquel había fundado años antes en el Ayuntamiento de Arrecife, en concreto los también acusados D Anselmo, D Argimiro, ascendencia que igualmente se extendía al también acusado D Bernardino, Tesorero y administrador general de las campañas electorales de las elecciones locales y generales de los años 2007 y 2008 respectivamente.

Se declara probado que el acusado D Teodosio, durante el referido adoptó decisiones concretas sobre asuntos de índole administrativo que mediante instrucciones precisas hacía llegar a los Concejales acusados bien por carta, conversación telefónica o en reuniones personales realizadas con frecuencia en distintos establecimientos de la Isla de Lanzarote, y en las que dicho acusado no podía intervenir por carecer de cargo alguno en el PIL, por no carecer de empleo o cargo alguno en el Ayuntamiento de Arrecife, y, sobre todo, por estar cumpliendo una pena (entre otras) e inhabilitación absoluta. Decisiones que, en todo caso, eran de la exclusiva competencia de los Concejales citados, quienes siguieron las órdenes recibidas de D Teodosio, directrices que tenían única finalidad lograr beneficios bien económicos, bien de otra índole, así como conseguir una irregular fuente de ingresos para el PIL, afán de lucro personal que igualmente guiaba la actuación de D Anselmo, D Argimiro y D Bernardino en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

En atención a la referida voluntad de actuación estos cuatro acusados se confabularon para solicitar comisiones a distintos empresarios, a los que se suponía afines al PIL, bien para que les fueran adjudicadas obras, bien para el cobro de los servicios ya ejecutados, valiéndose unos (Los Concejales acusados D Anselmo y D Argimiro) de los cargos públicos que ostentaban, otro (D Bernardino) de la función que ostentaba en el PIL y el último (D Teodosio) de la ascendencia que tenía sobre todos ellos. Logrando de esta manera los cuatro acusados beneficios para si mismos y para el partido

Resulta probado que esta dación de órdenes y su correlativo cumplimiento abarcó varios ámbito tales como la contratación de equipo redactor del Plan General de Ordenación Urbana de Arrecife; adjudicación de concursos públicos a empresas determinadas mediando la ficción de un expediente administrativo para justificar la adjudicación de hecho ya efectuada, fraccionado en ocasiones el objeto de los mismos para impedir la libre concurrencia de empresas, eludiendo el debido control administrativo; contratación de trabajadores por parte del Ayuntamiento; bloqueo y desbloqueo de pagos legítimamente debidos por el Ayuntamiento a los empresarios determinando el acusado cuándo y cuánto pagar, conocimiento del estado de licitación de obra pública y de las condiciones técnicas particulares de los pliegos de licitación de obra pública, situación de los créditos debidos a las empresas licitadoras con el ayuntamiento de Arrecife.

Se declara probado que, siguiendo las órdenes recibidas del acusado D Teodosio, los Concejales D Anselmo (receptor de la mayor parte de las mismas) y D Argimiro, así como el Tesorero D Bernardino (quién incluso afirmó haber llevado una contabilidad paralela del PIL) se encargaron de la recaudación del metálico proviniente de las comisiones, pago de comisiones al que se aquietaban los empresarios previa negociación con los Concejales acusados.

TERCERO.-Probado y así se declara que los acusados que siguiendo el plan urdido conjuntamente por D Teodosio y los Concejales D Anselmo, D Argimiro, estos igualmente se concertaron con los acusados D Victoriano, el Interventor Municipal D Cesar, y los empresarios D Constancio, D Jose Ramón, D Efrain y D Abel para que, guiados por la finalidad de menoscabacar los fondos públicos del Ayuntamiento de Arrecife obteniendo de forma indebida prestaciones de los mismos, guiados igualmente con la finalidad de obtener un lucro personal y del PIl, para que eludiendo cualquier tipo de control en la adjudicación de los contratos, se procediese a la adjudicación directa a aquellos empresarios que accedieran a la entrega de una comisión consistente en un porcentaje del precio de adjudicación. Comisión que se solicitaba bien como requisito previo a la adjudicación, bien como requisito para el abono de los servicios prestados, abono que se efectuaba con cargo a fondos públicos.

Los contratos adjudicados a los empresarios citados se tramitaron, en muchos casos fraccionando de forma artificial e indebida el objeto, como contratos menores, evitando de esta manera la tramitación ordinaria del expediente de contratación, impidiéndose de esta manera la correcta fiscalización de los pagos indebidamente efectuados y la consiguiente contratación pública de forma que se enmascarase el verdadero fin pretendido, la adjudicación de los contratos a las empresarios dispuestos al abono de comisiones, y sin que en ningún concurrieran otras empresas distintas a las adjudicatarias, llegándose incluso a producirse supuestos de doble facturación o al abono, con cargo a los fondos públicos, de servicios ya prestados.

En estas adjudicaciones la iniciativa surgía del Concejal delegado de Hacienda, D Anselmo, quién a su vez cumplía las instrucciones recibidas de D Teodosio, el que, pese a estar inhabilitado por sentencia firme y no ostentar cargo alguno en el grupo PIL tenía una ascendencia absoluta sobre los Concejales de dicho grupo.

D Anselmo transmitía las instrucciones a los sucesivos Concejales de Parques y Jardines, D Argimiro y D Victoriano, quienes autorizaban el pago, pasando después los contratos a Intervención, sin que el Interventor Municipal, D Cesar cumpliera la función fiscalizadora que legalmente le estaba, en atención al cargo que ocupaba, encomendada, faltando groseramente a las funciones de su cargo, máxime cuando esta función fiscalizadora resultaba sumamente sencilla, pues en la mayor parte de los contratos adjudicados a los empresarios D Efrain ('Infogelan'), D Constancio (tanto como persona física como por administrador de 'La Palmita'), D Jose Ramón ('Construcciones Reina') y Abel ('Samyer') no contaban ni la aprobación del gasto, ni presupuesto de obras, ni el proyecto de las obras, ni tan siquiera se identificaba la tramitación llevada a cabo por el Departamento de Compra, dependiente del Departamento de Intervención según la R.P.T. del Ayuntamiento de Arrecife.

Resulta probado que eran los Concejales acusados los que elegían las empresas a las que se invitaba a la contratación sin que fuera llamada ninguna otra, procediéndose a la adjudicación sin ningún tipo de control o fiscalización por parte del Interventor, faltando los Concejales y el Interventor acusados a los deberes de lealtad en la gestión de los recursos públicos que por sus cargos les correspondía; llegando, incluso a servirse de personal auxiliar del Ayuntamiento de Arrecife para que, siguiendo instrucciones de los Concejales, estamparan su firma como si fueran técnicos a fin de avalar la regularidad de la ilícita adjudicación personal auxiliar que, evidentemente, pues no es su función, que jamás inspeccionó, visitó, recepcionó, controló las partidas de obra y gasto público que se ejecutaban por los acusados.

CUARTO.-Probado y así se declara que Conforme al plan ideado conjuntamente por D Teodosio y los Concejales D Argimiro y D Anselmo, faltando los Concejales a los deberes de lealtad en la gestión de los recursos públicos que por sus cargos les correspondía y en manifiesta contradicción con los requisitos básicos de igualdad en la concurrencia de empresas, vulnerando con plena conciencia la normativa administrativa de contratación pública, fraccionando de manera indebida el contrato a fin de que no superar la cuantía fijada para el contrato menor de obras fijador por las Leyes de Contratos de las Administraciones Públicas y de Contratos del Sector Público y sin invitar en ningún caso a otras empresas, se adjudicaron al empresario acusado D Constancio, como persona física contratos por un importe total 12.127,5 euros, abonados en la cuenta facilitada por el acusado número NUM000; en concreto le fueron adjudicados los siguientes contratos:

1. PROYECTOS DE ARBOLADOS: compuesto a su vez por 6 subproyectos:

EXP NUM001 de fecha 31 de diciembre de 2007 de 4.590,00 €; transferido el 5 de marzo de 2008 a nombre de Constancio.

I. Proyecto arbolado Paseo Baja del Camello: Presupuesto 28.755,41 euros

II. Proyecto Arbolado Minigolf Parque Temático: Presupuesto 26.889,56 euros

III. Proyecto Arbolado Cactáceas del Parque Temático: Presupuesto 26.231,00 euros.

IV. Proyecto Arbolado Zona de niños Anexa al Recinto Ferial: Presupuesto 28.114,76 euros.

V. Proyecto Arbolado Cafetería Parque Temático: Presupuesto 27.528,38 euros.

VI. Proyecto Arbolado Paseo Marítimo Plazas Estanciales: Presupuesto 29.205,07 euros.

Cantidad de honorarios por redacción: 5.355 euros. Habiéndose presentado 6 facturas por importe cada una de ellas de 892,50 € fechadas el 20 de agosto de 2007

Practicándose retención de crédito el 9 de octubre de 2007, Concejalía Parques y Jardines, Concejal de Área D Argimiro.

2. PROYECTOS DE REMODELACION Y ACONDICIONAMIENTO ROTONDA NUMERO 1 VIA MEDULAR EN PUERTO NAOS. EXP NUM002 de fecha 31 de diciembre de 2007, de 997,50 euros transferido el 5 de mayo de 2008 a nombre de Constancio.

Documentos P y ADO de 31 de diciembre de 2007, propuesta de gasto de 30 de octubre de 2007, en base al proyecto. Concejalía Parque y Jardines, Concejal, D Argimiro.

3. PROYECTOS ZONA DE NIÑOS PARQUE TEMÁTICO EXP NUM003; de fecha 31 de diciembre 2007, de 2.310,00 euros transferido el 5 de mayo de 2008 a nombre de Constancio.

Factura de 15 de octubre de 2007, propuesta de gasto de 30 de octubre de 2007

4. PROYECTO REMODELACION Y ACONDICIONAMIENTO DE LA ZONA DE ROTONDA TRIANA -SAN FRANCISCO JAVIER Y PÉREZ GALDOS EXP NUM004; Mas la cantidad de Honorarios por redacción: 3.465,00 euros, transferido el 5 de mayo de 2008.

Documentos P y ADO de 31 de diciembre de 2007, 2 facturas NUM005 por importe de 1.785 € y NUM006 por importe de 1.680 € de 15 de octubre de 2007

Propuesta de gasto de 31 de diciembre en base al presupuesto de 4 de octubre

5. PROYECTO REMODELACION Y ACONDICIONAMIENTO DE LA ZONA DE ROTONDA NUMERO 2 DE LA VIA MEDULAR, PEREZ GALDOS CARRETERA DE LOS MÁRMOLES. EXP NUM004 de fecha 31 de diciembre de 2007, de 3.465,00 euros transferido el 5 de mayo de 2008 a nombre de Constancio.

Y del mismo modo a la mercantil 'Estudios de Arquitectura Paisajística La Palmita S.L.U.' de la que es administrador único el acusado D Constancio, fraccionando en ocasiones de manera indebida el objeto del contrato a fin de que no sobrepasara el límite del contrato menor de obras, y sin invitar en ningún caso a otras empresas, le fueron adjudicados contratos por un importe de total económico 285.040,36 euros que fueron abonados en la misma cuenta, en concreto:

1. CONTRATO DE OBRAS DE LOS PROYECTOS DE ARBOLADOS; EXP NUM007 por importe de 166.724Â?21 euros.

El expediente de contratos de obras del EXP NUM007 se inicia con los antes referidos seis proyectos redactados por el acusado D Jose Miguel, aportándose tres ofertas idénticas de otras tres empresas aparentemente distintas para la ejecución del expediente NUM007 en concreto:

Oferta A) SEC, Servicios y Especialidades constructivas, SL

1. 27.528,38 PARQUE TEMATICO. PLAZA

2. 26.889,56 PARQUE TEMATICO. MINIGOLF

3. 28.755,41 PASEO MARITIMO. BAJA DEL CAMELLO

4. 26.231,00 PARQUE TEMATICO. CACTÁCEAS

5. 28.114,79 PARQUE TEMATICO. ZONA INFANTIL

6. 29.205,07 PASEO MARITIMO. ZONAS DE ESTANCIA.

Oferta B) ESTUDIO ARQUITECTURA PAISAJISTA LA PALMITA, SLU

1. 27.528,38 PARQUE TEMATICO. PLAZA

2. 26.889,56 PARQUE TEMATICO. MINIGOLF

3. 28.755,41 PASEO MARITIMO. BAJA DEL CAMELLO

4. 26.231,00 PARQUE TEMATICO. CACTÁCEAS

5. 28.114,79 PARQUE TEMATICO. ZONA INFANTIL

6. 29.205,07 falta presupuesto completo PASEO MARITIMO. ZONAS DE ESTANCIA.

Oferta C) JARDINERIAS 7 ISLAS ,SL

1. 27.528,38 PARQUE TEMATICO. PLAZA

2. 26.889,56 PARQUE TEMATICO. MINIGOLF

3. 28.755,41 PASEO MARITIMO. BAJA DEL CAMELLO

4. 26.231,00 PARQUE TEMATICO. CACTÁCEAS

5. 28.114,76 PARQUE TEMATICO. ZONA INFANTIL

6. 29.205,07 PASEO MARITIMO. ZONAS DE ESTANCIA

Este expediente de contratación NUM007 se dividió artificialmente en seis pagos por importe menor de 30.000 euros y todos realizados en la fecha de 17 de diciembre de 2007 por los siguientes importes de 28.7Â?41 euros(1) 26.231 euros(2) 28.114Â? 79 euros(3) 29.205Â?07 euros(4) 27.528Â?38 euros(5) 26.889Â?56 euros(6).

Estas tres entidades 'SEC, Servicios y Especialidades Constructivas S.L.', 'Estudio de Arquitectura Paisajística La Palmita S.L.U.)' 'Jardinerías 7 Islas S.L', presentaron ofertas que no solo eran idénticas en cada una de las seis partidas, sino que además en realidad fueron presentadas por el mismo empresario, el acusado D Constancio, administrador de las tres entidades.

2. FLORES DE NAVIDAD; EXPEDIENTE NUM008.

En este expediente se agrupan 3 subproyectos por una cuantía total de licitación de contratación: 29.463,00 euros Fecha de pago el 21 de diciembre de 2007.

Se emiten tres facturas números NUM009 (9.539,25€), NUM010 (10.122€) y NUM011 (9.801,75€) emitidas el 17 de octubre de 2007

Documentos P y ADO 29 de octubre de 2007. Propuesta de gasto de 10 de octubre de 2007, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

3. ARBOLADO EN LA CALLE GINES DE LA HOZ, POLIDEPORTIVO Y BIBLIOTECA EXPEDIENTE NUM012.

En este expediente se agrupa en un proyecto por una cuantía total de licitación de contratación: 10.716,30 euros. Fecha de pago el 12 de diciembre de 2007.

Documentos P y ADO de 12 de noviembre de 2007, factura de 8 de noviembre, propuesta de 5 de noviembre, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

4. FLOR DE PASCUA DE NAVIDAD; EXPEDIENTE NUM013.

En este expediente se agrupa en un proyectos por una cuantía total de licitación de contratación: 7.796,25 euros.

Documentos P y ADO de 31 de octubre de 2007

Propuesta de gasto de 31 de octubre de 2007, factura NUM014 emitida el 30 de octubre, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

5. TRABAJOS REALIZADOS PARA LAS PLANTACIONES DE ARBOLADO VIARIO DE LOS ENLACES DE LAS CALLES QUE VA DESDE LA ROTONDA JUZGADO EN LA VIA MEDULAR HACIA SAN FRANCISCO JAVIER; EXPEDIENTE NUM015

Por importe de 11.166Â?75 euros fecha de pago 26 de mayo de 2008.

Documentos Py ADO de 29 de febrero, propuesta de gasto de 14 de febrero de 2008, factura NUM016 emitida el 24 de enero, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

6. PLANTAS MARGEN IZQUIERDO Y DERECHO DE LA CALLE QUE VA DESDE LA ROTONDA JUZGADOS EN LA VIA MEDULAR HACIA SAN FRANCISCO JAVIER. EXPEDIENTE NUM017.

En este expediente se agrupa en un proyecto por una cuantía total de licitación de contratación: 22.151,90 euros fecha de pago 26 de mayo de 2008.

Documentos P y ADO de 29 de febrero de 2008, propuesta de gasto de 15 de febrero de 2008, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

El expediente es descompuesto en dos facturas:

1ª Factura NUM018 de fecha 24 de enero de 2008 por la cuantía de 11.775,80 euros;

2ª Factura NUM019 de fecha 24 de enero de 2008 por la cuantía de 10.376,10 euros.

7. PLANTACIONES DE ARBOLADO VIARIO EN LA AVENIDA DE LOS MÁRMOLES EXPEDIENTE NUM020.

En este expediente se agrupa en un proyecto por una cuantía total de licitación de contratación: 1.559,25 euros. factura NUM021 de 26 de noviembre de 2007 por la cuantía de 1.559,25 euros fecha de pago 26 de mayo de 2008.

Documentos P y ADO de 31 de diciembre de 2007, propuesta de gasto de 27 de noviembre, Concejalía de Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

8. PLANTACIONES EN PARQUE TEMÁTICO; EXPEDIENTE NUM022.

En este expediente se agrupa en un proyecto por una cuantía total de licitación de contratación: 23.940,00 euros. Factura Nº NUM023 de fecha 31 de octubre de 2007 de 23.940,00 euros siendo pagada el 24 de marzo de 2008.

Documentos P y ADO de 31 de diciembre de 2007

En cumplimiento del plan ideado para el menoscabo del erario público, la obtención del lucro personal y del PIL el Concejal D Argimiro trataba personalmente con el empresario D Constancio a fin de que presentara la correspondiente oferta, siendo ya conocedores que la adjudicación del correspondiente contrato recaería bien en el propio D Constancio, bien en la entidad de la que era administrador, vulnerándose de esta manera el principio de imparcialidad que debe regir las decisiones de los cargos públicos; en detrimento de la libre concurrencia del resto de empresas que aspiraban a la contratación pública. Incoándose el expediente como un mero artificio a fin de justificar una adjudicación que ya, de hecho, se había efectuado.

Se adjudicaron de forma sucesiva, en abierta y consciente contradicción con el derecho, con abandono claro de las funciones de control del gasto público, control del gasto público que le estaba encomendada a los Concejales (y al Interventor) en cuanto que custodios de los fondos públicos que le correspondía por los cargos que ostentaban y omitiendo las esenciales formalidades impuestas por la ley para asegurar una correcta decisión administrativa, el mismo modo, y con la única finalidad de evitar que la contratación se tramitara por el procedimiento ordinario, se fraccionaron de manera artificial los contratos, para que el precio de adjudicación no sobrepasara el límite del contrato menor.

Como consecuencia de las adjudicaciones efectuadas, durante el período indicado, el acusado D Constancio entregó, en fechas no concretadas pero en todo caso comprendidas durante el período de vigencia de la relación contractual con la corporación municipal, en dinero en metálico y personalmente en dos pagos al acusado D Argimiro las cantidades que en conjunto ascienden a 20.000 euros. Equivalente al 7% del volumen de facturación girada al Ayuntamiento de Arrecife que le fue exigida conjuntamente por los acusados D Argimiro y D Anselmo como requisito necesario para el abono de los servicios prestados conforme al plan ideado conjuntamente con el acusado D Teodosio.

Los procedimientos de contratación en los que resultó adjudicataria la mercantil 'Estudios de Arquitectura Paisajista La Palmita S.L.U.' por parte de los Concejales acusados, prescindieron total y absolutamente de la normativa administrativa, y se realizaron con la finalidad de dar forma jurídica a la previa o coetánea decisión de adjudicar a esta empresa, la que había cumplido el requisito ineludible del abono de la comisión, el contrato en cuestión.

En la tramitación de algunos de los expedientes administrativos reseñados no consta aportado la aprobación del gasto, sin que conste ni el presupuesto ni el proyecto de obras. Siendo, en algunos casos, la factura anterior a la propuesta del gasto y al certificado de existencia de crédito y no se ha dejado constancia del recibí del responsable de la Corporación dando la conformidad al servicio o suministro, figurando firmas sin identificar y la firma de auxiliares administrativos como 'técnicos' quienes a petición expresa de los concejales acusados D Argimiro y D Anselmo rellenaban con su firma y sin conocimiento alguno del concierto previo y de la exigencia de las comisiones ilegales exigidas y entregadas por el empresario D Constancio como si fuesen técnicos del departamento de contratación. Se utilizaron a conciencia auxiliares administrativos con los que convalidar las firmas en la apariencia de legalidad de la contratación.

Del mismo modo en todos los expedientes en los que consta Propuesta de Gasto elaborado por intervención se declara la concurrencia de un mínimo de tres empresas, cuando en realidad solo concurría, en la forma descrita una sola empresa.

Igualmente en todos los expedientes en los que consta la Propuesta de Gasto, el Mismo ha sido elaborado por el Departamento de Compras.

QUINTO.-Probado y así se declara que en relación a la mercantil 'Estudios de Arquitectura Paisajista La Palmita S.L.U.', se procedido al abono, con cargo a fondos públicos, de obras que ya habían sido ejecutadas y doble facturación, por un importe total 33.065,55 euros), en concreto esta actuación se realiza con las siguientes las facturas:

EXPEDIENTE NUM017 PLANTAS MARGEN IZQUIERDO Y DERECHO DE LA CALLE QUE VA DESDE LA ROTONDA JUZGADOS EN LA VIA MEDULAR HACIA SAN FRANCISCO JAVIER:

Factura NUM019 de 24 de enero de 2008 por la cuantía de 10.376,10 euros.

Factura NUM018 de fecha 24 de enero de 2008 por la cuantía de 11.775,80 euros.

Con documentos P (ordenación de pago) y ADO(reconocimiento de la obligación) de fechas 29 de febrero de 2008, registradas en Intervención el 22 de febrero de 2008, siendo la propuesta de gatos de 15 de febrero.

EXPEDIENTE NUM024 PLANTACIONES DE ARBOLADO VIARIO DE LOS ENLACES DE LAS CALLES QUE VA DESDE LA ROTONDA JUZGADO EN LA VIA MEDULAR HACIA SAN FRANCISCO JAVIER:

Factura N NUM025 de fecha 24 de enero de 2008 por la cuantía de 11.522,70 euros con documentos P (ordenación de pago) y ADO(reconocimiento de la obligación) de fechas 29 de febrero de 2008, registrada en intervención el 22 de febrero de 2008, con propuesta de gastos de 15 de febrero de 2008.

EXPEDIENTE NUM015 PLANTACIONES DE ARBOLADO VIARIO DE LOS ENLACES DE LAS CALLES QUE VA DESDE LA ROTONDA JUZGADO EN LA VIA MEDULAR HACIA SAN FRANCISCO JAVIER:

Factura N NUM016 de fecha 24 de enero de 2008 por la cuantía de 11.166,75 euros, con documentos P (ordenación de pago) y ADO(reconocimiento de la obligación) de fechas 29 de febrero de 2008, registro en Intervención el 22 de febrero y propuesta de gasto de 14 de febrero

La contratación y pago fue responsabilidad de los acusados D Anselmo(Concejal de Hacienda), D Argimiro(Concejal del área contratante de Parques y Jardines) y D Cesar (Interventor Municipal) faltando los Concejales y el Interventor acusados a los deberes de lealtad en la gestión de los recursos públicos que por sus cargos les correspondía.

Tal actuación, ocasionó un quebranto económico al Ayuntamiento de Arrecife y una descapitalización en las arcas públicas cifrada en la cuantía de 33.065,55 euros. Al pagarse por cuatro veces un servicio contenido en tres expedientes diferentes. Siendo idénticos su objeto y ubicación, sin proyecto alguno en ninguno de los expedientes en los que se abonó idéntico servicio.

Estas facturas fueron presentadas al cobro por el empresario acusado D Constancio, guiado por el ánimo de lucro con pleno conocimiento de que solo una de ellas se correspondía a trabajos efectivamente realizados.

SEXTO.-Probado y así se declara que utilizando el mismo sistema de contratación anteriormente citado, fraccionando indebidamente el objeto del contrato para que en ningún caso sobrepasara la cuantía del contrato menor de obra, sin invitar, en ningún caso a terceras empresas, guiados por la finalidad de menoscabar los fondos públicos y la consecución de lucro personal y del PIL y con la exigencia del pago de una comisión de dinero en metálico satisfecha por el empresario acusado D Jose Ramón a los Concejales acusados D Argimiro y D Anselmo, éstos, siguiendo el plan ideado conjuntamente con el acusado D Teodosio y en manifiesta contradicción con los requisitos básicos de igualdad en la concurrencia de empresas, vulnerando con plena conciencia la normativa administrativa de contratación pública y faltando los Concejales acusados a los deberes de lealtad en la gestión de los recursos públicos que por sus cargos les correspondía adjudicaron a mercantil de la que era administrador D Jose Ramón 'Construcciones y Reparaciones Reina S.L.' los siguientes expedientes de contratación con un montante total de 84.006,08 euros que le fueron abonados en el número de cuenta corriente facilitado por el empresario NUM026 a cambio de la correspondiente comisión del 5% del volumen de facturación girada al Ayuntamiento de Arrecife, En concreto a la referida mercantil le fueron adjudicados los siguientes contratos:

1. CONTRATO DE REPARACIÓN FUENTE DE LOS PINOS EN SANTA COLOMA POR DELTA; EXP NUM027.

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 9.639,00 euros pagado mediante transferencia bancaria en la fecha de 29 de julio 2007.

Documentos P y ADO de 23 de agosto de 2007

Factura emitida el 10 de agosto, propuesta de gasto 10 de agosto, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

2. CONTRATO CONSTRUCCIÓN PARA EL BALNEARIO PLAYA EL REDUCTO. (ELECTRICIDAD) EXP NUM028

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 9.189,08 euros pagados mediante transferencia bancaria en la fecha de 23 de noviembre de 2007.

Documentos P y ADO de 24 de octubre de 2007.

Factura emitida el 30 de agosto, propuesta de gasto de 28 de agosto, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

3. CONTRATO REPARACIÓN OFICINA, EXTERIORES Y ASEO DE LA PERRERA MUNICIPAL. (ELECTRICIDAD) EXP NUM029

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 21.104,90 euros pagados mediante transferencia bancaria en la fecha de 29 de octubre de 2007.

Documentos P y ADO de 6 de septiembre de 2007, facturas emitidas el 30 de agosto, solicitud de retención de crédito de 21 de agosto y solicitud de propuesta de gasto de la misma fecha

Este expediente de contratación se descompone en dos facturas

1ª factura NUM030 de 10.237,40 euros y

2ª factura NUM031, por importe de 10.867,50.

4. CONTRATO ARREGLO PARQUE LOS PINOS SANTA COLOMA; EXP NUM032.

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 1.055,25 euros pagados mediante transferencia bancaria en la fecha de 25 de febrero de 2008.

Documentos P y ADO de 13 de noviembre de 2.007, factura emitida el 19 de septiembre, propuesta de gasto de 27 de septiembre, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

5. CONTRATO PERRERA MUNICIPAL. REPARACIÓN TECHO OFICINA PERRERA MUNICIPAL; EXP NUM033

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 1.559,25 euros pagados mediante transferencia bancaria en la misma fecha que el anterior.

Documentos P y ADO de 31 de diciembre de 2007, factura emitida el 12 de noviembre, propuesta de gasto de 5 de diciembre, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

6. CONTRATO EN PERRERA MUNICIPAL. INSTALACIÓN DE DEPURADORA.; EXP NUM034

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 16.380,00 euros pagados mediante transferencia bancaria en la misma fecha que los anteriores.

Documentos P y ADO de 31 de diciembre, factura emitida el 19 de septiembre propuesta de 4 de octubre, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

7. CONTRATO EN BALNEARIO PLAYA REDUCTO. INSTALACIÓN ELÉCTRICA.; EXP NUM035 En este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 6.158,25 euros pagados mediante transferencia bancaria en la misma fecha que los anteriores

Documentos Py ADO de 31 de diciembre de 2007, factura emitida el 18 de octubre propuesta de 23 de octubre, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro.

8. CONTRATO EN PARQUE LOS PINOS SANTA COLOMA. LIMPIEZA ALJIBE; EXP NUM036

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 1.039,50 euros pagados mediante transferencia bancaria en la misma fecha que los anteriores

Documentos P y ADO de 31 de diciembre de 2007, facturaemitida el 12 de noviembre, propuesta de 20 de noviembre, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

9. CONTRATO EN BALNEARIO PLAYA REDUCTO. COLOCACIÓN DE DUCHAS; EXP NUM037

Este expediente tiene un cuantía total de licitación de contratación: 9.082,50 euros pagados mediante transferencia bancaria en la fecha de 5 de marzo de 2008.

Documentos P y ADO de 31 de diciembre de 2007, factura emitida el 25 de octubre, propuesta de 28 de diciembre, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

10. CONTRATO EN BALNEARIO PLAYA REDUCTO. DEMOLICIÓN DE DUCHAS; EXP NUM038

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 8.848,35 euros pagados mediante transferencia bancaria en la misma fecha que el anterior.

Documentos P y ADO de 31 de diciembre de 2007, factura emitida el 25 de octubre

En cumplimiento de este acuerdo el Concejal acusado D Anselmo trataba personalmente con el empresario acusado D Jose Ramón para indicarle que presentara la correspondiente oferta para la celebración de un contrato cuya adjudicación ya estaba previamente pactada con el mismo, eludiéndose cualquier tipo de control administrativo, aparentando la existencia de un procedimiento administrativo meramente formal pues la decisión de adjudicar los contratos al empresario que había abonad la comisión pactada ya se había tomado antes de la incoación del expediente.

El concierto entre los acusados suponía la elusión de la normativa con vulneración del principio de imparcialidad que debían regir las decisiones de los cargos públicos; en detrimento de la libre concurrencia del resto de empresas que aspiraban a la contratación pública.

Como consecuencia de las adjudicaciones efectuadas, durante el período indicado, el acusado D Jose Ramón entregó, en fechas no concretadas pero en todo caso comprendidas durante el período de vigencia de la relación contractual con la corporación municipal, en dinero en metálico y personalmente al Concejal acusado D Anselmo en su despacho de la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Arrecife, la cantidad de 4.000 euros. Equivalente al 5% del volumen de facturación girada al Ayuntamiento de Arrecife que le fue exigida conjuntamente por los acusados D Argimiro y D Anselmo conforme al plan ideado conjuntamente con el acusado D Teodosio.

Los procedimientos de contratación en los que resultó adjudicataria la empresa 'Construcciones y Reparaciones Reina S.L.' por parte de los acusados, prescindieron total y absolutamente de la normativa administrativa, y se realizaron con la finalidad de dar forma jurídica a la previa o coetánea decisión de adjudicar a esta empresa el contrato en cuestión. Igualmente en la tramitación de todos los expedientes administrativos reseñados no consta aportado la aprobación del gasto ni el presupuesto ni el proyecto de obras. Siendo la factura anterior a la propuesta del gasto y al certificado de existencia de crédito y no se ha dejado constancia del recibí del responsable de la Corporación dando la conformidad al servicio o suministro.

Del mismo modo en los expedientes en los que consta Propuesta de Gasto elaborado por intervención se hace constar la concurrencia de un mínimo de tres empresas, cuando en realidad solo concurría, en la forma descrita una sola empresa. Siendo elaboradas todas las propuestas de gastos por el Departamento de Contratación.

SÉPTIMO.-Probado y así se declara que durante el período de tiempo en que los acusados D Argimiro y D Anselmo se encargaron de las Concejalías de Urbanismo; Parques y Jardines y Hacienda; del grupo PIL en el Ayuntamiento de Arrecife, y en ejecución de plan ideado conjuntamente con el acusado D Teodosio se concertaron con los acusados D Jose Ramón y D Cesar, guiados los Concejales y el Interventor acusados, por la finalidad de menoscabar los fondos públicos y obtener un lucro personal y para el Partido de Independientes de Lanzarote (PIL), en manifiesta contradicción con los requisitos básicos de igualdad en la concurrencia de empresas, vulnerando conscientemente la normativa administrativa de contratación pública y faltando a los deberes de lealtad en la gestión de los recursos públicos que por sus cargos les correspondía para la adjudicación de contratos de obras por los tramites del contrato menor al fraccionar indebidamente su objeto, en concreto:

CONTRATO DE CONSTRUCCION PARA EL BALNEARIO PLAYA EL REDUCTO. (ELECTRICIDAD)EXP NUM028 9.189,08 euros.

CONTRATO EN BALNEARIO PLAYA REDUCTO. INSTALACION ELECTRICA.; EXP NUM035 6.158,25 euros.

CONTRATO EN BALNEARIO PLAYA REDUCTO. COLOCACION DE DUCHAS; EXP NUM037 9.082,50 euros. CONTRATO EN BALNEARIO PLAYA.

REDUCTO. DEMOLICION DE DUCHAS; EXP NUM038 8.848,35 euros.

Estos contratos cuyo importe total es de 33.278Â?18 euros fueron adjudicados sorteando los acusados la normativa de contratación al dividir artificialmente los servicios para fraccionar un contrato que por ser idéntica la causa, objeto y sujeto debía haberse tramitado como contrato único, debiendo haber sido tramitado por el procedimiento ordinario, evitando de esta manera la correcta fiscalización de los contratos.

En todos los contratos adjudicados a 'Construcciones y Reparaciones Reina S.L.' El control del gasto público fue nulo por la abdicación y abandono de las funciones que legalmente tenían encomendados tanto el interventor, el acusado D Cesar, como el Concejal de hacienda, el acusado D Anselmo, faltando el Concejal y el Interventor acusados a los deberes de lealtad en la gestión de los recursos públicos que por sus cargos les correspondía.

OCTAVO.-Probado y así se declara que en relación al CONTRATO REPARACIÓN FUENTE SANTA COLOMA; EXP NUM032 que le fue adjudicado a la mercantil 'Construcciones y Reparaciones Reina S.L.', coincide en su objeto con el expediente el NUM027 por una cuantía de 9.639,00 euros (Factura NUM039 emitida por la citada mercantil).

La factura girada en el expediente NUM032 ha sido abonada de forma indebida

Por esta actuación se ha ocasionando un quebranto económico a Ayuntamiento de Arrecife y una descapitalización en las arcas públicas cifrada en la cuantía de 9.639 euros al pagarse por dos veces los mismos trabajos. Habiendo sido presentada la factura por el acusado D Jose Ramón, guiado por el ánimo de lucro, con pleno conocimiento de que la misma no debía ser abonada, al no obedecer a prestación efectiva alguna.

NOVENO.-Probado y así se declara que durante el período de tiempo comprendido entre los años 2007 y el mes de mayo de 2009 los Concejales acusados D Argimiro, D Anselmo, estos en ejecución del plan ideado conjuntamente con el acusado D Teodosio y D Victoriano, guiados por la finalidad de menoscabar los fondos públicos y obtener un lucro personal y para el Partido de Independientes de Lanzarote (PIL), en manifiesta contradicción con los requisitos básicos de igualdad en la concurrencia de empresas, vulnerando conscientemente la normativa administrativa de contratación pública y faltando a los deberes de lealtad en la gestión de los recursos públicos que por sus cargos les correspondía; le fueron adjudicados al acusado D Efrain y a la empresa de las que es administrador único 'Infogelan Construcciones S.L.' múltiples contratos, por un montante total de 50.851,50 euros con respecto al primero y 1.185,592,31 euros respecto de la segunda, y cambio del abono de una comisión del 10% de la facturación, y que fue abonada entre el año 2007 y mayo de 2009, en entregas sucesivas de 20.000 euros, en concreto al acusado D Efrain le fueron adjudicados los siguientes contratos:

1. CONTRATO RETIRADA DE COCHES Y BANDEJAS; EXP NUM040.

Este expediente está conformado por dos facturas:

1ª Factura NUM041 de fecha 28 de marzo de 2009 de cuantía 17.010,00 €. Concepto retirada de bandejas.

Documentos P y ADO de 7 de mayo de 2009

Propuesta de gasto de 21 de abril de 2009 en base al presupuesto de 3 de marzo, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Victoriano.

2ª Factura NUM042 de fecha 15 abril de 2009 de cuantía 13.650,00 concepto retirada de coches y bandejas.

Documentos P y ADO de 13 de mayo de 2009

Propuesta de gasto de 21 de abril de 2009 en base al presupuesto de 3 de marzo, Concejalía Parques y Jardines, Concejal D Victoriano

2. CONTRATO RETIRADA DE COCHES Y LIMPIEZA DE SOLARES; EXP NUM043;

Este expediente esta descompuesto en dos facturas:

1ª Factura NUM044 de fecha 29 de enero de 2009 de cuantía 10.552,50. Concepto limpieza de solares

Propuesta de gasto emitida en base al presupuesto de 31 de marzo de 2009

2ª Factura número NUM045 de fecha 20 de febrero de 2009 de cuantía 9.639,00, concepto retirada de coches

Propuesta de gasto de 20 de abril de 2009, memoria presupuesto de 2 de febrero.

Área Limpieza Viaria, Concejal D Victoriano.

Estas cantidades fueron transferidos en el 18 de diciembre de 2009 al número de cuenta corriente facilitado por el empresario NUM046:

Siendo la propuesta de gasto de fechas 20 de abril de 2009, Área limpieza viaria, Concejal D Victoriano

Y la mercantil 'Infolegan Construcciones S.L.' le fueron adjudicados por la referida cantidad de 1.193.052,31 euros transferidos al número de cuenta corriente facilitado por el empresario acusado NUM047 a cambio del cobro de una comisión del 10% del volumen de facturación y pagada en 5 abonos de 20.000 euros entre los años 2007 a mayo de 2009 los siguientes expedientes de contratación:

1 CONTRATO ARREGLO EN PARQUE DE LOS PINOS.; EXP NUM048.

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 27.808,20 euros pagado mediante transferencia bancaria en la fecha de 25 de septiembre de 2007, con base en la factura FR NUM049 'arreglo parque los pinos por Delta' de fecha 23 de agosto de 2007, registrada en intervención el 27 de agosto. Propuesta de gasto de 1 de agosto en base a la factura, áreas parques y jardines, Concejal D Argimiro

Constan los documento P y ADO de fechas 4 de septiembre de 2007.

2. CONTRATO ASOCIACION DE VECINOS PISOS AMARILLOS. PICÓN PARA PISOS AMARILLOS.EXP NUM050.

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 275,10 euros pagado mediante transferencia bancaria en la fecha de 25 de septiembre de 2007, en base a la factura NUM051 de fecha 17 de agosto de 2007, registrada el 27 de agosto, con propuesta de gasto de 10 de agosto de 2007 que se efectúa en base a la factura, Área Parques y Jardines, Concejal Argimiro

Constan los documentos P y ADO de 6 de septiembre de 2007.

3. BANDEJAS Y HORAS DE CAMION PARA LV. EXP NUM052.

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 1.575,00 euros pagado mediante transferencia bancaria en la fecha de 25 de septiembre de 2007 en base a la factura NUM053 de fecha 27 de julio de 2007, registrada el 1 de agosto, con propuestas de gastos de 19, 23 y 24 de julio, área barrios (limpieza viaria)

Constan los documentos P y ADO de fechas 31 de diciembre, área limpieza viaria, Concejal D Victoriano

4. REPARACION ZAGUAN DE C/ CLAVIJO Y FAJARDO 6,8,10,12,22,24,26 Y 28EXP NUM054.

Este expediente tiene una cuantía total de contratación: 99.258,6 euros. Que se descomponen en las siguientes facturas(5) todos con idéntico importe de 19.851,72 euros y pagadas todas mediante transferencia bancaria en el día 5 de diciembre de 2007

1-factura NUM055: cuantía de 19.851,72 euros de fecha 30 de octubre de 2007, registrada el 13 de noviembre de 2007, siendo la propuesta de gasto de 17 de octubre área barrios (en todas las propuestas de este expediente), Concejal D Victoriano

Constan los documentos P y ADO de 21 de noviembre

2- factura NUM056: cuantía de 19.851,72 euros de fecha 12 noviembre de 2007 registrada el 13 de noviembre de 2007, siendo la propuesta de gasto de 17 de octubre

Constan los documentos P y ADO de 21 de noviembre

3- factura NUM057: cuantía de 19.851,72 euros de fecha 12 de noviembre de 2007 registrada el 13 de noviembre de 2007, siendo la propuesta de gasto de 17 de octubre

Constan los documentos P y ADO de 21 de noviembre

En la memoria de la propuesta consta Benito Pérez Armas 6,8,10,12,22,24,26 y 28

4- factura NUM058: cuantía de 19.851,72 euros de fecha 22 de noviembre de 2007, registrada el 24 de noviembre, con propuesta de gasto de 17 de octubre, constando en la memoria C/Francisco Fernández Betancourt.

Constan los documentos P y ADO de 27 de noviembre de 2007

5-factura NUM059: cuantía de 19.851,72 euros de fecha 27 de noviembre de 2007, registrada el 28de noviembre, propuesta de gasto de 17 de octubre constando en la me memoria c/adlfo Tophan 6,8,10,12, 22, 24, 26, 28

Constan los documentos P y ADO de 29 de noviembre.

5. CONTRATO DE PINTADO Y OBRAS CEMENTERIO. MUROS INTERIORES Y NICHOS.EXP NUM060.

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 19.792,50 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 5 de diciembre de 2007

Factura NUM061 emitida el 30 de octubre de 2007, registrada el 5 de noviembre con propuesta de gasto de 19 de octubre, área sanidad

Documentos P y ADO de 13 de noviembre. Concejalía Sanidad, Concejal D Argimiro

6. TRABAJOS EN PARQUE DE LOS PINOS; EXP NUM062. Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 10.080,00 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 5 de diciembre 2007.

La factura NUM063 se emite el 21 de noviembre, con el concepto 'días de pareja Parque Los pinos', sin que conste la fecha de registro.

Propuesta de gasto de 5 de noviembre de 2007, área parques y jardines, Concejal D Argimiro

Documentos P y ADO de 27 de noviembre.

7. CONTRATO PESCADERÍA. PROYECTO Y OBRAS DEMOLICIÓN. EXP NUM064

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 28.507Â?50 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 5 de diciembre de 2007

La factura NUM065 se emite el 15 de noviembre de 2007, registro de 21 de noviembre, concepto 'demolición de tabiques del local y quitar piso, azulejos, transporte de escombros'

Documentos P y ADO de 27 de noviembre sin que conste propuesta de gastos.

8. CONTRATO PESCADERÍA. PROYECTO Y OBRAS PESCADERÍA. EXP NUM066

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 28.213Â?50 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 5 de diciembre de 2007.

La factura NUM067 se emite el 22 de noviembre de 2007 no es legible la fecha de registro, concepto 'mesas fregadero AISI 316 L de 1,5 mm de espesor, vitrinas pescadería, canaletas y instalación de agua'.

Documentos P y ADO de 27 de noviembre, no consta propuesta de gasto.

9. CONTRATO PESCADERÍA. PROYECTO Y OBRAS PESCADERÍA. EXP NUM068

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 29.977Â?50 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 25 de febrero de 2008.

Factura NUM069 emitida el 31 de diciembre de 2007, registrada el 7 de febrerote 2008, concepto 'mesas fregadero AISI 316 L, vitrinas pescadería, colocación de 4 esterilizadores, colocación de tajos compactos, fregaderos lavamanos'

Mesas en la anterior pu 3120 ahora 3450

Documentos P y ADO de 31 de diciembre, no consta propuesta de gasto.

10. CONTRATO PESCADERÍA. OBRAS EN PESCADERÍA. EXP NUM070

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 29.526 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 25 de enero de 2008.

Factura NUM071 emitida el 11 de diciembre de 2007 registrada el 14 de diciembre concepto 'suministro y colocación de dos mangueras, suministro y colocación e dos mezcladores, canaletas de chapa, cuatro esterilizadores, instalación eléctrica según proyecto, colocación de tajos'

Las canaletas antes pu600 ahora 2.920

Documentos P y ADO de 31 de diciembre, no consta propuesta de gasto.

11. CONTRATO PESCADERÍA. EXP NUM072 Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 29.085 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 25 de enero de 2008.

Factura NUM073 emitida el 13 de diciembre de 2007, registrada el 14 de 14 de diciembre, concepto 'afirmados y alicatados con sus azulejos, mesas fregadero' ahora pu 9.500

Documentos P y ADo de 31 de diciembre, no consta propuesta de gasto.

12. CONTRATO PESCADERÍA. EXP NUM074

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 29.610 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 25 de enero de 2008.

Factura NUM075 emitida el 18 de diciembre de 2007, con registro de 21 de diciembre, concepto 'mesas fregadero ahora 7.500, vitrinas (ahora 10.000), colocación falsos techos, reparación suelos cámaras frigoríficas'.

Documentos p y ADO de 31 de diciembre, no consta propuesta de gasto.

13.OBRA PESCADERÍA. EXP NUM076

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 29.536Â?50 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 25 de enero de 2008.

Factura NUM077 emitida el 29 de noviembre de 2007, registrada el 13 de diciembre, concepto mesas fregadero ahora 6.100, vitrinas pescadería ahora 5.900, canaletas ahora 130, instalación de electricidad.

Documentos P y ADO de 31 de diciembre, no consta propuesta de gasto.

14. OBRA EN PESCADERÍA.EXP NUM078

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 29.190 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 25 de enero de 2008.

Factura NUM079 emitida el 7 de diciembre de 2007, registrada el 13 de diciembre, concepto 9 griferías tipo pedal, afirmados y alicatados, instalación electricidad según proyecto, colocación de falsos techos, reparación suelo cámaras frigoríficas.

Documentos P y ADO de 31 de diciembre, no consta propuesta de gastos.

15. CONTRATO OBRAS PESCADERÍA. EXP NUM080

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 29.137Â?50 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 24 de marzo de 2008.

Factura NUM042 de 10 de enero de 2008 registrada el 14 de enero concepto fregaderos lavamanos 13.500, cristales según expositores 14.250

Documentos P y ADO de 28 de febrero, no consta propuesta de gastos.

16. OBRAS EN PESCADERÍA. EXP NUM081.

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 16.296 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 24 de marzo de 2008

Factura NUM082 emitida el 31 de enero, registrada el 1 de febrero, concepto reparación suelo 10.020, preparación y puesta en marcha de cámaras, extras de ingeniero y electricista

Documentos P y ADO de 27 de febrero, no consta propuesta de gastos.

17. OBRAS EN PESCADERÍA. EXP NUM083

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 26.932Â?50 euros pagados mediante transferencia bancaria en el día 24 de marzo de 2008.

Factura NUM084 emitida el 28 de enero de 2008 registrada el 1 de febrero, concepto equipo de energía solar térmica.

Documentos P y ADO de 27 de febrero, no consta propuesta de gastos.

18. CONTRATO CENTRO TERCERA EDAD ALTAVISTA. TECHO EXP NUM085;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 29.500 euros pagados mediante transferencia bancaria el 25 de febrero de 2008

Factura NUM086 emitida el 30 de diciembre de 2007 con registro de 8 de febrero de 2008.

Documentos P y ADO de 31 de diciembre, no consta propuesta de gastos

19. CONTRATO PARQUE LOS PINOS. ADECENTAMIENTO Y HORMIGONADO EXP NUM087;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 23.100 euros pagados mediante transferencia bancaria el 25 de abril de 2008

Factura emitida el 30 de enero de 2008, registrada el 19 de febrero de 2008, con propuesta de gastos de 28 de diciembre en basa al presupuesto de 14 de diciembre área parques y jardines, Concejal D Argimiro

Documentos P y ADO de 31 de diciembre

20. CONTRATO FUENTES PARQUE TEMATICO. REPARACIÓN EXP NUM088;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 22.890,00 euros pagados mediante transferencia bancaria el 26 de mayo de 2008.

Factura NUM089 de 30 de diciembre de 2007 registrada el 14de febrero de 2008, propuesta de compras de 28 de diciembre, área parques y jardines, Concejal D Argimiro

Documentos P y ADO de 31 de diciembre.

21. CONTRATO C/ PARQUE RAMIREZ SARDA. CONSTRUCCIÓN CASETA BOMBONAS HIDRÓGENO.EXP NUM090;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 2.415,00 euros pagados mediante transferencia bancaria el 25 de febrero de 2008

Factura NUM091 de 30 de diciembre de 2007, registrada el 7 de febrero, con propuesta de gastos de 5 de diciembre en base al presupuesto de 29 de noviembre. Área medio ambiente, Concejal D Argimiro

Documentos P y ADO de 31 de diciembre.

22. CONTRATO POLIDEPORTIVO ARGANA. TRABAJOS CONSTRUCCIÓN TRASERA POLIDEPORTIVO ARGANA EXP NUM092;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 16.065,00 euros pagados mediante transferencia bancaria el 4 de febrero de 20008

Factura NUM093 de 30 de diciembre de 2007, registrada el 10 de enero de 2008 propuesta de gastos de 28 de noviembre de 2007, área barrios, Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 31 de diciembre.

23. CONTRATO CALLE ARGANA ALTA. ADECENTAMINETO DE 448 METROS DE CALLE EXP NUM094;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 11.760,00 euros pagados mediante transferencia el 25 de Febrero de 2008.

Factura NUM095 de 3 de diciembre de 2007, registrada el 31 de enero de 2008, propuesta de gastos de 13 de noviembre en base al presupuesto de 12 de noviembre, área barrios, Concejal D Victoriano

24. CONTRATO VALTERRA. RETIRADA DE PINO Y ADECENTAMIENTO DE FACHADA EN VALTERRA EXP NUM096;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 5.502,00 euros pagados mediante transferencia bancaria en la fecha de 4 de febrero de 2008.

Factura NUM097 emitida el 30 de diciembre de 2007, con registro de 16 de enero de 2008, propuesta de gastos de 29 de octubre de 2008 en base al presupuesto de 30 de octubre.

Área barrios.Concejal D Victoriano.

Documentos P y ADO de 31 de diciembre.

25. CONTRATO PARQUE RAMIREZ CERDA. TRABAJO DE CONSTRUCCION PARA PARQUE RAMIREZ CERDA EXP NUM098;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 29.703,98 euros pagados mediante transferencia bancaria el 26 de diciembre de 2008.

Factura NUM049 emitida el 24 de octubre de 2007 y registrada el 12 de noviembre, con propuesta de gasto de 29 de octubre.

Área Parques y Jardines, Concejal D Argimiro

Documentos P y ADO de 24 de octubre

26. CONTRATO MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN PARA PARQUES Y JARDINES. EXP NUM099;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 10.656,45 euros pagados mediante transferencia el 26 de diciembre de 2008

Factura NUM100 emitida el 19 de noviembre, concepto 'viaje de rofe', siendo ilegible la fecha de registro, con propuesta de gasto de 22 de octubre de 2008.

Área Parques y Jardines, Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 25 de noviembre.

27. CONTRATO ESCULTURAS. ESCULTURAS PARA BARRIO VALTERRA EXP NUM101;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 76.849,5 euros. Descompuesto en 7 facturas y tres expedientes de idéntica numeración abonados todos mediante transferencia bancaria de fecha 26 de diciembre 2008 en 3 importes de 35.469 euros(1) 23.646 euros(2) 17.734Â?50 euros(3), siendo el importe de cada factura de 11.823 euros.

Facturas número NUM102, NUM103 y NUM104, por importe cada una de 11.823 euros

Emitidas el 11 de noviembre de 2007, con registro de 17 de noviembre; propuesta de gastos de 1 de julio de 2008 en base al presupuesto de 13 de junio (Valterra, Altavista y Santa Coloma)

Documentos P y ADO de 31 de diciembre.

Facturas número NUM105, NUM106 y NUM053 siendo el importe de cada factura de 11.823 euros.

Emitidas el 17 de noviembre de 2008 registradas el mismo día, propuesta de gastos de 1 de julio en base al presupuesto de 13 de junio (Maneje, Argana Baja, Argana Alta)

Factura número NUM107 emitida 17 de noviembre 2008, cuantía de 5.911,50 euros, propuesta de gastos de 1 de julio en base al presupuesto de 13 de junio (San Francisco Javier)

Área en todos los casos Urbanismo, concejal D Anselmo

28. CONTRATO CALLE SALAMANCA. ADECENTAMIENTO ACERA EN C/ SALAMANCA. EXP NUM108;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 6.552,00 euros pagados mediante transferencia de 3 de octubre de 2008.

Factura emitida el 7 de abril de 2008, registrada el 7 de mayo, propuesta de 22 de julio en base a la factura.

Área barrios, Concejal D Victoriano Documentos P y ADO de 3 de septiembre.

29. CONTRATO CALLE VALLADOLID, ZAMORA, LEON Y VIAJES ROFE. ADECENTAMIENTO ACERAS C/ VALLADOLID, ZAMORA, LEON Y VIAJES ROFE EXP NUM109;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 29.136,45 euros pagados mediante transferencia el 3 de octubre de 2008

Facturas NUM110, NUM111, NUM112 emitidas el 7 de abril y 2 de mayo, registradas el 7 de mayo, propuesta de gasto de 22 de julio

Factura NUM113 emitida el 1º de julio, registrada el 22 de agosto, propuesta de gasto en base a la factura de 22 de julio

Área Barrios, Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 3 de septiembre

30. CONTRATO ALTAVISTA. INSTALACIÓN VENTANAS EN ALTAVISTA. EXP NUM114;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 2.184,00 euros pagados mediante transferencia bancaria El 3 de ocurre de 2008

Factura NUM115 emitida el 10 de julio de 2008, registrada el 6 de agosto, propuesta de compras del 11 de julio

Área Barrios, Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 14 de agosto

31. CONTRATO NAVE DEL AYUNTAMIENTO. TRANSPORTE GRAVA PARA LV .EXP NUM116;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 1.638,00 euros pagados mediante transferencia bancaria 5 de marzo de 2008.

Factura NUM117 emitida el 16 de mayo de 2008, fecha de registro ilegible, propuesta de gasto del 6 de junio,

Área limpieza viaria, Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 14 de julio.

32. CONTRATO PARQUE LOS LEONES. TRABAJO CONSTRUCCIÓN PARQUE LOS LEONES EXP NUM118;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 27.898,50 euros pagados mediante transferencia bancaria de 28 de noviembre de 2008.

Factura NUM119 emitida el 4 de julio de 2008, registrada el 7 de julio, propuesta de gasto de 12 de junio.

Área Parques y Jardines, Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 17 de octubre.

33. CONTRATO PARQUE TEMÁTICO. ADECENTAMIENTO BAÑOS PARQUE TEMÁTICO. EXP NUM120;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 20.406,75 euros pagados mediante transferencia el 28 de noviembre de 2008.

Factura NUM121 emitida el 4 de julio, registrada el 7 de agosto, propuesta de gasto 20 de junio de 2008.

Área Parques y Jardines. Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 6 de agosto.

34. CONTRATO VIVIENDAS EN VALTERRA. PINTURAS PARA VIVIENDAS VALTERRA. EXP NUM122;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 9.450,00 euros pagados mediante transferencia bancaria en la fecha de 5 de agosto de 2008.

Factura NUM123 emitida el 4 de julio, registrada el 16 de julio, propuesta de gasto el 14 de mayo de 2008.

Área Limpieza Viaria, Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 29 de julio

35. CONTRATO PARQUE TEMÁTICO. HORMIGONADO DE PARQUE TEMÁTICO 8EXP NUM124

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 29.682,45 euros pagados mediante transferencia bancaria de fecha 3 de octubre de 2008.

Decreto de adjudicación de fecha 2 de junio de 2008 CO 108/2008.

Documentos P y ADO de 2 de junio.

36. CONTRATO CALLE SALAMANCA. ADECENTAMIENTO ACERA EN C/ SALAMANCA. EXP NUM125;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 4.200,00 euros pagados mediante transferencia bancaria el 23 de julio de 2008.

Factura emitida el 7 de abril de 2008, registrada el 26 de mayo, propuesta de gasto de 8 de mayo

Área Limpieza Viaria, Concejal A Victoriano

Documentos P y ADO de 4 de junio.

37. CONTRATO ADECENTAMIENTO ACERAS VARIAS. CALLE PALENCIA 20 M, CALLE SALAMANCA, 5 M, CALLE LEON 68M CALLE ZAMORA 52M2; EXP NUM126;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 12.180 euros pagados mediante transferencia el 23 de junio de 2008

Facturas NUM127 a NUM128 emitidas el 2 de mayo de 2008, registradas el 26 de mayo, propuesta de gastos de 9 de mayo.

Área Limpieza Viaria, Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 4 de junio

38. CONTRATO TERCERA EDAD ALTAVISTA. REFORMA ACERA TERCERA EDAD ALTAVISTA. EXP NUM129;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 1.470 euros pagados mediante transferencia el 23 de junio de 2008

Factura NUM130 emitida el 6 de mayo, registrada el de mayo, propuesta de gasto de 11 de abril.

Área Limpieza Viaria, Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 15 de mayo

39. REPARACIÓN ALJIBE PARQUE TEMÁTICO. EXP NUM131;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 5.460,00 euros pagados mediante transferencia e 26 de mayo de 2008.

Factura NUM132 emitida el 6 de mayo, registrada el 7 de mayo, propuesta de gasto de 19 de marzo en base a la factura.

Área Parques y jardines, concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 22 de abril.

40. CONTRATO NAVE AYUNTAMIENTO. TRANSPORTE CEMENTO PARA LV. EXP NUM133;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 1.417,50 euros pagados mediante transferencia el 23 de junio de 2008

Factura NUM134 emitida el 4 de marzo, registrada el 23 de abril, propuesta de gasto de 19 de marzo en base a la factura.

Área limpieza viaria, Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 29 de abril

41. CONTRATO CENTRO TERCERA EDAD DE TITERROY. TECHADO CANCHA BOLAS Y BARBACOA EXP NUM135;

Este expediente tiene una cuantía de 29.505,00 euros pagados mediante transferencia el 23 de junio de 2008

Factura NUM136 emitida el 3 de junio de 2008, registrada el 4 de junio, propuesta de gasto de 21 de febrero.

Área limpieza Viaria Concejal D Victoriano Documentos P y ADO de 4 de junio.

Con el mismo número de expediente consta CONTRATO CENTRO TERCERA EDAD DE TITERROY . ADECENTAMIENTO Y TECHADO CANCHA BOLAS Y BARBACOA;

Este expediente tiene una cuantía de 23.100 euros pagados mediante transferencia bancaria el 23 de junio de 2008.

Factura NUM137 emitida el 13 de mayo de 2008, registrada el 15 de mayo, propuesta de gasto de 6 de marzo.

Área Limpieza viaria Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 4 de junio.

El expediente agrupado tiene una cuantía total de licitación de: 52.605 euros.

42. CONTRATO CENTRO TERCERA EDAD DE ALTAVISTA. INSTALACIÓN Y PREPARADO DE TECHO EN CENTRO TERCERA EDAD DE ALTAVISTA

EXP NUM138; Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 7.460 euros pagados mediante transferencia el 26 de diciembre de 2008

Factura NUM139 emitida el 30 de enero, registrada el 8 de febrero, en base a la demanda interna efectuada por la Concejalía de Barrios al Departamento de Compras, Concejal D Victoriano De fecha 23 de enero.

Documentos P y ADO de 27 de noviembre.

43. COLOCACIÓN DE BASES CACHARROS DE BASURA Y JARDINERAS PARA TITERROY Y ARGANA. EXP NUM138;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 12.60,00 euros pagados mediante transferencia bancaria el 5 de agosto de 2008

Factura NUM140 emitida el 15 de mayo, registrada el 16 de mayo, propuesta de gasto de 6 de marzo.

Área Limpieza Viaria Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 23 de junio.

44. CONTRATO PARQUE VALTERRA. VALLADO CALLES JUNTO PARQUE VALTERRA. EXP NUM141;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 22.575,00 euros pagados mediante transferencia el t de agosto de 2008.

Factura NUM142 emitida el 2 de mayo, registrada el 14 de mayo, propuesta de gasto de 19 de febrero.

Área limpieza Viaria Concejal D Victoriano

Documentos P y ADP de 20 de junio.

45. CONTRATO CALLE ESCOTILLA. TRABAJO CONSTRUCCION ASEO EXP NUM143;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 4.200 euros pagados mediante transferencia el 25 de febrero de 2008.

Factura NUM144 emitid el 28 de enero, registrada el 1 de febrero, propuesta de gasto de 16 de enero.

Área limpieza viaria Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 7 de febrero.

46. CONTRATO LAS PEDRERAS. REFORMAS EN LA PEDRERA. EXP NUM145;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 16.590,00 euros pagados mediante transferencia bancaria el 25 de febrero de 2008.

Factura NUM146 emitida el 28 de enero, registrada el 1 de febrero, propuesta de compras de 24 de enero

Área Barrios Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 7 de febrero.

47. TRABAJOS CONSTRUCCION ZAGUANES DISTINTAS VIVIENDAS. EXP NUM147;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 5.250 euros pagados mediante transferencia bancaria 25 de febrero de 2008.

Obras ejecutadas en las calles Clavijo y fajardo, Adolfo Tophan Martinón, Alfonso Espinola y Benito Pérez Armas, portales 6, 8, 10, 12, 22, 24, 26 y 28

Facturas NUM148 a NUM149 emitidas el 28 de enero, registradas el 1 de febrero, propuesta de gasto de 16 de enero

Área Barrios Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 7 de febrero.

48. CONTRATO CLUB TITERROY. TRANSPORTE DE MATERIAL PARA 100 VIVIENDAS, CLUB TITERROY Y MARETAS. EXP NUM150;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 2.357,25 euros pagados mediante transferencia el 23 de febrero de 2009

Factura NUM151 emitida el 20 de enero, registrada el 5 de febrero, propuesta de compra de 23 de enero de base a la factura.

Área limpieza Viaria Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 5 de febrero

49. COLOCACIÓN FONDOS JARDINERAS Y OXIDACIÓN. EXP NUM152;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 1.890 euros pagados mediante transferencia bancaria 23 de febrero de 2009

Factura NUM084 emitida el 20 de enero de 2009, registrada el 5 de febrero de 2009, propuesta de 23 de enero en base a la factura.

Área limpieza Viaria Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 5 de febrero.

50. OBRA EN VALTERRA PARA LIMPIEZA VIARIA. EXP NUM153:

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 693,95 euros pagados mediante transferencia 23 de febrero de 2009

Factura NUM041, emitida el 9 de enero registrada el 5 de febrero, propuesta de gasto 23 de enero de base a la factura.

Área Limpieza Viaria Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 5 de febrero

51. TRANSPORTE DE MATERIAL PARA 100 VIVIENDAS, CLUB TITERROY Y MARETAS. EXP NUM150;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 2.357,25 euros pagados mediante transferencia de 23 de febrero de 2009.

No consta ningún otro documento

52. ASFALTADO EN SANTA COLOMA Y MANEJE. EXP NUM154;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 651,85 euros pagados mediante transferencia bancaria en la fecha de 23 febrero de 2009.

Factura NUM042 emitida el 16 de enero, registrada el 5 de febrero, propuesta de gasto de 23 de enero en base a la factura

Área Limpieza viaria. Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 5 de febrero.

53. REPARACIÓN DE BANCOS Y PUERTA METÁLICA EN PARQUE DE LOS LEONES.EXP NUM155;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 420 euros pagados mediante transferencia el 23 de febrero de 2009.

Factura NUM156 emitida el 23 de enero, registrada el 5 de febrero, propuesta de gastos de 29 de enero en base a la Área Parques y Jardines. Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 5 de febrero

54. CONTRATO PARQUE TEMÁTICO. OBRAS EN VARIOS PARQUES Y JARDINES. EXP NUM155; Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 33.044,67 euros pagados mediante transferencia de 23 de febrero de 2009.

Facturas NUM044 (parque temático), NUM148 (centro 3ª tercera edad Altavista), NUM157 (Parque los Pitufos los Geránios) y NUM158 (reparación baño parque temático), emitidas el 23 de enero, registradas el 5 de febrero. Propuestas de gastos de 28 y 29 de enero en base a las facturas.

Área Parques y Jardines. Concejal Victoriano

Documentos P y ADO de 5 de febrero

55. CONTRATO CALLE CARLOS III. TRABAJO DE CONSTRUCCIÓN PARA PARQUE LOS LEONES EN C/ CARLOS III, C/ ALCALDE GINES DE LA HOZ CONTRATO TERCERA EDAD TITERRO Y CONTRATO PARQUE DE LOS PITUFO SEXP NUM159;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 89.946,03 euros. Descompuesto en 4 facturas por cuatro expedientes con idéntica numeración EXP NUM159:

1-factura NUM139 emitida 15 de enero de 2009, registrada el 10 de febrero, concepto días de pareja de albañil cuantía 28.665,00 euros

2-factura numero NUM146 emitida 15 de enero de 2009 por el mismo concepto, registrada el 10 de febrero, cuantía 29.958,29 euros

3- factura numero NUM160 emitida el 30 de enero de 2009, registradas el 10 de febrero, cuantía 14.694,12 euros

4-factura numero NUM161 emitida 30 de enero de 2009, registrada el 10 de febrero, cuantía 16.628,62 euros.

Las 4 facturas se abonaron mediante transferencia bancaria el 23 de febrero de 2009.

La propuesta de gasto es de 4 de febrero y en la referente a la factura NUM146 se hace constar en base a la factura NUM162, factura NUM160 en base a la factura NUM163 de 27 de octubre y la 16 en base a la factura NUM164 de 18 de noviembre.

Área Parques y Jardines. Concejal Victoriano

Documentos P y ADO de 11 de febrero

56. TECHO HIERRO GALVANIZADO PARA OBRA TITERROY. EXP NUM165;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 3.675,00 euros pagados mediante transferencia bancaria de 24 de abril de 2009.

Factura NUM166 emitida el 27 de febrero registrada el 2 de marzo, propuesta de gasto de 5 de febrero

Área Barrios Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 3 de marzo.

57. OBRAS BAÑOS NAVE PyJ EXP NUM167; Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 21.105,00 euros pagados mediante transferencia bancaria de 24 de abril de 2009

Factura NUM149 emitida el 26 de enero, registrada el 2 de marzo, propuesta de gasto de 5 de febrero en base a la factura.

Área Parques y Jardines Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 3 de marzo

58. TRABAJOS MEJORA PARQUE EL RAFAEL. EXP NUM168;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 14.015,40 euros pagados mediante transferencia el 18 de diciembre de 2009

Factura NUM169 emitida el 15 de abril, registrada el 4 de mayo, propuesta de gasto de 21 de abril

Área Parques y Jardines. Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 13 de mayo.

59. REPARACION ALJIBE DE JARDIN PARA PARQUES Y JARDINES. EXP NUM170.

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 3.990,0 euros pagados mediante transferencia el 23 de febrero de 2009

Factura NUM171 emitida el 15 de mayo, registrada el 5 de febrero, propuesta de gasto en base a la factura de 1 de diciembre de 2008.

Área Parques y Jardines.Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 31 de diciembre

60. VIAJES DE TIERRA, CEMENTO, BARRO Y PIEDRAS PARA PARQUES Y JARDINES. EXP NUM172;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 15.682,80 euros pagados mediante transferencia bancaria el 23 de febrero de 2009.

Factura NUM173 emitida el 28 de octubre de 2008, registrada el 5 de febrero, propuesta de gasto de 20 de noviembre en base a la factura.

Área Parques y Jardines.Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 31 de diciembre.

61. CONTRATO CENTRO SOCIO CULTURAL ALTAVISTA. TRANSPORTE Y REMATE Y PINTADO ALTAVISTA. EXP NUM172;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 3.045,00 euros pagados mediante transferencia de 24 de abril de 2009.

Factura NUM174 emitida el 29 de enero, registrada el 19 de febrero, propuesta de gasto de 22 de diciembre de 2008 en base a la factura

Área Barrios Concejal D Victoriano

Documentos P y ADO de 31 de diciembre.

Del mismo modo en todos los expedientes en los que consta Propuesta de Gasto elaborado por intervención se declara la concurrencia de un mínimo de tres empresas, cuando en realidad solo concurría en virtud del acuerdo alcanzado entre los Concejales y el empresario, una sola empresa.

Igualmente en todos los expedientes en los que consta la Propuesta de Gasto, el Mismo ha sido elaborado por el Departamento de Compras.

Los referidos expedientes se incoaron para justificar la adjudicación al empresario acusado o a la mercantil de la que es administrador único, cuando dicha adjudicación ya se había decido con anterioridad a dicha incoación, acudiendo, en ocasiones a fraccionar de manera indebida el objeto del contrato a fin de no sobrepasar los límites del contrato menor de obras.

DÉCIMO.-Probado y así se declara que como consecuencia de las adjudicaciones efectuadas, durante el período indicado, el acusado D Efrain entregó en metálico personalmente al concejal acusado D Anselmo en su despacho de la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Arrecife y en su domicilio sito en la CALLE000 de Lanzarote, la cantidad de 100.000 euros, en cinco pagos de 20.000 euros cada uno. Comisión Equivalente al 10% del volumen de facturación girada al Ayuntamiento de Arrecife, que le fue exigida conjuntamente por los acusados D Argimiro y D Anselmo conforme al plan ideado conjuntamente con el acusado D Teodosio, comisión que le fue exigida para el cobro de los servicios prestados.

El acusado D Victoriano convino con D Anselmo a cambio de beneficiarse de parte del cobro de las comisiones, en seguir, desde su puesto como Concejal de Parques y Jardines, Limpieza Viaria y Barrios adjudicando irregularmente los expedientes de contratación a la empresa 'Infogelan Construcciones S.L.' y de esta forma repartirse los ilícitos pagos en metálico satisfechos por D Efrain.

Así resulta probado que D Anselmo adjudicó como Concejal de Parques y Jardines, Limpieza Viaria y Barrios (firmando las facturas y ordenando su firma en la factura a los auxiliares administrativos de su área de la Concejalía y firmando las propuestas de gastos) los contratos relacionados con los números 1 y 2 por los que se contrató para su Concejalía al empresario acusado D Efrain, a cambio de repartirse el beneficio de la comisión del 10% del volumen de facturación exigida al citado empresario.

Resulta igualmente probado que el acusado D Victoriano adjudicó como Concejal de Parques y Jardines, Limpieza Viaria y Barrios (firmando las facturas y ordenando su firma en la factura a los auxiliares administrativos de su área de la Concejalía y firmando las propuestas de gastos) los contratos relacionados en el hecho anterior con los números 3, 4, 18, 22, 23, 24 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61; por los que se contrató para su Concejalía a la empresa Infogelan Construcciones S.L. (facturas emitidas por esta mercantil pese a que en los documentos P y ADO conste Infogelan Fontanería) a cambio de repartirse el beneficio de la comisión del 10% del volumen de facturación exigida al administrador único de la citada empresa.

Resulta también probado que cuando se firmaron las facturas y ordenes de pago de de los siguientes expedientes:

CONTRATO PARQUE LOS GERANIOS. OBRAS EN PARQUE LOS GERANIOS. EXP NUM175;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 10.892,82 euros pagados mediante transferencia el 15 de abril de 2010.

Factura NUM176 emitida el 20 de octubre, registrada el 18 de febrero de 2010, propuesta de gasto de 29 de octubre de 2009 en base a la factura.

Área Obras y Servicios Concejal

Documentos P y ADO de 31 de diciembre

CONTRATO EDF. LOS PITUFOS. OBRA EN ED DE LOS PITUFOS. EXP NUM177;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 551,25 euros pagados mediante transferencia bancaria de 15 de abril de 2010

Factura NUM110 emitida el 20 de octubre de 2009, registrada e 18 de febrero de 2010, propuesta de gasto de 29 de octubre de 2009 en base a la factura.

Área Obras y Servicios Concejal

Documentos P y ADO de 31 de diciembre de 2009

CONTRATO PARQUE RAFAEL. OBRAS EN PARQUE RAFAEL. EXP NUM178;

Este expediente tiene una cuantía total de licitación de contratación: 24.892, 31 euros pagados mediante transferencia de 5 de agosto de 2010

Factura NUM179 emitida el 20 de octubre de 2009, registrada el 18 de febrero de 2010, propuesta de gasto en base a la factura de 29 de octubre de 2009.

Área Obras y Servicios

Documentos P y ADO de 31 de diciembre de 2009.

D Victoriano ya había sido cesado como Concejal 'Parques y Jardines, limpieza y Barrios'.

También resulta probado que el acusado D Argimiro, adjudicó como Concejal de Parques y Jardines, limpieza Viaria y Sanidad (firmando las facturas y ordenando su firma en la factura a los auxiliares administrativos de su área de la concejalía y firmando las propuestas de gasto) los contratos relacionados en el hecho anterior con los números: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 21; por los que se contrató para su Concejalía a la empresa Infogelan Construcciones S.L. (facturas emitidas por esta mercantil pese a que en los documentos P y ADO conste Infogelan Fontanería) a cambio de repartirse el beneficio de la comisión del 10% del volumen de facturación exigida al representante legal de la citada mercantil.

Resulta igualmente probado que el acusado D Anselmo adjudicó como Concejal de Urbanismo (firmando las facturas y ordenando su firma en la factura a los auxiliares administrativos de su área de la Concejalía y firmando la propuestas de gasto) el contrato relacionado en el hecho anterior con el número 27; por los que se contrató para su Concejalía a la empresa Infogelan Construcciones S.L. (factura emitida por esta mercantil pese a que en los documentos P y ADO conste Infogelan Fontanería) a cambio de repartirse el beneficio de la comisión del 10% del volumen de facturación exigida al administrador único de la citada empresa.

Los procedimientos de contratación en los que resultó adjudicataria la empresa Infogelan por parte de los Concejales acusados, prescindieron total y absolutamente de la normativa administrativa, y se realizaron con la finalidad de dar forma jurídica a la previa o coetánea decisión de adjudicar a esta empresa el contrato en cuestión.

Todos y cada uno de los contratos que le fueron adjudicados a la mercantil 'Infogelan Construcciones S.L.', que hasta la fecha de la toma de posesión de los Concejales acusados no había sido proveedora del Ayuntamiento se tramitaron como contratos menores, fraccionando en ocasiones el objeto del mismo, con la finalidad de no superar en ningún caso el límite del contrato menor evitando de esta manera la tramitación ordinaria del expediente de contratación, impidiéndose la correcta fiscalización de los pagos indebidamente efectuados y la consiguiente contratación pública de forma que se enmascarase el verdadero fin pretendido, la adjudicación a la referida mercantil, sin que en ningún caso se invitara a terceras empresas.

En cumplimiento de este acuerdo el Concejal acusado D Anselmo trataba personalmente con el empresario acusado D Efrain para indicarle que presentara la correspondiente oferta para la celebración de un contrato cuya adjudicación ya estaba previamente pactada con el mismo, eludiéndose cualquier tipo de control administrativo, aparentando la existencia de un procedimiento administrativo meramente formal pues la decisión de adjudicar los contratos al empresario que había abonado la comisión pactada ya se había tomado antes de la incoación del expediente.

Siendo igualmente probado que los referidos contratos se tramitaron por el Departamento de Compras del Ayuntamiento de Arrecife a excepción del 'Hormigonado del Parque Temático' número 35 de la relación anterior EXP NUM124 que se tramitó por el Departamento de Contratación.

UNDÉCIMO.-.Probado y así se declara que siguiendo el plan conjuntamente ideado con el acusado D Teodosio en cumplimiento del acuerdo alcanzado por los Concejales acusados D Anselmo, D Argimiro, D Victoriano, con el empresario D Efrain y contando con el concierto del Interventor acusado D Cesar, guiados por la intención de menoscabar los fondos públicos y la obtención de lucro personal y para el PIL y faltando los Concejales y el Interventor acusados a los deberes de lealtad en la gestión de los recursos públicos que por sus cargos les correspondía; con la elusión de la normativa y vulneración del principio de imparcialidad que debían regir las decisiones de los cargos públicos; en detrimento igualmente de la libre concurrencia del resto de empresas que aspiraban a la contratación pública, y bajo la apariencia de una contratación menor a la que se acudía de forma irregular para evitar sacar a concurso público las contrataciones que ya estaban adjudicadas, y con pleno conocimiento de lo indebido de esta actuación, se fraccionaron contratos para que en ningún caso se superara el límite del contrato menor que fijaba la LCSP en 50.000 euros, en concreto:

Obras de la 'Pescadería del Ingeniero', identificadas con los números 7 a 17 del hecho probado noveno, adjudicados a 'Infogelan' por un importe total de 306.012 euros.

EL acusado D Argimiro ha reconocido haber procedido al fraccionamiento del contrato para evitar la pública licitación. Siendo el acusado responsable de la adjudicación de estas obras a la empresa 'Infogelan'. Firmando toda la documentación que se tramitó como contrato menor al firmar las facturas presentadas por Infogelan y las propuestas de gastos.

Contrato identificado con el número 27 del mismo hecho 'Esculturas para Barrios' por un importe de 76.849,50.

El acusado D Victoriano fue el Concejal que al frente de la Concejalía de Parques y Jardines, Limpieza Viaria y Barrios adjudicó las obras a la empresa 'Infogelan' y procedió a fraccionar los importes de los contratos para eludir la normativa del sector público y evitar sacar a concurso público y tramitarlo como procedimiento ordinario las obras fraudulentamente adjudicadas. Firmando toda la documentación que se tramitó como contrato menor al firmar las facturas presentadas por 'Infogelan' y las propuestas de gastos.

Los identificados con los números 18 y 42 'Techo Centro de la Tercera Edad de Altavista' por importe total, sumada la propuesta de gasto y la demanda interna es de 36.060 euros

El acusado D Victoriano. Era el Concejal que al frente de la Concejalía de Parques y Jardines, Limpieza Viaria y Barrios adjudicó las obras a la empresa 'Infogelan' y procedió a fraccionar los importes de los contratos para eludir la normativa del sector público y evitar sacar a concurso público la licitación de las obras adjudicadas. Firmando toda la documentación que se tramitó como contrato menor al firmar las facturas presentadas por Infogeelan y las propuestas de gastos.

Contrato identificado con el número 55,' calle Carlos III, trabajo de construcción para Parque los Leones, C/ Alcalde Ginés de la Hoz, Centro 3ª Edad de Titerroy, Parque de los Pitufos con un importe total de 89.946,03 euros.

El acusado D Victoriano. Era el Concejal que al frente de la Concejalía de Parques y Jardines, Limpieza Viaria y Barrios adjudicó las obras a la empresa 'Infogelan' y procedió a fraccionar los importes de los contratos para eludir la normativa del sector público y evitar sacar a concurso público la licitación de las obras adjudicadas. Firmando toda la documentación que se tramitó como contrato menor al firmar las facturas presentadas por Infogelan y las propuestas de gastos.

Resulta también probado que la tramitación de los expedientes administrativos reseñados no consta aportado la aprobación del gasto ni el presupuesto ni el proyecto de obras, siendo la factura anterior a la propuesta del gasto y al certificado de existencia de crédito y no se ha dejado constancia del recibí del responsable de la Corporación dando la conformidad al servicio o suministro, figurando firmas sin identificar y la firma de auxiliares administrativos como 'técnicos' quienes a petición expresa de los concejales acusados D Argimiro, D Victoriano y D Anselmo rellenaban con su firma y sin conocimiento alguno del concierto previo y de la exigencia de las comisiones ilegales exigidas y entregadas por el empresario acusado D Efrain como si fuesen técnicos del departamento de compras.

Resulta igualmente probado que se utilizaron a conciencia auxiliares administrativos con los que convalidar las firmas en la apariencia de legalidad de la contratación, simulando, de esta manera, la recepción de las obras por parte del Ayuntamiento.

DUODÉCIMO.-Probado y así se declara que a la mercantil 'Infogelan Construcciones S.L.' le fue abonada de forma indebida la cantidad de 99.258,60 euros al haberse abonado cinco facturas distintas correspondientes a una única obra, previo concierto de los implicados en este pago.

De este modo los acusados D Victoriano en su condición de Concejal de Parques y Jardines, limpieza Viaria y Barrios, D Anselmo como Concejal de Hacienda y D Cesar, en su condición de Interventor municipal, faltando los Concejales y el Interventor acusados a los deberes de lealtad en la gestión de los recursos públicos que por sus cargos les correspondía, convinieron en abonar las siguientes facturas presentadas por 'Infogelan Construcciones S.L.'

1- Factura NUM055: cuantía de 19.851,72 euros de fecha 30 de octubre de 2007. Concepto: Reparación y enfoscado pintar e impermeabilizar los zaguán de la calle Clavijo y Fajardo Portal 6, 8, 10, 12, 22, 24, 26 y 28.

2- Factura NUM056: cuantía de 19.851,72 euros de fecha 12 noviembre de 2007. Concepto: Reparación y enfoscado pintar e impermeabilizar los zaguán de la calle Clavijo y Fajardo Portal 6, 8, 10, 12, 22, 24, 26 y 28.

3- Factura NUM057: cuantía de 19.851,72 euros de fecha 12 de noviembre de 2007. Concepto: Reparación y enfoscado pintar e impermeabilizar los zaguán de la calle Clavijo y Fajardo Portal 6, 8, 10, 12, 22, 24, 26 y 28.

4- Factura NUM058: cuantía de 19.851,72 euros de fecha 22 de noviembre de 2007. Concepto: Reparación y enfoscado pintar e impermeabilizar los zaguán de la calle Clavijo y Fajardo Portal 6, 8, 10, 12, 22, 24, 26 y 28.

5- Factura NUM059: cuantía de 19.851,72 euros de fecha 27 de noviembre de 2007. Concepto: Reparación y enfoscado pintar e impermeabilizar los zaguán de la calle Clavijo y Fajardo Portal 6, 8, 10, 12, 22, 24, 26 y 28.

Facturas indebidamente pagadas en la fecha de el 5 de diciembre de 2007 ocasionando un quebranto económico a la corporación municipal y una descapitalización en las arcas públicas cifrada en la cuantía de 79.406,88 euros.

Siendo todas las facturas idénticas su objeto y ubicación sin proyecto alguno en ninguno de los expedientes en los que se abonó idéntico servicio. En los expedientes no se aportando los proyectos correspondientes para impedir de manera premeditada que pudiera hacerse efectivo el debido control y fiscalización del gasto público, cuadruplicando los abonos al empresario adjudicatario en pleno concierto con los cargos públicos, sirviéndose igualmente de auxiliares administrativos como técnicos.

Siendo todos los acusados perfectos conocedores de la elusión de todo tipo de control para la fiscalización del gasto público lo que ocasionaba una situación de riesgo para las rentas públicas, situación que no sólo fue acordada con D Efrain para la obtención de un ilícito lucro a costa del erario público.

Resulta probado que la contratación y pago fue responsabilidad de los acusados D Anselmo, D Victoriano y D Cesar, así el acusado D Victoriano no sólo firmó las facturas anteriormente descritas ( nº NUM055; NUM056; NUM057; NUM058; y NUM059) sino también todas las propuestas de gastos del expediente nº NUM042 de los relacionados en el Hecho probado noveno. Este acusado utilizó, tanto en la firma de las facturas descritas como en las propuestas de gastos, a los auxiliares administrativos de su Concejalía de área, a los que ordenó que firmaran tales documentos como si fueran técnicos municipales. Simulando de esta manera una válida recepción de la obra y verificación del trabajo realizado, extremos jamás verificados. Contribuyendo de manera decisiva este acusado con sus acciones descritas al pago con cargo a los fondos públicos de 79.406,88 euros al acusado Efrain a través de su empresa de la que es administrador único 'Infogelan Construcciones S.L.', habiendo presentado este acusado las facturas con pleno conocimiento de que solo una de ellas correspondía a trabajos efectivamente realizados.

DECIMOTERCERO.-Probado y así declara que los acusados D Anselmo, D Argimiro Y D Teodosio y puestos de común acuerdo, con el concurso de Abel y guiados por la voluntad de menoscabar los fondos públicos y lograr un lucro personal y del PIL, y utilizando la forma de contratación descrita, aparentando la incoación de un expediente administrativo como medio de justificar una decisión que ya había sido adoptada; en manifiesta contradicción con los requisitos básicos de igualdad en la concurrencia de empresas, vulnerando a sabiendas y en plena conciencia la normativa administrativa de contratación pública de obligada observancia, le fueron adjudicados al acusado D Abel y a la empresa de la que es apoderado, empresa 'Construcciones y Promociones Samyer S.L.' los siguientes expedientes de contratación con un montante total de 96.229Â?92 euros.

1. IMPERMEABILIZACIÓN DE CUBIERTAS CON FIBRA E IMPERMEABILIZANTE DE LA OFICINA TÉCNICA por una cuantía de 7.878,15 euros realizado por la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SAMYER, SL( AÑO 2009). adjudica por Decreto CO 86/2009 de fecha 19 de marzo de 2009, firmado, como Alcalde accidental por el acusado D Argimiro

2. DEMOLICION DE EDIFICIO DE DOS PANTAS EN LA CALLE BALAYO (AÑO 2008), realizado por la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SAMYER, SL, la cuantía del contrato es de 40.671,98 euros. Adjudicado por Decreto CO 183/2008 de 8 de octubre de 2008.

3. EXPEDIENTE OBRAS DEMOLICION Y VALLADO DE LA ROCAR (AÑO 2009) la cuantía del contrato es 47.679,79 euros.

Resulta probado que en el contrato nº NUM045 no se presentaron certificaciones de obra por lo que no es posible relacionar los pagos efectuados con la obra realmente ejecutada, constando una factura como único justificante. Habiéndose solicitado la retención crédito por la Concejalía de Urbanismo, estando al frente de la misma D Anselmo

Resulta probado que el contrato nº NUM041 le fue adjudicada a la entidad por Propuesta del servicio del Ayuntamiento de fecha 19 de enero de 2009 firmada por los acusados D Fermín como ingeniero Jefe de la Oficina Técnica y el acusado D Anselmo como concejal del área, y en el mismo no consta certificación de obra que acredite la correlación entre lo ejecutado uy l facturado, constando una factura como único justificante.

DECIMOCUARTO.-Probado y así se declara que a la mercantil 'Construcciones y Promociones Samyer S.L.' le fueron abonadas, con cargo a fondos públicos por servicios ya ejecutados, por un importe de 7.878,15 euros.

En concreto:

El EXP NUM180. IMPERMEABILIZACION DE CUBIERTAS CON FIBRA E IMPERMEABILIZANTE DE LA OFICINA TÉCNICA por una cuantía de 7.878,15 euros

Los Concejales acusados D Argimiro y D Anselmo, faltando a los deberes de lealtad en la gestión de los recursos públicos que por sus cargos les correspondía, convinieron de manera ilícita, guiados por la voluntad de menoscabar los fondos público y la obtención de un lucro personal y del PIL con el empresario D Abel, guiado por idéntica voluntad, el abono indebido de facturas giradas para el cobro con fondos públicos con cargo a expedientes de obra ya satisfechos a otras empresas, habiendo presentado el empresario la factura al cobro con perfecto conocimiento de que la misma no se correspondía a ninguna prestación.

Queda probado que el acusado D Argimiro autorizó el expediente de obras el 19 de marzo de 2009 mediante Decreto CO 86/2009 como Alcalde accidental, siendo abonado el importe por el Concejal de Hacienda el fallecido D Anselmo, con pleno conocimiento de la existencia de una partida presupuestaria existente en el obrante de obras de la entidad 'Torres CL S.L.' y concretamente para la obra 'MEJORA EXTERIOR DE FACHADAS DE EDIFICIOS, LOCALES Y OFICINAS MUNICIPALES' que se ubica en el expediente de la realización de unas obras que se descomponían en 5 áreas:

Área 1.-MEJORA EXTERIOR DEL AYUNTAMIETO DE ARRECIFE.

Área 2.- MEJORA EXTERIOR DE LA SEDE DE SINDICATOS.

Área 3.- MEJORA EXTERIOR DE LA OFICINA TECNICA, en la que se recogen dentro de las partidas a ejecutar la 'impermeabilización de la oficina técnica'

Área 4.- MEJORA EXTERIOR DEL PARADOR DE TURISMO.

Área 5.- MEJORA EXTERIOR DEL CEMENTERIO DE SAN ROMAN

La contratación y pago del referido expediente NUM180 en el que no consta partida presupuestaria, informe de insuficiencia de medios ni certificaciones de obra fue responsabilidad de los acusados D Anselmo (Concejal de Hacienda) D Argimiro(actuando como alcalde accidental) y D Cesar (Interventor Municipal), faltando a los deberes de lealtad en la gestión de los recursos públicos que por sus cargos les correspondía. Aprobando D Argimiro las obras, autorizando el acusado D Anselmo de forma indebida el gasto consignado en cada una de las facturas y reconocían la obligación de pago a cargo del Ayuntamiento, procediéndose a renglón seguido por este acusado a ordenar la ejecución material del pago de cada factura, nuevamente con el beneplácito del Interventor municipal el acusado D Cesar que jamás fiscalizaron debidamente el control del gasto público, la prestación o no de los servicios incorporados en las facturas presentadas al cobro por el acusado D Abel.

Lo anterior, ocasionó un quebranto económico a la Corporación Municipal y una descapitalización en las arcas públicas cifrada en la cuantía de 7.878,15 euros al pagarse por dos veces repetida las mismas obras ya ejecutadas y pagadas a otra empresa. Siendo perfecto conocedor D Abel lemas al presentar la factura que la misma no respondía a servicio alguno.

DECIMOQUINTO.-Probado y así se declara que el acusado D Abel en la ejecución del CONTRATO DE OBRA DE ACONDICIONAMIENTO DEL CENTRO SOCIOCULTURAL DE SAN FRANCISCO JAVIER en el año de 2010 (cuando ya no estaban al frente de las Concejalías los acusados Argimiro y Anselmo) con ánimo de ilícito enriquecimiento procedió a presentar facturas al Ayuntamiento de Arrecife como si se hubieran suministrado y ejecutado la obra con los materiales correspondientes, lucrándose con la diferencia por un importe de 23.852 euros.

De esta forma en la ejecución del referido contrato, el acusado, presentó al cobro la factura de fecha 13 de Diciembre de 2010, número NUM139 por importe de 67.075,31 euros, abonada mediante Decreto CO 413/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010: 67.075,31 euros, aboo efectuado previa recepción satisfactoria de la obra por parte del Ayuntamiento de Arrecife.

En concreto, el acusado, procedió en la partida 1.01. que figura aprobada en el proyecto de referido contrato y que estaba compuesta por:

'cimentación, vigas de madera laminada, cubierta con panel sándwich acabada con lámina y machihembrado madera acabado interior', pero sin embargo por el acusado en ejecución de la obra se colocaron vigas metálicas, panel sándwich y sin machihembrado de madera interior.

Esta diferencia de calidad por la modificación de los materiales empleados es muy notable en cuanto a su valoración económica y no ha sido justificada en el expediente de obras ni en base a algún escrito, aclaración en certificación o bien la realización de un proyecto modificado por la disminución de calidad que hubiera llevado aparejado una disminución del presupuesto.

Se adjuntaron dos presupuestos: uno con estructura de madera con machihembrado y panel sándwich especificado por la cuantía de PEM: 52.054 euros y otro con estructura metálica sin machihembrado y panel real sándwich colocado con cuantía de 28.202 euros. La cuantía de 52.054 se corresponde a las calidades que aparecen en proyecto y la segunda cuantía 28.202 a la que realmente se ha ejecutado.

El acusado modificó a peor la calidad de la partida 1.01. pasando de estructura de madera (en proyecto) a estructura metálica (real ejecutada), pero sin embargo el acusado empleó engaño bastante e hizo certificación de obra y facturó como si realmente estuviera ejecutada la partida que aparecía inicialmente en proyecto para lograr enriquecerse a costa de la corporación municipal con la diferencia entre lo que estaba obligado a ejecutar y lo que realmente ejecutó.

Esta variación de calidad significa que la contrata certificó 23.852 euros de PEM de más, cuando realmente no los ejecutó. Debido al engaño producido en la certificación a cobro, presentada por la factura que el acusado giró para abono en nombre de Construcciones Samyer, en la fecha de 13 de Diciembre de 2010 logró incrementar su patrimonio en la cuantía de 23.852 euros en detrimento de los fondos públicos del Ayuntamiento de Arrecife.

DECIMOSEXTO.-Probado y así se declara que el el acusado D Anselmo Concejal de Hacienda quien participaba en la fecha de los hechos como miembro de las mesas de contratación del Ayuntamiento de Arrecife en el Concurso Público de licitación par la adjudicación del proyecto y obras de ejecución del Plan de Barios fase 1, facilitó al acusado D Jose Miguel (administrador solidario de ENAC Ingenieros y Consultores S.L.), el borrador del informe de la valoración del Plan de Barrios de fecha 10 de marzo de 2009, conteniendo la valoración de los criterios de adjudicación señalados con lo un 3,4 y 5, que no podían valorarse mediante la aplicación de formulas aritméticas

El acusado D Jose Miguel se aprovecho de estos datos reservados y secretos facilitados por el acusado D Anselmo, para obtener el pago sin demora de las siguientes facturas:

NUM181, NUM182, NUM137, NUM183, NUM184, NUM185 y NUM186 de 2009 por importe de 4.225, cobró que no origino perjuicio el Ayuntamiento de Arrecife.

DECIMOSÉPTIMO.-Probado y así se declara que puestos de común acuerdo los acusados D Teodosio, D Anselmo, Bernardino y D Argimiro, guiados por la voluntad de obtener un lucro personal y para el PIL en el periodo comprendido entre los meses de febrero a mayo de 2009 procedieron a exigir a D Marcelino el abono de una comisión, inicialmemte cifrada en el 20% y fijada finalmente en el 8%, del importe de la deuda que con la entidad 'Hermanos Castellano San Gines S.L.' de la que es administrador único mantenía el Ayuntamiento de Arrecife. Comisión exigida como medio necesario para que desde la Concejalía de Hacienda se autorizase el abono de la deuda.

Resulta probado que el Pleno de 28 de julio de 2008 a la citada empresa le fue reconocida una deuda de 1.269.513.37 euros por los servicios prestados en la ejecución de los contratos adjudicados desde el año 2002 al Ayuntamiento de Arrecife.

Resulta probado que acusados D Anselmo, como Concejal de Hacienda y Urbanismo, y D Argimiro, como Teniente de Alcalde y Concejal del Plan General del Ayuntamiento de Arrecife, utilizando como intermediario al acusado D Bernardino y bajo las órdenes concretas y directas del acusado D Teodosio, quién ordenó al concejal de hacienda que no pagase al empresario D Marcelino la deuda reconocida hasta el abono de la comisión, le exigieron como requisito y condición para que el Ayuntamiento le pagase las facturas pendientes por los servicios prestados, la entrega de cierta cantidad de dinero, en concepto de comisión ilegal, la cual se fijo finalmente y tras varias reuniones a un 8% de la deuda pendiente de abono.

Una vez efectuada la exigencia el empresario puso el hecho en conocimiento de los agentes de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil denunciando la exigencia de la comisión, así como el bloqueo a sabiendas del abono del importe de la deuda, establecido como un mecanismo de presión.

Dicha denuncia se efectuó de 11 de Febrero de 2009 el empresario denunció la comisión exigida por los acusados como premisa impuesta para poder cobrar.

Acto seguido se procedió al control judicial de la entrega del dinero en metálico ilícitamente exigido y con carácter previo por los acusados de quienes siempre partió la ilegal exigencia económica.

El 25 de Mayo de 2009 y tras un operativo de vigilancia desplegado al efecto, se intervino por los agentes de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil al acusado, Bernardino- quien se valió para la recogida de la comisión ilegal del llamado Romeo desconocedor de todo el plan delictivo diseñado por los acusados,- en la cafetería la Tavernetta, la cuantía de 95.000 euros en metálico.

Cantidad previamente pactada por los acusados como medio necesario para desbloquearle el pago de la deuda del ayuntamiento de Arrecife que lo retuvieron hasta la entrega del dinero exigido.

DECIMOCTAVO.-Probado y así se declara que en el periodo comprendido entre los meses de junio de 2007 a mayo de 2009 los acusados, D Anselmo, D Fermín, transmitieron al acusado D Teodosio información reservada a la que tenían acceso por razón de sus cargos públicos, con la finalidad de que el acusado dirigiera, de hecho, las Concejalías del Ayuntamiento de Arrecife responsabilidad del PIL

Resulta probado que por los acusados D Argimiro, en su condición de Concejal de Urbanismo, y D Fermín, en su condición de Ingeniero Jefe de la Oficina Técnica Municipal del Ayuntamiento de Arrecife se le hizo llegar al acusado D Teodosio el avance del Plan General de Ordenación Urbana para que se negociara con los arquitectos D Jose Carlos, D Jose Daniel, D Carlos Alberto, y el ingeniero de caminos D Luis Francisco, la ejecución directa y sin concurso público de la elaboración del Plan General de Ordenación Urbana de Arrecife.

Resulta igualmente probado que en fechas no determinadas del indicado periodo le fue entregado al acusado D Teodosio el Informe de valoración de fecha 10 de marzo de 2009 'Valoraciones Plan de Barrios' realizado por el Ingeniero Jefe de la oficina técnica del del Ayuntamiento de Arrecife D Fermín para que D Teodosio negociara la contratación a empresas afines al PIL.

DECIMONOVENO.-No se declara probado que la acusada Dña Patricia interviniera en la adjudicación de los contratos a D Constancio, 'Estudios de Arquitectura Paisajística La Palmita S.L.U.', Efrain, 'Infogelan Construcciones S.L.', 'Construcciones y Reparaciones Reina S.L.'.

Del mismo modo no se declara probado que esta acusada tuviera conocimiento de los irregularidades de las que adolecían los expedientes de contratación.

VIGÉSIMO.-No se declara probado que los acusados D Herminio y D Teodosio se concertaran para la celebración de sendos contratos de trabajo con la entidad Galerías Rosa, con la finalidad de que en consideración a los mismos, se progresara al tercer grado penitenciario al acusado D Teodosio.

VIGESIPRIMERO.-Probado y así se declara que el acusado D Constancio ha reconocido expresamente los hechos desde su primera comparecencia en sede judicial, siendo su testimonio relevante para lograr el esclarecimiento de los hechos permitiendo la identificación de los responsables con cargos públicos que le exigían el abono de la comisión habiendo entregando la cantidad de 33.065Â?55 en concepto de restitución íntegra a las arcas públicas del Ayuntamiento de Arrecife del exceso del dinero indebidamente percibido.

Probado y así se declara que acusado D Efrain ha reconocido expresamente los hechos desde su primera comparecencia en sede judicial, ha proporcionado datos importantes para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos objeto de investigación judicial aportando voluntariamente junto con el reconocimiento expreso del abono del 10% del volumen de facturación de la empresa 'Infogelan Contrucciones S.L.' la documentación contable y anotaciones útiles para el esclarecimiento de los hechos permitiendo la identificación de los responsables, detallando el modo, forma, tiempo y lugar de entrega del dinero en metálico e identificando a la persona, D Anselmo a la que entregaba la comisión pactada( 5 pagos de 20.000 euros).

Probado y así se declara que el acusado D Cesar en el acto de la vista oral ha reconocido expresamente la totalidad de los hechos objeto de acusación de acusación, manifestando su deseo su deseo de colaborar con la administración de la justicia.

Probado y así se declara que el acusado D Jose Miguel en el acto de la vista oral ha reconocido expresamente la totalidad de los hechos objeto de acusación de acusación, manifestando su deseo su deseo de colaborar con la administración de la justicia.

Probado y así se declara que el acusado D Fermín en el acto de la vista oral ha reconocido expresamente la totalidad de los hechos objeto de acusación de acusación, manifestando su deseo su deseo de colaborar con la administración de la justicia.'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

'LA SALA RESUELVE.

1-Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D Teodosio

Como criminalmente responsable como director de un delito de asociación ilícitaa las penas de:

Dos años y seis meses de prisión, catorce meses multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de nueve años

La inhabilitación conlleva la de prohibición de acceder a cualquier cargo electivo de administración local, autonómica o nacional o de designación política en organismos dependientes de cualquiera de ellas o empresas públicas al suponer la administración de intereses generales.

Como criminalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos de especial gravedad en concurso real con un delito continuado de fraude y estos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación la penas de tres años y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta por espacio de ocho años.

La pena de inhabilitación absoluta conllevará, conforme al art. 41 del CP , la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tengan los acusados, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, referido a la Administración Pública, estatal, autonómica, insular o local, durante el tiempo de la condena.

Como criminalmente responsable de un delito continuado cohechola pena de un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de cinco años y multa del tanto del valor de la dádiva 219.000 euros,con responsabilidad personal en caso de impago de dos meses y quince días de prisión (responsabilidad subsidiaria que se ha interesado respecto de encausados 'conformados'.

Respecto de la inhabilitación y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código penal conlleva la de prohibición de acceder a cualquier cargo electivo de administración local, autonómica o nacional o de designación política en organismos dependientes de cualquiera de ellas o empresas públicas al suponer la administración de intereses generales.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSlíbremente de toda responsabilidad criminal a este encausado de los delitos de Aprovechamiento de información reservada, fraude, falsedad en documento mercantil y falsedad en documento público de los que venía siendo acusado.

2-Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa D Argimiro

Como criminalmente responsable como miembro de un delito de asociación ilícita, a las penas aceptadas de cinco meses de prisión y tres meses multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Como criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho las penas de un año y seis meses de prisión, con una inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de cinco años y multa del tanto del valor de la dádiva 70.000 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de dos meses y quince días de prisión.

Respecto de la inhabilitación y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código penal conlleva la de prohibición de acceder a cualquier cargo electivo de administración local, autonómica o nacional o de designación política en organismos dependientes de cualquiera de ellas o empresas públicas al suponer la administración de intereses generales.

Como criminalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso real con un delito continuado de fraude y en concurso medial con delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de prevaricación, las penas de dos años de prisión e inhabilitación absoluta por espacio de cuatro años.

La pena de inhabilitación absoluta conllevará, conforme al art. 41 del CP , la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tengan los acusados, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, referido a la Administración Pública, estatal, autonómica, insular o local, durante el tiempo de la condena.

Como criminalmente responsable de un delito de revelación de información reservada la pena de tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de cinco años

Respecto de la inhabilitación de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código penal conlleva la de prohibición de acceder a cualquier cargo electivo de administración local, autonómica o nacional o de designación política en organismos dependientes de cualquiera de ellas o empresas públicas al suponer la administración de intereses generales.

Como criminalmente responsable de un delito de fraude a la Administración la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de tres años.

La inhabilitación de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código penal conlleva la de prohibición de acceder a cualquier cargo electivo de administración local, autonómica o nacional o de designación política en organismos dependientes de cualquiera de ellas o empresas públicas al suponer la administración de intereses generales.

3- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa D Victoriano

Como criminalmente responsable de un delito continuado de cohechoa las penas de cuatro años y un día de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de ocho años y multa del tanto de la dádiva, esto es 95.000 euros,con responsabilidad personal en caso de impago de un mes de prisión, menor responsabilidad en atención a su menor intervención.

Con respecto a la inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de tres años, que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código penal conlleva la de prohibición de acceder a cualquier cargo electivo de administración local, autonómica o nacional o de designación política en organismos dependientes de cualquiera de ellas o empresas públicas al suponer la administración de intereses generales.

Como criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos de especial gravedad del artículo, en concurso real con un delito continuado de fraude de los artículos, y estos en concurso medial con delitos continuados de falsedad en documento mercantil del articulo y de prevaricación de los artículos, a las penas de cuatro de prisión e inhabilitación absoluta por espacio de diez años.

La pena de inhabilitación absoluta conllevará, conforme al art. 41 del CP , la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tengan los acusados, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, referido a la Administración Pública, estatal, autonómica, insular o local, durante el tiempo de la condena.

Que debemos ASBOLVER y ABSOLVEMOSa este encausado libremente de toda responsabilidad criminal de los delitos de revelación de información reservada y fraude a la administración de los que venía siendo acusado.

4- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa D Cesar:

Como criminalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos de especial gravedad del artículo, en concurso real con un delito continuado de fraude de los artículos, y estos en concurso medial con delitos continuados de falsedad en documento mercantil, y de prevaricación a las penas de: Tres años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por espacio de cinco años.

La pena de inhabilitación absoluta conllevará, conforme al art. 41 del CP , la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tengan los acusados, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, referido a la Administración Pública, estatal, autonómica, insular o local, durante el tiempo de la condena.

5- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS D Constancio,

Como criminalmente responsable de un delito de cohechoa las penas de cuatro meses de prisión, con una inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de unb año y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un mes de prisión.

Respecto de la inhabilitación y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código penal conlleva la de prohibición de acceder a cualquier cargo electivo de administración local, autonómica o nacional o de designación política en organismos dependientes de cualquiera de ellas o empresas públicas al suponer la administración de intereses generales.

Como criminalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso real con un delito continuado de fraude y en concurso medial con delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de prevaricación, a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación absoluta por espacio de dos años.

6- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa D Jose Ramón,

Como criminalmente responsable de un delito de cohecho, a las penas de un año de prisión, multa del tanto de la dádiva 4.000 euros,con responsabilidad personal en caso de impago de veinte días de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de tres años y seis meses.

Respecto de la inhabilitación y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código penal conlleva la de prohibición de acceder a cualquier cargo electivo de administración local, autonómica o nacional o de designación política en organismos dependientes de cualquiera de ellas o empresas públicas al suponer la administración de intereses generales.

Y como criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, de un delito de fraude en concurso real con el anterior; delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial del artículo 77 con el de malversación, a las penas Un año y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta por espacio de tres años.

7-Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D Efrain

Como criminalmente responsable de un delito de cohechoa las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de un año y multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un mes y quince días de prisión.

Respecto de la inhabilitación y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código penal conlleva la de prohibición de acceder a cualquier cargo electivo de administración local, autonómica o nacional o de designación política en organismos dependientes de cualquiera de ellas o empresas públicas al suponer la administración de intereses generales.

Como criminalmente responsable de undelito continuado de malversación de caudales públicos en concurso real con un delito continuado de fraude y en concurso medial con delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de prevaricación, las penas de once meses de prisión e inhabilitación absoluta por espacio de dos años.

8- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa D Abel

Como criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, de un delito de fraude, en concurso real con el anterior; de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial del artículo con el de malversación, a las penas un año y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por espacio de tres años.

Que debemos ASBOLVER y ABSOLVEMOSa este encausado libremente de toda responsabilidad criminal del delito de estafa del del que venía siendo acusado.

9- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D Ezequiel

Como criminalmente responsable de un delito de revelación de información reservadala pena aceptada de doce meses multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de un año.

Respecto de la inhabilitación y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código penal conlleva la de prohibición de acceder a cualquier cargo electivo de administración local, autonómica o nacional o de designación política en organismos dependientes de cualquiera de ellas o empresas públicas al suponer la administración de intereses generales.

10- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa D Jose Miguel

Como criminalmente responsable de undelito de aprovechamiento de información reservadaa la pena de 4.225 euros de multa, con responsabilidad en caso de impago de 20 días de prisión

Todo ello con imposición por décimas partes de las costas devengadas.

Que debemos ASBOLVER y ABSOLVEMOSa Dña Patricia libremente de toda responsabilidad criminal de los delitos de prevaricación administrativa, revelación de información reservada y fraude a la administración de los que venía siendo acusada.

Que debemos ASBOLVER y ABSOLVEMOSa D Herminio libremente de toda responsabilidad criminal del delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusado.

Los encausados D Teodosio, D Argimiro, D Anselmo, D Cesar y D Constancio indemnizaran por quintas partes iguales al Ayuntamiento de Arrecife en la cantidad de 33.065,55 euros, con responsabilidad solidara entre ellos.

Los encausados D Teodosio, D Argimiro, D Anselmo, D Cesar y D Jose Ramón indemnizaran por quintas partes iguales al Ayuntamiento de Arrecife en la cantidad de 9.639 euros, con responsabilidad solidara entre ellos.

Los encausados D Teodosio, D Victoriano, D Anselmo, D Cesar y D Efrain indemnizaran por quintas partes iguales al Ayuntamiento de Arrecife en la cantidad de 79.406,88 euros, con responsabilidad solidara entre ellos.

Los encausados D Teodosio, D Argimiro, D Anselmo, D Cesar y D Abel indemnizaran por quintas partes iguales al Ayuntamiento de Arrecife en la cantidad de 7.875,15 euros, con responsabilidad solidara entre ellos.

Así por esta sentencia lo disponen, manda y firman los/a Ilmos/a Sres/a Magistrados/a arriba reseñados.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante esta Sala en el plazo de cinco días.'.

TERCERO.-En fecha 19 de diciembre de 2019, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto aclaratorio de la sentencia con la siguiente fundamentación y pronunciamiento:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Establece el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de resolución) o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación. Por su parte los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

SEGUNDO.- Se interesa por el Ministerio Fiscal el complemento de 'la sentencia al no haberse pronunciado la Sala sobre el destino del metálico intervenido en el registro de los domicilios de D Argimiro y el fallecido D Anselmo.

Se trata, como bien señala el recurso, de una pretensión oportunamente deducida y que encuentra el amparo legal en los artículos 127 bis. 1.) en el caso de D Argimiro y 127.ter.1 .a) en el de D Anselmo.

En estas circunstancias se ha de complementar la sentencia acordando el comiso del metálico intervenido en el registro de los domicilios de D Argimiro y el fallecido D Anselmo.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA RESUELVE:Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2019; en el sentido que consta en el último párrafo del fundamento segundo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a las que se hará saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as Sres,/as. arriba referenciados/as, y de su cumplimiento, doy fe.'.

CUARTO.-Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, las representaciones procesales de Victoriano, Teodosio, Jose Ramón y Abel anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, a excepción de Abel, dictándose Decreto en fecha 24 de julio de 2020, declarando desierto el recurso anunciado por dicho recurrente.

QUINTO.-El recurso formalizado por Victoriano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del derecho a un juez imparcial.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4.º de la LOPJ, ambos en relación con el artículo 24.2 y 18 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones, el derecho a guardar silencio, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo y subsiguiente nulidad de todo lo actuado por conexión de antijuridicidad, a partir de que en fecha 6 de junio de 2008 se dictara Auto por el que se acordó la interceptación del teléfono de don Pedro Francisco.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4.º de la LOPJ ambos en relación con los artículos 24.2 y 18 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones, el derecho a guardar silencio, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo y subsiguiente nulidad de todo lo actuado por conexión de antijuridicidad, con motivo de que en fecha 10 de marzo de 2009 se dictara Auto por el que se acordó la ampliación del objeto de investigación respecto de D Argimiro.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4.º de la LOPJ, ambos en relación con el artículo 18.3 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 CE) de D. Pedro Francisco y D Fausto, a partir del 6 de septiembre de 2008 y subsiguiente nulidad de actuaciones a partir de dicha fecha por conexión de antijuridicidad.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4.º de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, lo que hace que el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4.º de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia en relación con la condena por el delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4.º de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto a la presunción de inocencia, en relación con la condena por el delito de cohecho del artículo 419 del CP, delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del CP, delito de fraude del artículo 436 del CP, delito de falsedad del artículo 390.1.2.º del CP y delito de prevaricación del artículo 404 del CP.

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, concretada en la indebida aplicación del artículo 432 del CP.

Noveno.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.2.º de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 404 del CP, regulador del delito de prevaricación, y ello, porque de conformidad con la prueba documental practicada se deriva que los hechos no se incardinan en los tipos penales aplicados por la sentencia recurrida.

Décimo.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1.º de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 390.1.2.º del CP, habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de falsedad ni en documento mercantil ni en documento oficial.

Undécimo.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1.º de la LECRIM., por indebida aplicación del artículo 436 del CP, habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de fraude a la Administración.

Duodécimo.- (undécimo en el escrito del recurrente). Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por infracción de precepto legal, concretada en la infracción del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1.2.º, ambos del Código Penal, al no aplicar la sentencia recurrida correctamente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El recurso formalizado por Teodosio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho al secreto de las telecomunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución, y los artículos 24.1 y 24.2, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que en ningún caso se pueda producir indefensión.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el artículo 24.2 de la CE y artículo 6.3 C.E.D.H., en lo referente al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, valorando pruebas sin la debida contradicción, y con vulneración al derecho de defensa.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el artículo 24.2 de la C.E: vulneración del derecho de presunción de inocencia, condena fundada en la declaración de tres acusados, declaraciones que no reúnen los requisitos constitucionales para que puedan constituir prueba de cargo apta y válida.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 515.1 y 517.1.º del Código Penal: condena como director de un delito de asociación ilícita.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, en lo que respecta a la condena por el delito de asociación ilícita; el Tribunal sentenciador no ha realizado un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, en lo que respecta a la condena como inductor de un delito continuado de cohecho; el Tribunal sentenciador no ha realizado un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, en lo que respecta a la condena por un delito continuado de malversación de caudales públicos de especial gravedad en concurso real con un delito continuado de fraude y estos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación; el Tribunal sentenciador no ha realizado un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles.

Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, por infracción de precepto legal, concretamente el artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2.º de dicho texto legal, indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El recurso formalizado por Jose Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de ley, doctrina legal y quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 847.1.2 y 849 de la LECRIM, por la indebida aplicación del artículo 244.1 del Código Penal, según redacción vigente a la fecha de producirse los hechos, toda vez que no ha quedado en modo alguno acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que el tipo penal referenciado reclama para ser de aplicación, por lo que la declaración contenida en la sentencia que afirma su concurrencia carece manifiestamente de sustento. Al tiempo que se solicita lo que está preceptuado en el apartado 1.º del artículo 855 de la LECRIM.

SEXTO.-Instruidas las partes de los recursos interpuestos, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Arrecife y de la Asociación de Transparencia Urbanística, en escritos con fecha de entrada el 23 de septiembre de 2020, impugnaron dichos recursos y el Ministerio Fiscal, en escrito con fecha de entrada el 3 de junio de 2021, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos interpuestos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día 26 de abril de 2022, con la asistencia de las letradas recurrentes, doña Juana María Fernández de las Heras, en defensa de Victoriano; doña Carmen Aparicio Moreno, en defensa de Teodosio y doña María Eugenia Ruiz Santa María, en defensa de Jose Ramón; la letrada Sandra Liliana Pineda Castro, en defensa del Ayuntamiento de Arrecife y de la Asociación de Transparencia Urbanística, así como el Ministerio Fiscal, que se ratificó en su informe de fecha 3 de junio de 2021.

Fundamentos

Recurso interpuesto por Teodosio.

PRIMERO.-Como ya se ha adelantado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el acusado Teodosio ha sido condenado: a) Como autor de un delito de asociación ilícita, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 meses en cuota diaria de 10 euros; b) Como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos de especial gravedad, en concurso real con un delito continuado de fraude y estos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación a las penas de prisión de 3 años y 3 meses e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años y c) Como autor de un delito continuado de cohecho, a las penas de 1 año y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 219.000 euros.

1.1.Contra esta condena interpone el presente recurso de casación que estructura en nueve motivos. El primero de ellos formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española y de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Carta Magna.

El motivo recuerda que el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Arrecife incoó las Diligencias Previas 697/2008. Durante su tramitación, el 05 de julio de 2012, el Juez de Instrucción acordó la formación de la Pieza Separada n.º 12/2012 que aquí se enjuicia, para cuyo inicio decidió aportar los testimonios que se consideraron precisos. Destaca el recurrente que entre las actuaciones que se testimoniaron inicialmente, está el oficio de la Dirección General de la Guardia Civil de 6 de junio de 2008 por el que los agentes solicitaron la intervención del teléfono móvil de Pedro Francisco.

En este oficio, los agentes informaban a la autoridad judicial de que Juan Alberto había denunciado a Pedro Francisco porque -actuando como mediador de Fausto- le había reclamado una dádiva si quería resultar favorecido en los negocios. El recurso subraya que el propio oficio policial recoge que la denuncia, por sí misma, podía ser difícilmente creíble, por lo que Juan Alberto hubo de grabar el contenido de la segunda reunión que mantuvo con Pedro Francisco. Subraya también el recurso que el jefe policial que dirigía la investigación reconoció en el acto del plenario que la intervención telefónica se solicitó al Juez sin que los agentes hubieran escuchado todavía el contenido de esa grabación y que, pese a que aportaron al Juzgado la conversación registrada en un CD que se obtuvo a partir de la grabadora del denunciante, tardaron varias semanas en presentar en el Juzgado la transcripción de esa conversación.

Con todo, considera que el Auto de intervención telefónica emitido el 6 de junio de 2008 se dictó exclusivamente por la denuncia presentada por el Sr. Juan Alberto y que no respeta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impone que para acordar válidamente una intervención telefónica, los datos facilitados por la policía deben tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial ( STS 165/2013, de 26 de marzo), además de reprochar que la resolución se dictó sin que el Juez Instructor tuviera a su disposición la grabación de la conversación en su fuente original o incluso sin una transcripción de su contenido íntegro. Por todo ello considera nulo el Auto de intervención telefónica de 6 de junio de 2008 y nulos también el resto de autos que derivan de él.

Además, el motivo sostiene la nulidad del auto de ampliación de las escuchas emitido el 4 de agosto de 2008 y de las posteriores resoluciones que, en el mismo sentido, se emitieron los días 29 de agosto, 16 de octubre y 31 de octubre de 2008, así como los autos de 16 de enero, 20 de febrero, 13 de marzo y 7 de abril de 2009 etc. (sic).

Aduce que el auto de 4 de agosto se remitió en su fundamentación a un oficio policial supuestamente presentado en esa fecha y que no consta testimoniado en la pieza separada, de modo que no sólo es nula esta resolución y sus sucesivas prórrogas, sino que lo son también las vigilancias policiales, las entradas y los registros practicados, así como la declaración del resto de coacusados, adelantando ya su consideración de que consecuentemente no existe prueba de cargo que sostenga su condena.

1.2.Sin que proceda adelantar el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo presentada por la acusación, pues esta cuestión es objeto de un motivo específico por quebranto del derecho a la presunción de inocencia, debemos analizar la posible concurrencia del vicio de nulidad que expresamente se denuncia. En esencia, lo que el recurrente expresa es que el primer Auto de intervención telefónica se dictó sin elementos objetivos que permitieran sostener sospechas fundadas de responsabilidad delictiva, lo que no puede ser asumido por esta Sala.

Este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones (SSTS 499/2014, de 17 de junio; 425/2014, de 28 de mayo; 285/2014, de 8 de abril o 209/2014, de 20 de marzo), que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que ' toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2, que ' no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.

No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarlos en una resolución motivada. De ese modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010, de 27 de abril o 197/2009, de 28 de septiembre) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013, de 21 de febrero; 821/2012, de 31 de octubre; 629/2011, de 23 de junio; 628/2010, de 1 de julio), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del artículo 18.3 de la CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga, y que en el momento de la adopción de la medida las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa del titular del derecho restringido no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre).

Más concretamente y respecto de la motivación, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que 'la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' ( STC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio; 202/2001, de 15 de octubre; 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre; 220/2006, de 3 de julio; 195/2009, de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril).

En todo caso, el control sobre la existencia de sospechas fundadas de responsabilidad delictiva no es una exigencia predicable de la autoridad policial, tal y como el recurso parece sugerir, sino que es la autoridad judicial competente la que, por su función garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos y por su exclusiva legitimación constitucional para ponderar la pertinencia de cualquier restricción del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE), debe verificar que los datos ofrecidos por la investigación reflejan una relación entre los titulares del derecho y el delito que es objeto de indagación, así como que concurren razones que, en términos de proporcionalidad, justifican la restricción del derecho. En ese contexto, como señalan las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2000, 3 de abril y 11 de mayo de 2001, 17 de junio y 25 de octubre de 2002, o de 12 de noviembre de 2013, entre otras muchas, los autos que autoricen las intervenciones telefónicas pueden descansar en el contenido de los respectivos oficios policiales que las solicitan, sin que sea lógico exigir que la autoridad judicial tenga que abrir una previa investigación que compruebe la veracidad de los datos suministrados por la Policía Judicial. El Juez de Instrucción puede partir de la información ofrecida por los agentes colaboradores, sin perjuicio de la invalidez constitucional de la intromisión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por ausencia de datos objetivos de respaldo, cuando se demuestre que la evaluación judicial se menoscabó o descompuso con datos policiales falseados.

1.3.De este modo, sin perjuicio de que las partes aporten los elementos probatorios que consideren precisos para cuestionar que el contenido de la conversación esté íntegramente reflejado en el CD que se entregó a la autoridad judicial, esto es, que exista una mismidad entre lo que se dijo en la conversación y lo que se recoge en la grabación aportada al Juez de Instrucción, lo cierto es que la ponderación de si existían sospechas fundadas sobre el denunciado que justificaran, en términos de proporcionalidad, la intervención de su línea telefónica, es algo que correspondía al instructor, lo que abordó adecuadamente en el presente supuesto.

Para hacer esta evaluación, la autoridad judicial pondera no sólo la grabación aportada por los agentes -insuficiente por su invalidez constitucional, como más adelante veremos-, sino también las manifestaciones que había realizado el denunciante. Más allá de la relevancia que atribuyeran a la denuncia los agentes policiales en el oficio inicial, la autoridad judicial sí asignó un valor singular a las manifestaciones de Juan Alberto, quien tenía asignada una función pública de indudable responsabilidad como Consejero de Presidencia, Nuevas Tecnologías, Centro de Datos y Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote. Así se refleja en el fundamento primero del Auto de 6 de junio, que expresa que la denuncia presentada por el Consejero del Cabildo evidenciaba el acuerdo existente entre Pedro Francisco y Fausto para proponer a Juan Alberto un conjunto de actuaciones jurídicas ilícitas tendentes a desbloquear la parálisis que sufría el plan de desarrollo del proyecto urbanístico denominado 'Costa Roja', del municipio de Yaiza.

La procedencia de la información, de por sí lo suficientemente sólida como para iniciar la investigación en atención a la relevancia de la autoridad administrativa que la aportaba, se confirmaba por otros elementos objetivos.

En primer lugar, por la propia conversación grabada. Contrariamente a lo que sugiere el recurso, la conversación se puso a disposición judicial en un CD y fue directamente valorada por el Juez de Instrucción. Por ello, el Auto de intervención telefónica recoge expresamente que 'Estos primeros indicios fueron corroborados tras la denuncia con la grabación de una reunión que se desarrolló el día 5 de junio de 2008 entre el denunciante y Pedro Francisco, el cual ya se habla sin tapujos y sin lugar a interpretaciones de la proposición de llevar a cabo por parte del denunciante, en su condición de autoridad pública, acciones administrativas ilegales cuyo iter no se conoce en profundidad, que tendrían como fin el sacar adelante actuaciones urbanísticas paralizadas, de manera que como consecuencia de las mismas el principal beneficiario Sr. Fausto obtendría un lucro sustancial. Como compensación o pago a dichos 'favores' manifiestamente ilegales, el Sr. Pedro Francisco, en nombre y representación del Sr. Fausto propone, sin ningún género de dudas, una dádiva consistente en el pago de un porcentaje del valor o monto total de la operación urbanística, cifrada en 3.000 millones de las antiguas pesetas, y que se elevaría al 5% del total a dividir entre los dos, ideando incluso un sistema de pago típico de este tipo de operaciones en paraísos fiscales'.

Además de ello, el Auto subrayó la existencia de una investigación policial que aportaba credibilidad a la denuncia, destacando que después de que Juan Alberto presentara su primera denuncia ante los agentes, se había organizado un servicio de vigilancia que constató que Pedro Francisco acudió espontáneamente a encontrarse con Juan Alberto en el lugar que éste había indicado, manteniendo un encuentro de casi dos horas de duración. También comprobaron que Pedro Francisco, inmediatamente después de la reunión, se dirigió a la cafetería denominada La Unión, sito al n.º 1 de la Plaza de la Constitución de la localidad de Arrecife, donde se reunió con un individuo que los agentes identifican como Fausto, quien abandonó después el lugar de manera furtiva por la puerta trasera existente en la calle Otilia Díaz n.º 23.

1.4.La nulidad del Auto de fecha 4 de agosto de 2008 y de todos los Autos posteriores (algunos de los cuales se denuncia que no constan testimoniados en la pieza separada), se hace descansar en la ausencia de testimonio del supuesto oficio policial solicitante de fecha 4 de agosto.

El recurrente elude sin embargo la doctrina jurisprudencial derivada del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009. Indicamos en dicho acuerdo que: 'En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad'.

Y recogíamos también que ' En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba'

De este modo, son dos las circunstancias que justifican la desestimación del argumento.

De un lado, en el presente supuesto no nos encontramos con pruebas derivadas de un procedimiento independiente. Como subraya el propio recurrente, el presente procedimiento arranca como pieza separada de las Diligencias Previas 697/2008 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Arrecife, que era seguido por multiplicidad de hechos contra unos mismos encausados y que se fraccionó para una mejor gestión procesal, sin que conste que los investigados designaran para esta pieza separada una postulación distinta de la inicial y que desconozcan por ello el contenido de la investigación anterior. De ese modo, no puede predicarse que la parte ignore y no haya podido cuestionar los motivos y las circunstancias que determinaron la restricción de su derecho al secreto de las comunicaciones del que derivan algunas de las pruebas manejadas en el plenario. No se trata de actuaciones abordadas en un procedimiento distinto, sino practicadas en la misma causa y a disposición de las partes desde el momento mismo de su adopción.

Por otro lado, incluso en la consideración contraria el recurrente eludiría la doctrina jurisprudencial derivada del mencionado Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional y plasmada, entre las primeras, en la STS 777/2009, de 24 de junio y STS 605/2010, concretamente que aun cuando corresponde a la parte acusadora la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse una pretensión de condena, la ley no ampara el silencio estratégico del acusado, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba en la fase sumarial, o en la fase de cuestiones previas como posibilidad contemplada en el artículo 786.2 de la LECRIM, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1.El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías, en su manifestación del derecho de defensa y a la contradicción de las pruebas de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El recurrente considera vulnerado su derecho de defensa porque, para fundar el pronunciamiento de condena, se han valorado las declaraciones de tres coacusados que la defensa no pudo interrogar en la fase de instrucción ni durante el juicio oral.

Concreta que los acusados Anselmo y Bernardino prestaron varias declaraciones en el Juzgado de Instrucción mientras el sumario estaba declarado secreto y, aunque admite que se les tomó nueva declaración cuando ya se había alzado el secreto de la investigación y que los acusados se ratificaron en ese momento en sus declaraciones anteriores, objeta que se negaron a responder a las preguntas formuladas por las defensas del resto de acusados. Considera, por ello, que la lectura en el plenario de las declaraciones sumariales, motivada por el fallecimiento de los coacusados declarantes, no permite su valoración sin quebranto del derecho de defensa y del derecho de contradicción en la práctica de la prueba.

Respecto del acusado Argimiro, el recurrente aduce que sus dos primeras declaraciones sumariales se prestaron bajo secreto de sumario y que, aunque el procedimiento ya no estaba en esa situación cuando se prestó la tercera declaración sumarial, en esta ocasión el coacusado se negó a contestar a las preguntas que le formularon el Ministerio Fiscal y el resto de los abogados defensores. Desde estos antecedentes, subraya que en el juicio oral el coacusado Argimiro ratificó las dos primeras declaraciones pero no la última y que, además, se negó a contestar las preguntas formuladas por las defensas.

En consecuencia, concluye que aunque los coacusados tengan derecho a no contestar a las preguntas que se le formulen, lo cierto es que el derecho de defensa del recurrente ha resultado vulnerado por no haber podido ejercitar de manera efectiva su derecho a someter a contradicción el relato de estos coacusados, por lo que no puede ser considerado como prueba de cargo.

2.2.Respecto del principio de contradicción en relación con la actitud de los coacusados que se acogen a su derecho a no contestar algunas de las preguntas que les formulen las defensas de otros acusados a los que incriminan (lo que se ha denominado contradicción atenuada o devaluada), el TEDH ha declarado, como regla general, que los párrafos 1 y 3 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ordenan otorgar al acusado una oportunidad adecuada y suficiente de contestar e impugnar un testimonio de cargo y de interrogar a su autor ( STEDH de 15 de junio de 1992, caso Lüdi contra Suiza), si bien con algunas precisiones como las establecidas en la STEDH de 13 de noviembre de 2003 (Rachard Vs Francia), en la que se indica que el precitado artículo del Convenio no autoriza a los Tribunales a fundar una condena en las declaraciones de un testigo de cargo que ni el acusado ni su defensa hayan podido interrogar en alguna fase del procedimiento, si bien con los límites siguientes: en primer lugar, cuando la falta de confrontación se deba a la imposibilidad de localizar al testigo, siempre que quede acreditado que las autoridades competentes hayan hecho las gestiones activas precisas para permitir esa confrontación; en segundo lugar, cuando el testimonio en cuestión no constituye el único elemento sobre el que descansa la condena.

Esta interpretación del Convenio evidencia que el derecho a interrogar al testigode cargo no es un derecho absoluto y que el respeto al mismo únicamente exige que se dé a la defensa del acusado la posibilidad de interrogar al testigo o coacusado, pero teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. De ahí que cuando la defensa del acusado ha podido formular al testigo las preguntas que ha considerado pertinentes en orden a su defensa y el testigo, por su condición de coimputado, se niega a contestarlas haciendo uso de su derecho a no declarar ( art. 24.2 CE), es patente que, según la jurisprudencia del TEDH, se ha respetado el cuestionado derecho de contradicción del acusado.

El posicionamiento es refrendado en nuestra doctrina constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala.

Respecto de la declaración de los acusados que en este supuesto declararon únicamente en sede sumarial, cuya declaración se incorporó al plenario por vía del artículo 730 de la LECRIM, la STC 219/2009, de 21 de diciembre (con cita de las SSTC 2/2002, de 14 de enero; 38/2003, de 27 de febrero o 142/2006, de 8 de mayo), expresamente recogía que ' la garantía de contradicción implica... que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido'. En el mismo sentido se expresaba la STS 142/2006, de 8 de mayo, o la STS 455/2018, de 10 de octubre, que recogieron que ' la negativa a responder los coacusados no lesiona, sin más, dicho principio[de contradicción],ya que al órgano judicial no le es imputable que la contradicción no se cumpla en tales supuestos en el modo idealmente pretendido, lo cual no supone, por tanto, una quiebra constitucionalmente reprochable del principio, ya que este implica, en su primera y esencial formulación, que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, por consiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero'.

Y en lo tocante al relato expresado en el plenario por el coacusado Argimiro, debe recordarse que esta Sala, en su STS de 20 enero de 2006, reconoció la doctrina de que la lectura de las declaraciones sumariales, de producirse en el transcurso del interrogatorio dirigido a quien realizó las manifestaciones en cuestión, permitió preguntar si reconocía la declaración como propia y, aunque su respuesta hubiere sido la negativa a contestar, ya a partir de ese momento, ese material y el contenido de semejante declaración sumarial, conocido por todos los presentes desde entonces mediante su lectura pública y, por ende, cumpliendo los principios de oralidad y publicidad básicos en nuestro sistema de enjuiciamiento penal, quedaba introducido debidamente en el correspondiente debate y podía ser objeto de contradictorio tratamiento, tanto en los sucesivos interrogatorios dirigidos a los otros acusados, como a los testigos, así como en las alegaciones finales de las partes.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1.El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Aduce el recurso que, aun siendo válidas las declaraciones anteriormente cuestionadas, carecen de suficiente credibilidad y son insuficientes para asentar el pronunciamiento de condena que se impugna. En concreto, de la versión de Anselmo resalta que, en su segunda declaración, manifestó que la iniciativa de cobrar comisiones había sido suya y de Argimiro, y que sólo en la tercera declaración (prestada al día siguiente), implicó al recurrente. Expresa además que no hay corroboraciones periféricas sobre la veracidad de lo que relató. Del relato de Bernardino, subraya que en su primera declaración sostuvo que los noventa y cinco mil euros pagados por Castellano se los iban a repartir Anselmo, Argimiro y el propio declarante, detallando no recordar que Teodosio hubiera intervenido en los hechos relativos al cobro de comisiones, siendo en su segunda declaración cuando imputó al recurrente el cobro de comisiones. Por último, niega credibilidad a la versión de Argimiro, pues considera que estuvo condicionada por la pretensión de obtener la atenuante de confesión que se le ha reconocido.

3.1.1.Ya en su Sentencia 31/1981, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, dispone que 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'.De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966 establece en su artículo 14.2 que 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley', y nuestra Constitución proclama en su artículo 24.2 'Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia'.

En todo caso, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

3.1.2.Desdeñado que las declaraciones sumariales de los tres coacusados anteriormente referidos se hayan incorporado al proceso con quebranto de los derechos fundamentales del recurrente (en la argumentación que se ha desarrollado en el fundamento anterior), lo que suscita el motivo es si los relatos constituyen prueba de cargo bastante para enervar racionalmente el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

Con respecto a la valoración de las pruebas personales, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la credibilidad del testimonio de cargo puede ponderarse racionalmente a partir de una serie de características objetivas, concretamente la constatación de una persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la concurrencia de corroboraciones periféricas que presten solidez al relato. Y aun cuando hayan constatado contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado o por los testigos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM, posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, se ha proclamado que el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido.

Paralelamente, respecto a la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo, diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, han consolidado una importante doctrina al respecto.

El propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo) decía: 'Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre; F. 2, y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2; 50/1992, de 2 de abril, F. 3; y 51/1995, de 23 de febrero, F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 117.3 de la CE.

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5; y 115/1998, de 1 de junio, F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6; 70/2002, de 3 de abril, F. 11; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3, y 155/2002, de 22 de junio, F. 11).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1, o 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5, y 30/2005, de 14 de febrero, F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5, y 165/2005, de 20 de junio, F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos. En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo.

En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero, 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre).

En todo caso, nuestra jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

3.1.3.Por último, respecto a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externas, que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre).

3.2.En el presente supuesto, el Tribunal de instancia declara probado que el recurrente Teodosio, entre abril de 2007 y mayo de 2008, tenía una total ascendencia sobre los concejales del Ayuntamiento de Arrecife que formaban parte del Partido Independentista de Lanzarote, entre ellos Argimiro y Victoriano, al ser el recurrente fundador del partido político junto con Argimiro y Anselmo, además de ser su presidente. Una ascendencia que también se mantenía respecto de Bernardino, tesorero del partido político y administrador general de las campañas electorales desarrolladas en esos años.

Considera el Tribunal que estos sujetos se confabularon para favorecer y obtener comisiones de determinados empresarios que pretendieron contratar con el Ayuntamiento de Arrecife en actuaciones dependientes de las concejalías cuya gestión se había asignado a los integrantes del Partido.

A.Para lograr su objetivo, entre otras irregularidades, fraccionaron en varios contratos menores determinados objetos de actuación municipal e invitaban a contratar únicamente a los empresarios que pretendían beneficiar, a quienes adjudicaban después los distintos contratos a cambio del pago de comisiones.

En concreto, se declara probado (hecho cuarto) que fraccionaron en seis contratos menores, todos ellos inferiores a 30.000 euros y suscritos el 17 de diciembre de 2007, un proyecto de arbolado valorado en 166.724 euros. Para estos contratos únicamente invitaron a participar al adjudicatario Constancio y a su empresa 'Estudios de Arquitectura Paisajista La Palmita SLU',cuyas ofertas se presentaron junto con otras por el mismo importe cursadas por dos empresas también controladas por Constancio.

Se declara también probado que al mismo empresario le adjudicaron siete proyectos, estos necesariamente menores, a cambio del pago de dos comisiones por importe de 20.000 euros.

Con el mismo sistema, y a cambio del pago de al menos una comisión de 4.000 euros, adjudicaron una serie de contratos a Jose Ramón y su empresa ' Construcciones y Reparaciones Reina SL',introduciendo en el expediente de contratación el resto de empresas ficticias (hechos seis y siete).

Del mismo modo (hecho nueve) adjudicaron contratos al empresario Efrain por valor de 50.851 euros, y a su empresa 'Infogelan Construcciones SL'por importe de 1.185.592 euros, haciendo el empresario un pago de cinco comisiones de 20.000 euros cada una de ellas.

También con este sistema (hechos seis y siete), se pusieron de acuerdo con el empresario Abel, apoderado de 'Construcciones y promociones Samyer SL',a quien adjudicaron contratos por importe de 96.229 euros (hecho 13).

B.Se declara asimismo probado que, en algunas ocasiones, se favoreció a los empresarios con los que se habían concertado permitiéndoles facturar varias veces los mismos trabajos y recibir el pago duplicado del Ayuntamiento. Una estrategia que pudo llevarse a término porque los acusados se concertaron también con el interventor municipal Cesar.

En concreto, la empresa 'Estudios de Arquitectura Paisajista La Palmita SLU',realizó una doble facturación que determinó un cobro indebido de 33.065 euros (hecho cuarto).

También realizó una doble facturación la empresa 'Construcciones y reparaciones Reina SL'(hecho octavo), con un pago indebido de 9.639 euros; la empresa 'Infogelan Construcciones SL' lo hizo por importe de 79.406 euros; y la empresa'Construcciones y promociones Samyer SL'por importe de 7.878 euros.

C.Expresa también el Tribunal que Abel, apoderado de 'Construcciones y promociones Samyer SL',para una obra determinada presentó dos presupuestos de ejecución con distintos materiales, habiéndose adjudicado la realización del proyecto de menor coste, si bien se le benefició abonándose el contrato que resultaba más gravoso para las arcas del Ayuntamiento, lo que supuso el pago indebido de 23.852 euros.

D.Por último, se declara probado que otro instrumento de enriquecimiento que emplearon consistió en exigir el pago de importantes comisiones a los empresarios que pretendían cobrar las deudas que el Ayuntamiento tenía con ellos en virtud de contratos legítimamente obtenidos y adecuadamente cumplidos.

Así, exigieron a Marcelino que pagara una comisión (primero del 20%, posteriormente rebajada al 8%), si pretendía cobrar la factura de 1.269.513 euros que le debía el Ayuntamiento de Arrecife desde el año 2002, dando el recurrente orden al concejal de Hacienda de no realizar el pago hasta el cobro de la comisión.

3.3.Para alcanzar esta convicción, el Tribunal ha valorado un material probatorio sólido y diverso.

Contrariamente a lo que el recurso sugiere, la probanza del concierto y de la participación del recurrente en los fraudes de la contratación y en el cobro de las comisiones, no resulta únicamente de una endeble imputación realizada por Anselmo, Argimiro y Bernardino, sino que confluyen múltiples elementos objetivos que asignan credibilidad al relato de los coacusados, además de aportarse una pluralidad de elementos probatorios que igualmente conducen a la conclusión lógica en la que descansa la sentencia de condena.

A.La manipulación de los expedientes de contratación y el cobro de las comisiones ha sido admitida por los coacusados Efrain, Constancio y Jose Ramón.

Consta también esta manipulación en la documentación administrativa, siendo particularmente relevante para evaluar la verosimilitud de la confesión de Argimiro que durante la investigación ofreció a los agentes (testimonio del GC NUM187) los datos de algunos de los empresarios que habían pagado comisiones para ser favorecidos en la contratación. Estos datos eran ignorados hasta entonces por la investigación policial, habiéndose comprobado después, en los respectivos expedientes de contratación, la realidad del fraccionamiento del objeto del contrato, así como otras irregularidades centradas en adjudicaciones sin aprobación de gasto, sin presupuesto de obra o sin tramitación por parte del departamento de compra.

Junto a ello, se han recogido numerosas conversaciones telefónicas que reflejan esa intencional manipulación de los expedientes. Destaca una conversación mantenida entre Argimiro y Efrain (Infogelan),en la que hablan de propuestas y aquel pide al concursante que aporte tres propuestas distintas y las presente en su secretaría.

Respecto de lo pagos duplicados, el interventor del Ayuntamiento reconoció haber acordado con Anselmo que validaría las facturas sin fiscalizar el gasto público en aquellos supuestos en los que hicieran referencia a las concejalías regidas por el Partido Independentista de Lanzarote.

Por último, en cuanto a la comisión que se exigió a Marcelino para que pudiera cobrar lo que le adeudaba el Ayuntamiento de Arrecife, no sólo es referida por el perjudicado, sino que consta en conversaciones telefónicas mantenidas entre Bernardino y Argimiro, además de haberse reflejado por prueba testifical que los agentes de la Guardia Civil intervinieron a Bernardino los 95.000 euros que cobró por esta exigencia.

B.En lo tocante al concierto y a la participación del recurrente en estos hechos, el Tribunal de instancia no solo ha contado con las manifestaciones acusatorias de Anselmo, Bernardino y Argimiro, quienes sostuvieron que el recurrente asesoraba y participaba en la actividad porque ésta era el instrumento con que contaban para la financiación del partido que el recurrente presidía y porque Teodosio también se lucraba personalmente con una parte de la comisión.

a) En primer término, el Tribunal valora que las defraudaciones surgieron en la actuación municipal cuya gestión correspondía a los integrantes del Partido Independentista de Lanzarote, del que el acusado era Presidente.

b) En segundo término, valora unos documentos que reflejan los gastos del partido y los del recurrente que fueron cubiertos con el importe de las comisiones.

c) En cuanto a las contrataciones municipales, pondera la existencia de una carta en la que Anselmo pide al recurrente que le indique una empresa a la que adjudicar unos trabajos de derribo en la calle Balayo, que luego la alcaldía asignó a Construcciones y Promociones Samyer SL, de Abel, habiéndose abordado sin detallarse el proyecto y sin certificaciones de obra.

También pondera una conversación telefónica en la que el recurrente preguntaba a Anselmo sobre cómo iba el tema de Abel, rindiéndole cuentas su interlocutor en el sentido de indicarle que sólo faltaba la decisión de la mesa de contratación de la Rocar.Nuevamente, se valora que la conversación ofrece correspondencia con un contrato en el que se adjudicó a la empresa de Abel la demolición y el vallado de la Rocar, también sin presupuesto, sin proyecto y sin certificados de obra.

Valora además las numerosas conversaciones que el recurrente mantuvo con Anselmo en las que se interesó por la contratación de Abel, así como otras que Teodosio mantuvo directamente con el empresario y en las que le suministró indicaciones de cómo actuar en el Ayuntamiento o con Anselmo. Todas ellas reflejan una capacidad de mando coherente con su posición en el partido. En una hablan de cómo dar cuenta de la actividad al recurrente mientras estuviera en prisión. En otras, Anselmo y Abel identifican al recurrente con el apelativo de jefe.Incluso existe otra en la que Teodosio exigió al empresario Abel que hiciera un precontrato a una persona conocida como Mario.

Más allá de las contrataciones con Construcciones y Promociones Samyer SL, la sentencia también pondera las numerosas conversaciones telefónicas que el recurrente mantuvo para hablar de diversas adjudicaciones de contratos municipales: se interesó por el pliego para el contrato de recogida de basuras o para la adjudicación de obras financiadas por el gobierno del Presidente Pascual; se posicionó sobre la necesidad de denegar cualquier contratación a un empresario concreto del que hablaban o sobre la conveniencia de adjudicar algún contrato a Fomento de Construcciones y Contratas(FCC) o a un empresario que identifican como Porfirio u otro denominado Carlos José. Las conversaciones se mantuvieron con Bernardino (sobre el contrato de basuras); con Anselmo (sobre el Plan Barrios,del que tenía una copia del informe);con Victoriano. Al recurrente se entregó también un borrador del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) encontrado en su poder, y aunque el Tribunal no extrae de su posesión la existencia de un delito de utilización de información reservada, porque no se acredita que obtuvieran de él ningún beneficio en concreto, valora que la tenencia es una muestra más de que el acusado participaba en la gestión de los intereses y contratos del Ayuntamiento, más aún cuando se recogen también varias conversaciones telefónicas en las que el recurrente y Argimiro hablan de pagar 60 millones de pesetas para que Luis Francisco redactara el PGOU conforme a sus indicaciones, lo que este rechazó, si bien desvelando que llegó a mantener una reunión al efecto con Anselmo, con Argimiro y con el propio recurrente, que era quien llevaba la iniciativa.

Por último, respecto a su participación en que se exigiera a Marcelino que pagara una comisión para poder cobrar la factura que el Ayuntamiento le adeudaba, el Tribunal valora que se intervino al recurrente una relación de las deudas del Ayuntamiento, así como la existencia de un escrito -que el recurrente reconoce manuscrito por él- en el que recomienda 'no pagar a Rafael, no pagar a Marcelino, no pagar a Roberto', además de las manifestaciones de los coacusados de que este aspecto se debatió con el recurrente.

Con todo lo expuesto, las incriminaciones que realizan los coacusados y que cuestiona el recurso, están acompañadas de un sólido e importante material probatorio que, desde su valoración racional y lógica, presta un pleno sustento a la responsabilidad penal que declara la sentencia impugnada.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1.Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 515.1 y 517.1 del Código Penal.

Con escaso desarrollo sustantivo, el motivo aduce que, conforme a los hechos probados, no puede sostenerse la existencia de una organización más o menos compleja y mucho menos que Teodosio fuera el director de una asociación ilícita.

4.2.El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'.

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

4.3.Aplicada esta doctrina al tipo penal que se cuestiona, debe resaltarse, en primer término, que el artículo 515.1.º del Código Penal condena 'las asociaciones ilícitas', atribuyendo tal consideración a ' Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión'.

Como resalta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que los requisitos del delito de asociación ilícita recogido en el artículo 515.1.º del Código Penal son: a) la existencia de una pluralidad de personas sindicadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) el establecimiento entre ellos de una organización más o menos compleja y ajustada a la función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del artículo 515.1.º del Código Penal, inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una determinación -inicial o sobrevenida- de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero; 544/2012, de 2 de julio; 109/2012, de 14 de febrero; 740/2010, de 6 de julio; 50/2007, de 19 de enero; 415/2005, de 23 de marzo; 421/2003, de 10 de abril; 234/2001, de 23 de mayo; o 1/1997, de 28 de octubre, entre muchas otras), lo que resulta aplicable aun en aquellos supuestos en los que el grupo organizado pretenda cometer actos delictivos con la finalidad de obtener recursos que permitan sufragar actuaciones partidarias ( STS 1/1997, de 28 de octubre), así como beneficiarse de modo personal.

Unas exigencias que, contrariamente a lo que sostiene el motivo, se cumplen plenamente en el presente supuesto, al declararse probado que los acusados 'se confabularon para solicitar comisiones a distintos empresarios, a los que se suponía afines al PIL, bien para que les fueran adjudicadas obras, bien para el cobro de los servicios ya ejecutados, valiéndose unos... de los cargos públicos que ostentaban, otro...de la función que ostentaba en el PIL y el último (D. Teodosio) de la ascendencia que tenía sobre todos ellos. Logrando de esta manera los cuatro acusados beneficios para sí mismos y para el partido'.

De ese modo, la voluntad de permanencia en la actuación delincuencial queda plasmada en la duración de los cargos electos de los que se pretendían valer para su ilícita actividad, así como por declararse probado que su voluntad inicial fue desarrollada -de forma continua y en virtud de ese concierto inicial- entre abril del año 2007 y mayo de 2009.

En cuanto a la existencia de una estructura organizativa, el largo relato que realiza la sentencia de las actuaciones delictivas que desarrollaron los acusados durante dos años, desgrana la función que asumió cada acusado en los distintos actos defraudatorios. En concreto, detalla que el recurrente desempeñó una función directiva, identificando cuáles eran las actuaciones municipales susceptibles de contratación irregular y de las que podía obtenerse el cobro de comisiones, así como determinando en ocasiones a quiénes podían adjudicarse muchas de ellas. A partir de ahí, y por encontrarse Teodosio en prisión, la iniciativa se desarrollaba desde la coordinación del Concejal Delegado de Hacienda, Anselmo, que trasladaba la iniciativa a los Concejales de Parques y Jardines para que la llevaran a término, en concreto a Argimiro primero y, después, a Victoriano, contando para ello con la colaboración del interventor municipal Cesar, que facilitaba el pago sin fiscalización ninguna.

4.4.Lo expuesto determina la adecuada aplicación del artículo 515.1.º del Código Penal, así como la apreciación al recurrente de la agravación específica del artículo 517..º del Código Penal, dado que el relato de hechos probados describe que Teodosio ejercía la función superior, principal y rectora que el tipo penal contempla ( STS 1/1997, de 28 de octubre), en contraposición a la de miembro activode la asociación ilícita, que el artículo 517.2 del Código Penal reserva a los que meramente se integran en la misma y llevan a cabo determinadas acciones a su favor.

El motivo se desestima.

QUINTO.- 5.1.Los motivos quinto, sexto y octavo (no hay motivo séptimo) se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia respecto de los delitos de asociación ilícita, cohecho, así como respecto del delito continuado de malversación en concurso real con un delito continuado de fraude, en concurso medial con un delito continuado de prevaricación.

Tras sintetizar la doctrina de esta Sala sobre el principio de presunción de inocencia, el motivo aduce que no es racional, lógico ni coherente el razonamiento de la sentencia de instancia respecto del delito de asociación ilícita. Entiende que la extracción del delito únicamente se basa en la declaración de algunos coacusados, así como en diversas comunicaciones que están referidas a operaciones por las que han sido absueltos, como la relativa al Hotel Playa Verde, el Plan General de Ordenación Urbana o al llamado Plan Barrios. Aduce, además, que otras conversaciones telefónicas no proyectan nada sobre las operaciones concretas que fundamentan la condena y que la documentación aportada tampoco es suficiente para fundamentar una condena por el delito de asociación ilícita.

Respecto del delito continuado de cohecho, aduce que no hay prueba que permita inferir que fuera el recurrente quien creó una voluntad delictiva en el resto de acusados respecto de las tramas con las empresas 'Estudios de Arquitectura Paisajista La Palmita SLU', 'Construcciones y Reparaciones Reina SL', 'Infogelan Construcciones SL'o respecto de las comisiones exigidas a Marcelino.

Por último, respecto de los delitos continuados de malversación y fraude, en concurso medial con el delito continuado de prevaricación, insiste en el alegato de que no confluye más prueba que el decir de los coacusados, sin que el resto del material probatorio apunte a su responsabilidad.

5.2.El alegato es reiteración del planteamiento más general realizado en el motivo tercero del recurso, por lo que, para evitar innecesarias repeticiones, nos remitidos a lo indicado en el tercer fundamento de esta resolución.

El análisis que el Tribunal de instancia ha realizado del material probatorio responde a las reglas de la sana crítica, sin que pueda ser sustituido por las alegaciones aisladas y lógicamente parciales de la defensa, debiendo destacarse que la sentencia de instancia va más allá de atribuir al recurrente una responsabilidad exclusivamente asentada en la estricta inducción, para asignarle actos concretos de participación como consecuencia de la asociación ilícita bajo la que se desarrollaron los actos de ejecución. No sólo se describe que el acusado, como presidente del partido político, impulsó la actuación delictiva para financiar al colectivo aprovechando las responsabilidades públicas asignadas a algunos de sus integrantes, sino que actuaba desde su jefatura con decisiones trascendentes para las distintas actuaciones delictivas. El recurrente identificaba los expedientes administrativos en los que desarrollar el fraude, decidía a quién se debían asignar esos contratos, establecía el importe de la comisión que iban a cobrar o distribuía entre los partícipes las actuaciones que había que desempeñar en cada caso concreto. De la constatación de que desempeñaba esta función (un papel que el Tribunal extrae de las declaraciones de los coacusados y que confirma con el resto del material probatorio), se extrae su responsabilidad en todos los actos delictivos que fueron ejecutados coordinadamente por la trama y que estuvieron sujetos a un mismo esquema de actuación. En todo caso, aplicando a la responsabilidad del acusado la regla de punición para elextraneusfijada en el artículo 65.3 del Código Penal respecto de los delitos especiales propios por los que es condenado.

Los motivos se desestiman.

SEXTO.- 6.1.Su último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 21.6 y 66.1.2 del Código Penal, por considerar el recurrente que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debería haber sido apreciada como muy cualificada.

Frente a la atenuante simple de dilaciones indebidas reconocida por la sentencia de instancia, el recurrente entiende que los distintos períodos de paralización de la causa justifican su apreciación como muy cualificada. En concreto, subraya que pasaron dos años y tres meses desde que se reclamaron los expedientes administrativos relacionados con los hechos objeto de esta causa (el 2 de octubre de 2009), hasta que fueron remitidos por el Ayuntamiento de Arrecife. También reprocha los dos años y tres meses que ocupó la emisión del dictamen pericial sobre estos expedientes; los nueve meses que pasaron desde que la Audiencia Provincial recibió las actuaciones el 17 de febrero de 2016 hasta que se dictó el auto de admisión de pruebas y los casi tres años que, desde esa misma recepción, demoró la celebración del juicio oral.

6.2.A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable',referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas'son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el'plazo razonable'es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o 'fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

6.3.Lo expuesto muestra la pertinencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia, si bien sin apreciar la extraordinaria relevancia que prestaría asiento a su consideración como circunstancia muy cualificada.

En cuanto a la fase de investigación, en la medida en que la duración total de la instrucción no alcanza la extensión anteriormente indicada e incluso se aleja de ella si consideramos que la dilación en remitir al Juzgado de Instrucción los expedientes administrativos y la de emitir un dictamen pericial sobre los mismos, nunca podrían ser tachadas de sobrepasar, con intolerable exceso y demasía, el tiempo de realización que resultaría normalmente exigible. Por su extensión y complejidad, una realización diligente de cualquiera de estas diligencias hubiera ocupado una parte importante del tiempo finalmente empleado e imposibilita apreciar la superextraordinariademora que el recurrente sostiene.

Y lo mismo puede concluirse respecto de la demora en el enjuiciamiento. Ni el tiempo de demora ante el Tribunal de enjuiciamiento alcanzó los tiempos absolutos que, conforme a lo expuesto, justifican la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ni puede aceptarse que hubiera un intolerable retraso desde una consideración relativa del enjuiciamiento de esta causa. El número de letrados cuya disponibilidad profesional hubo de concertarse para una fecha concreta, el tiempo que imponía abordar con éxito la larga lista de citaciones de acusados y testigos, así como la demora que impone buscar un periodo de señalamiento que posibilite ocupar un extenso número de sesiones sucesivas, son circunstancias que deben ser evaluadas para cuantificar la demora en el señalamiento de causas particularmente complejas, lo que en el presente supuesto se reiteró por la necesaria suspensión del señalamiento inicialmente previsto.

Por último, no podemos dejar de observar que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, comportaría un gravamen penológico para el recurrente. Aun cuando la sentencia de instancia le declara responsable de un delito de malversación de caudales públicos de especial gravedad, en concurso real con un delito de fraude a la Administración, el Tribunal de instancia le ha impuesto una sola pena por ambas infracciones. En esta situación, la estimación del recurso obligaría a la Sala a realizar una nueva individualización de las penas con sujeción a las reglas de los artículos 73 y 66.1.2 del Código Penal, de modo que la doble condena, aún atenuada, resultaría de mayor gravamen que la punición que plasma la sentencia de instancia y que se impugna.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Victoriano.

SÉPTIMO.-El recurrente ha sido condenado: a) Como responsable de un delito continuado de cohecho a las penas de 4 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por 8 años, y multa de 95.000 euros y b) Como responsable de un delito de malversación de caudales públicos de especial gravedad, en concurso real con un delito continuado de fraude a la Administración y estos en concurso medial con los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de prevaricación, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta por espacio de 10 años.

7.1.Contra su condena interpone el presente recurso de casación, cuyo primer motivo formaliza por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de quebranto del derecho a un juez imparcial.

Al inicio de las sesiones del juicio oral, la defensa de este recurrente planteó como cuestión previa, al amparo del artículo 786.2 de la LECRIM, la vulneración del derecho a un juez imparcial, que fue rechazada por no haberse formulado en tiempo y forma el correspondiente incidente de recusación.

El recurso reprocha que lo planteado no fue un incidente de recusación que deba ser rechazado por extemporáneo, sino la vulneración del derecho a un juez imparcial, al concurrir causa de abstención en dos de los integrantes del Tribunal enjuiciador, los Magistrados Ilmos. D. Florencio y D. Francisco. Aduce que los magistrados deberían haberse abstenido y que, al no hacerlo, la parte puede denunciar su falta de imparcialidad, sin que sea correcto resolverla a partir de un criterio formalista que exija, en todo caso, la previa recusación.

Respecto de la cuestión de fondo, aduce que los magistrados estaban inhabilitados para el enjuiciamiento porque:

a) Formaron parte de la Sala que dictó el Auto de 7 de diciembre de 2015, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción que acordó la prosecución del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Considera el recurrente que en ese auto se realizaron valoraciones que prejuzgaban las cuestiones que posteriormente suscitó su defensa en el juicio. Concretamente:

- Ante la alegación del encausado de que no se podía dar por concluida la instrucción por no haberse practicado todas las diligencias, se afirmó por la Sala que 'existen dos pruebas periciales, contrarias por cierto a los intereses del recurrente. No es necesario practicar ninguna más de oficio...'.

- Ante su alegación de que el recurrente no había sido informado durante la instrucción de los hechos supuestamente delictivos que se le atribuían, la Sala resolvió que las preguntas que en su día le formuló el Fiscal, 'viene a demostrar sin ningún género de dudas que supo, conoció, los hechos de los que se deriva la tipificación penal'.

- Frente a la denuncia de la ausencia de firma en numerosas resoluciones judiciales, se expresó que 'esas providencias, según parece, son de mero trámite y que, por tanto, no se adivina qué indefensión le pueden haber producido, más allá del prurito alegatorio de la susodicha indefensión. La alegación de nulidad, con todo respeto, si solo se mantiene en lo dicho, no se sostiene'.

- Por último, que alegó falta de indicios de su participación delictiva y el Tribunal resolvió que 'olvida, o mejor minimiza y minusvalora las declaraciones de otros coimputados que han reconocido los hechos y lo implica'.

b) Estos Magistrados también formaron parte de la Sala que dictó el Auto de 9 de junio de 2015, que confirmó la denegación por la Juez de Instrucción de un informe pericial para, ante la ausencia de firma del Juez y la falta de credibilidad de la fe pública del primer Letrado de la Administración de Justicia, determinar la autenticidad de las resoluciones judiciales que se encontraban en un ordenador del Juzgado.

c) Por último, aduce que los dos magistrados han juzgado otras piezas separadas derivadas del mismo procedimiento y han emitido sentencias condenatorias a partir de la misma prueba, particularmente el contenido de las conversaciones telefónicas y el conjunto de documentación incautado con ocasión de los registros.

7.2.El recurso suscita que, con independencia de que el ordenamiento jurídico contemple un instrumento para la recusación de jueces y magistrados, resulta oportuno declarar la nulidad de cualquier pronunciamiento definitivo que se haya emitido por un órgano de enjuiciamiento que carezca de imparcialidad objetiva, siempre que la falta de neutralidad se haya denunciado en la fase de cuestiones previas, al tratarse de un supuesto en el que se ha quebrantado el derecho del encausado o de cualquiera de las partes personadas, a un procedimiento con todas las garantías. Consideración que refuerza aduciendo que el derecho a un juez imparcial es una exigencia esencial del debido proceso, mientras que la exigencia de que las partes respeten el plazo establecido para la recusación de jueces y magistrados descansa en prescripciones meramente formales del procedimiento.

Su consideración es reflejo de la doctrina de esta Sala expresada en STS 515/2017, de 6 de julio, que el propio recurrente invoca en su recurso.

Recordábamos en esa sentencia que la primera de las garantías del debido proceso es la relativa a la imparcialidad del juzgador, pudiendo afirmarse que no es posible obtener justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, sin condicionamientos que le hagan prejuzgar en virtud de un contacto anterior con el objeto del proceso o por su relación personal con las partes. Y subrayábamos también que, para contribuir a garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, la ley prevé los mecanismos de la abstención y de la recusación en el artículo 217 y siguientes de la LOPJ, disponiendo el artículo 223.1 que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.

En todo caso, también indicábamos en la misma resolución que, pese a exigirse el planteamiento de la recusación tan pronto se conozca la causa que la fundamente, lo relevante es que la cuestión pueda ser resuelta antes de avanzar en la tramitación de la causa, por lo que, recordando que el artículo 786.2 de la LECRIM establece un turno de intervenciones al inicio del juicio oral en el ámbito del procedimiento abreviado con la finalidad de permitir el tratamiento previo de algunas cuestiones, entre las cuales se refiere expresamente a la posible vulneración de algún derecho fundamental, afirmamos que, una vez constituido el Tribunal responsable del enjuiciamiento e incluso ya iniciado el juicio oral, aunque no se hubiera hecho uso del mecanismo de la recusación en la forma prevenida por la ley, nada impedía que la parte que lo considera oportuno pusiera de manifiesto su criterio acerca de la vulneración del derecho al juez imparcial, poniendo de relieve la existencia de una causa de abstención o recusación. Y aunque admitíamos que cuando no ha hecho uso de la recusación en el momento procesal pertinente, no es posible que el Tribunal proceda a dar cumplimiento a las previsiones legales relativas a su tramitación (pues en los casos de alegación tardía la ley prevé la inadmisión a trámite), eso no impide que el Tribunal pueda examinar la pertinencia de la abstención, en atención a los argumentos desarrollados por la parte, dando a la cuestión propuesta una respuesta motivada.

Constatábamos así que, aunque los magistrados concernidos pudieran no haberse percatado de la existencia de la posible causa de abstención, desde el momento en el que la cuestión se plantea por una de las partes en la fase de cuestiones previas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la LOPJ, que impone al Juez o Magistrado la obligación de abstenerse sin esperar a ser recusado, cuando concurra alguna de las causas establecidas legalmente.

En definitiva, recogía aquella sentencia que 'aun cuando la cuestión no haya sido planteada a través del mecanismo de la recusación, y, por lo tanto, no se hayan seguido los trámites legales previstos para la tramitación de aquella, si la parte hace uso de las posibilidades que el citado artículo 786.2 de la ley procesal le concede en orden a denunciar la vulneración de algún derecho fundamental, debemos entender que la cuestión ha sido propuesta en la instancia en condiciones de ser resuelta adecuadamente, y que, por lo tanto, es posible plantearla nuevamente en el recurso que se interponga contra la sentencia. Así lo entendió esta Sala en la STS n.º 523/2013'.

7.3.En el presente supuesto, no obstante, las objeciones formuladas por el recurrente, el posicionamiento jurisprudencial fue claramente respetado en la resolución de las cuestiones previas por el Tribunal, que rechazó la abstención no tanto por las razones formales que denuncia el recurrente, sino por su improcedencia sustantiva. En concreto, los magistrados revisan su posición y proclamaron en su sentencia -como ya adelantaron en la resolución oral de la cuestión- que 'no consideramos haber perdido la necesaria imparcialidad', expresando además razones de fondo que no justificaban que se apartaran del conocimiento de los hechos enjuiciados.

7.4.Respecto a la cuestión de fondo, la STC 39/2004, 29 de marzo -cuya doctrina reiteran las SSTC 45/2006, de 13 de febrero y 143/2006, 8 de mayo-, realiza un análisis exhaustivo de la evolución jurisprudencial respecto de la exigencia de imparcialidad objetiva a los órganos judiciales de enjuiciamiento. La Sentencia recuerda una doctrina que ha reiterado que la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero), con una especial trascendencia en el ámbito penal ( STC 52/2001, de 26 de febrero, F. 3). El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi(por todas, SSTC 69/2001, de 17 de marzo, F. 14.a; 155/2002, de 22 de julio, F. 2; y 38/2003, de 27 de febrero, F. 3; así como SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack c. Bélgica, § 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber c. Bélgica, § 24; y, entre las más recientes, de 25 de julio de 2002, caso Perote Pellón c. España, § 43; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España, § 21).

El Tribunal continúa razonando que la determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial, no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, ya sea ésta indiciaria y provisional, como la que se produce en los autos de inculpación y procesamiento, ya se efectúe de forma preventiva, como acaece al acordar la adopción de medidas cautelares ( STC 310/2000, de 18 de diciembre, F. 4).

En diferentes ocasiones -sigue razonando el Tribunal Constitucional- la doctrina constitucional se ha pronunciado sobre la relevancia e incidencia que los juicios provisionales de inculpación o imputación tienen sobre la imparcialidad judicial. Así fue declarada la inconstitucionalidad del apartado segundo del artículo 8.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre otras razones, porque no diferenciaba el órgano que decidía el procesamiento, con base en una valoración indiciaria de culpabilidad, y el órgano que conocía y fallaba la causa, argumentándose, ya entonces, que el juicio sobre el acusado en el momento de decidir el procesamiento no puede dejar de influir sobre la manera en la que el órgano judicial contempla los aspectos del enjuiciamiento sobre el fondo ( STC 55/1990, de 28 de marzo, F. 7). Igualmente se declaró la existencia de vulneración en supuestos en los que el juzgador había acordado previamente la apertura del juicio oral, con fundamento en que esta decisión tiene como base una imputación penal que contiene una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos a sentenciar ( SSTC 310/2000, de 18 de diciembre, F. 4, o 170/1993, de 27 de mayo, F. 5). Por el contrario se ha considerado que no existe vulneración del derecho al juez imparcial en un supuesto en que el juzgador había acordado el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito, sino, en su caso, de simples faltas, con el argumento de que dicha resolución judicial no se fundamentó en elementos inferidos de cierta actividad de investigación o esclarecimiento de los hechos, sino en una consideración técnica de carácter eminentemente jurídico, a través de la cual se limitó a precisar cuál era el trámite procesal que aquellos hechos merecían ( STC 52/2001, de 26 de febrero). A la misma conclusión se llegó en un supuesto de decisión sobre la admisión a trámite de una denuncia o querella, en tanto que es un acto jurisdiccional que no expresa ni exterioriza toma de posición anímica y está configurado legalmente como un juicio claramente distinto del razonamiento fáctico y jurídico que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que unos hechos previstos en la ley como delito han sido cometidos por un acusado [ STC 162/1999, de 27 de diciembre (RTC 1999, 162), F. 6].

Más en concreto, y por lo que respecta a la relevancia de las intervenciones del órgano de revisión sobre este tipo de decisiones -continúa del Tribunal Constitucional-, la doctrina constitucional ha reiterado que no cabe apreciar vulneración en los supuestos de ratificación en segunda instancia de una decisión previa de inculpación, cuando la ratificación se basa en que la imputación se halla razonablemente fundada, en tanto que ello no implica anticipar juicio alguno sobre la responsabilidad penal del acusado ni cabe apreciar en el caso la existencia de un contacto directo con el acusado ni con las pruebas ( AATC 8/2002, de 28 de enero, F. 4; 121/2002, de 15 de julio, F. 1; 141/2002, de 23 de julio, F. 1; y 276/2002, de 19 de diciembre, F. 5). El TEDH llegó a la misma conclusión en la Resolución de inadmisión de 2 de marzo de 2000, caso Garrido Guerrero c. España, al entender que, si bien uno de los miembros del órgano de enjuiciamiento formó también parte del órgano que confirmó en apelación el procesamiento, por lo que hizo suyos sus razonamientos, debían considerarse en el supuesto de hecho contemplado los límites del acto de inculpación, su carácter de resolución formal y provisional, que no prejuzgaba en nada la solución del litigio, ni en cuanto a la calificación de los hechos que se discutían, ni en cuanto a la culpabilidad del inculpado. Sin embargo la STEDH de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España, consideró vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial porque en el caso enjuiciado dos miembros del órgano de enjuiciamiento habían confirmado en apelación el auto de procesamiento en términos que podían llevar a pensar que hacían suyo el punto de vista adoptado previamente por el Tribunal Supremo (el cual había revocado una previa decisión de sobreseimiento) de que existían indicios suficientes que permitían concluir que se había cometido un delito militar (§ 48).

Por último, en lo que respecta a los supuestos en que (...) las dudas respecto a la imparcialidad judicial se fundamentan en la revocación de una decisión de archivo por parte del órgano de revisión, cabe destacar que tal circunstancia fue motivo para que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarara la vulneración del derecho cuya observancia está reclamando nuestra atención ( STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick c. Austria). Ahora bien, este Tribunal ha desestimado que se produzca tal vulneración en el caso de la decisión de levantar el sobreseimiento y ordenar proseguir un procedimiento penal, al entender que tal resolución no incluye necesariamente una imputación que tenga que transformarse luego en un juicio de culpabilidad ( STC 11/2000, de 17 de enero, F. 5), y asimismo ha rechazado la existencia de vulneración del derecho al juez imparcial en supuestos que se limitan a abordar aspectos puramente formales del desarrollo de la instrucción y al análisis de cuestiones absolutamente abstractas y generales sobre la eventual concurrencia de una cuestión previa de legalidad administrativa, sin ninguna relación con las circunstancias fácticas de la presunta infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado ( STC 38/2003, de 27 de febrero, F. 4).

La jurisprudencia de la Sala Segunda también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la alegada falta de imparcialidad del órgano decisorio cuando, con anterioridad al juicio oral, haya tenido que decidir por vía de recurso contra decisiones del órgano instructor. A tal efecto, hemos dicho (ad exemplum, STS 1084/2003, de 18 de julio), que es evidente que la previa intervención resolviendo recursos contra decisiones del juez instructor, no siempre determina una afectación negativa de la imparcialidad. Con carácter general, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no constituye motivo bastante para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez instructor, lo que puede extenderse a cualesquiera otras decisiones que supongan una revisión de lo actuado por aquél. En este sentido, no puede apreciarse, generalmente, prejuicio alguno cuando el Tribunal se limita a comprobar la racionalidad de la argumentación y la corrección legal de la decisión de la que conoce en vía de recurso. Por el contrario, su imparcialidad puede verse comprometida cuando adopta decisiones que suponen una valoración provisional de la culpabilidad que no ha sido previamente adoptada por el juez instructor, pues ello implica una toma de contacto con el material instructorio y una valoración del mismo desde esa perspectiva. En esas condiciones, el acusado puede abrigar sospechas racionales acerca de la imparcialidad del Tribunal, lo que puede afectar negativamente a su derecho.

7.5.Proyectada la anterior doctrina al caso analizado, no puede objetivamente apreciarse que los actos procesales en los que el recurrente hace descansar su tacha puedan haber generado prejuicios o prevenciones en los integrantes del órgano judicial de enjuiciamiento que imposibiliten o cuestionen que su decisión pueda basarse exclusivamente en el convencimiento alcanzado con ocasión de la prueba practicada en el acto del plenario.

En lo que hace referencia a su intervención en la resolución que confirmó el Auto del Prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado dictado por el instructor, porque el análisis que realizaron los magistrados sobre la conveniencia de añadir un informe pericial a los dos dictámenes ya recabados, así como su decisión respecto de la ausencia de firma en numerosas resoluciones de instrucción o respecto de la información de derechos en la inculpación, son cuestiones de abstracta valoración de la legalidad procesal, lo que es igualmente predicable del Auto de 9 de junio de 2015, con el que los magistrados confirmaron la decisión de la Juez de instrucción de denegar un informe pericial para evaluar la autenticidad de determinadas resoluciones instructoras que el recurrente discutía.

En lo relativo a los indicios de participación que sustentaban el Auto de Prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Tribunal tampoco realizó un análisis de la calificación de los hechos enjuiciados, ni de la participación en ellos del recurrente, limitándose a rechazar la alegación de que el Auto carecía de indicios de su participación delictiva, al constatar de manera objetiva, y más allá de cuál fuera finalmente la fuerza incriminatoria de las fuentes de prueba, que algunos coimputados habían reconocido los hechos en instrucción y habían atribuido una participación al recurrente.

Por último, en cuanto al cuestionamiento de la imparcialidad judicial fundado en que dos de los magistrados intervinieron en el previo enjuiciamiento de otras tres piezas separadas de esta misma causa, debe destacarse que se trata de actuaciones delictivas distintas y que la atribución de responsabilidad en unos hechos, ni presupone la realidad de otros hechos delictivos, ni la intervención en ellos de los mismos partícipes. La actuación judicial, al estar regida por la exigencia de prueba de cargo y de motivos fundados para cada caso concreto, ni siquiera propicia una predisposición condenatoria, más allá de una contextualización de hechos que cualquier magistrado puede extraer a partir de las sentencias firmes ya pronunciadas, aun cuando no haya participado en su enjuiciamiento.

Como resalta el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, los procedimientos que el recurso trae a colación son ajenos a las defraudaciones que aquí se ventilan.

En concreto, la Sentencia de 22 de enero de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado 2/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Arrecife, enjuiciaba el abono, con cargo a los fondos del Ayuntamiento de Arrecife y de la entidad pública Insular de Aguas de Lanzarote S.A. (Inalsa), de facturas y minutas emitidas por Carlos José que no se correspondían con la prestación de servicio alguno de asesoramiento, y que no derivaban de ningún expediente formalizado de contratación ni contrato. En ella se condenó a Teodosio y a Carlos José como autores de dos delitos continuados de malversación de caudales públicos en concurso con un delito continuado de prevaricación, y, además, al último como autor de un delito de falsificación en documento mercantil. Asimismo, se condenó a Leticia, Anselmo, Lourdes y Leoncio como autores cada uno de un delito continuado de malversación en concurso con un delito continuado de prevaricación. Esta sentencia fue revocada parcialmente por la STS 358/2016, de 26 de abril, que absolvió a Teodosio y a Carlos José del delito continuado de malversación con relación a la entidad Inalsa, manteniendo la condena por el otro delito continuado de malversación. Y respecto de los otros acusados fueron absueltos como autores de un delito continuado de malversación, manteniendo la condena por un delito continuado de prevaricación.

Las otras ni siquiera proclaman una intervención del recurrente en los hechos enjuiciados: A) La Sentencia de 18 de enero de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 3/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Arrecife, se referían al abono, con cargo a los fondos del Ayuntamiento de Arrecife, de facturas emitidas por Nemesio, como persona física y como administrador de Proyectos y Servicios de Lanzarote 2008 S.L. (Proselan 2008 S.L.), que no respondían a la prestación de obra o servicio alguno, y para cuyo abono se aparentó su adjudicación directa como contrato menor. En ella no se condenó al recurrente, y sí a Nemesio, Fermín, Cesar y Anselmo como autores de un delito continuado de malversación de caudales en concurso con un delito continuado de prevaricación. Esta sentencia fue revocada parcialmente por la STS 891/2016, de 25 de noviembre, en el sólo extremo de rebajar la pena impuesta a los acusados, por aplicación del nuevo artículo 77 del Código Penal; y B) Por último, Sentencia de 17 de febrero de 2017, dictada en el Rollo de Apelación 975/2016, por el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Arrecife, que condenó a Jose Luis, Alcalde de Arrecife, Argimiro, Concejal de Urbanismo, y Luis Angel, Consejero de Cultura del Cabildo, como autores de un delito de prevaricación administrativa, por autorizar, en febrero de 2009, la celebración de dos conciertos en un teatro conociendo que carecía de licencia y que había informes técnicos negativos que advertían de graves deficiencias en la seguridad de la instalación.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- 8.1.El segundo y tercer motivo se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones, al derecho a guardar silencio y no confesarse culpable, al derecho a no declarar contra sí mismo; lo que debe dar lugar, por conexión de antijuricidad, a la nulidad de todo lo actuado a partir de los días 6 de junio de 2008 y 10 de marzo de 2009, fecha en la que se dictaron los Autos por los que se acordó la interceptación de los teléfonos de Pedro Francisco y Argimiro.

Más allá de unas objeciones rechazadas en el primer fundamento de esta resolución, el recurso reclama la nulidad del Auto de 6 de junio de 2008, por el que se acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas sostenidas a través de la línea correspondiente a Pedro Francisco. Aduce que la autorización judicial para la intromisión en el derecho de las comunicaciones descansó en el atestado que ese mismo día presentaron los agentes de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, en el que se recogía la grabación de la conversación sostenida entre Juan Alberto y Pedro Francisco como fundamento de la intervención telefónica, siendo que la grabación se había obtenido por indicación y con el material técnico ofrecido por los agentes policiales después de que Juan Alberto les hiciera saber que habían intentado sobornarle y que iba a mantener una nueva reunión con la persona que le había ofrecido la dádiva. Considera el recurrente que la grabación de la conversación necesitaba de autorización judicial y que, al carecer de ella, comportó un quebranto del derecho del investigado a guardar silencio y a no confesarse culpable, derivando de este quebranto del derecho fundamental la nulidad de todas las pruebas derivadas.

Y el mismo esquema impugnativo se emplea para solicitar la nulidad del Auto de 10 de marzo de 2009, que ordenó la intervención de las conversaciones telefónicas mantenidas a través de la línea correspondiente a Argimiro, considerando que la intervención tomó apoyo en la grabación de la reunión mantenida el 3 de marzo de 2009 entre Carmelo (hijo de Marcelino) y Argimiro, en la que se concretó el soborno y que también se obtuvo con la ayuda y los mecanismos técnicos aportados por la Guardia Civil, sin autorización judicial ninguna.

8.2.Ya hemos subrayado ( SSTS 457/2020, de 17 de septiembre o 657/2021, de 28 de julio) que el contenido específico del sistema procesal de garantías alcanza, como una de sus precauciones más características, la regla de exclusión de las pruebas obtenidas con quebranto de los derechos fundamentales. La regla procesal arranca de la jurisprudencia americana que, en términos generales, proclamó que los materiales probatorios obtenidos por las fuerzas del orden público violentando los derechos procesales reconocidos en la Constitución Federal, no pueden ser utilizados en la fase decisoria de los procesos penales a efectos de acreditar la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos cuyos derechos fueron violados.

La regla de exclusión (exclusionary rule)de la pruebas o evidencias obtenidas indebidamente (evidence wrongfully obtained),se asentó en razones éticas, puesto que aceptar en el juicio oral pruebas incriminatorias obtenidas por la policía mediante actuaciones contrarias a los derechos constitucionales, supondría una convalidación de tales actuaciones y desacreditaría la actuación sustantiva de un Poder Judicial al que corresponde garantizar la legalidad y custodiar la recta aplicación del ordenamiento jurídico. No obstante, en la medida en que una fundamentación ética de la regla de exclusión así formulada solo respondería a preservar la integridad de la actuación del Poder Judicial y no del resto de elementos estatales, el mayor peso justificativo de la exclusión de la validez de estas pruebas se ha hecho descansar en un efecto disuasorio de la violación misma, esto es, para hacer efectivos los derechos constitucionales mediante la renuncia a aprovechar la potencia demostrativa de aquellas pruebas alcanzadas con violaciones de derechos esenciales, como instrumento que disuada a las fuerzas del orden de transgresiones futuras.

De otro lado, la doctrina mayoritaria concluye que la exclusión de la prueba en estos supuestos no es expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada. En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 114/1984, de 29 de noviembre, reflejaba (FJ 2) que: '... no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico. La imposibilidad de estimación procesal puede existir en algunos casos, pero no en virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originariamente afectado, sino como expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida con lesión de los mismos. Conviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental. Con ello no quiere decirse que la admisión de la prueba ilícitamente obtenida -y la decisión en ella fundamentada- hayan de resultar siempre indiferentes al ámbito de los derechos fundamentales garantizados por el recurso de amparo constitucional. Tal afectación -y la consiguiente posible lesión- no puede en abstracto descartarse, pero se producirán solo por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 242 CE)'. Y añadía que 'Hay, pues, que ponderar en cada caso, los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales). No existe, por tanto, un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita'.

Con ello, nuestra jurisprudencia ya ha subrayado la necesidad de abordar con distinto enfoque aquellos supuestos en los que un particular obtiene individualmente un elemento probatorio con quebranto de los derechos fundamentales, de aquellos otros en los que la obtención se realiza a partir de los mecanismos de persecución del Estado, bien directamente, bien porque el particular se convierte en un mero instrumento al servicio de los agentes de la autoridad cuando topan con las limitaciones y las garantías que nuestro sistema constitucional impone para restringir derechos fundamentales. Aun cuando la valoración de una prueba ilícita es en principio contraria al contenido material del derecho a la presunción de inocencia por las razones disuasorias ya expuestas, hemos destacado en nuestra jurisprudencia ( STS 116/2017) que, 'la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del ius puniendi, se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría', de modo que la regla de exclusión sería plenamente operativa en aquellos supuestos en los que la actuación del particular busca hacer acopio de datos probatorios destinados a incorporarse al proceso penal, pero que, cuando el particular actúa por propia iniciativa y desborda el marco jurídico completamente desvinculado de la actuación del Estado, en tales supuestos no activa un marco de garantías constitucionalmente dispuestas para impedir el acopio estatal de fuentes de prueba en el marco del proceso penal, que es lo que contempla el artículo 11 de la LOPJ al fijar la regla de exclusión que en él se recoge ( SSTS 116/2017, de 23 de febrero y 508/2017, de 4 de julio). Decíamos concretamente en la STS 116/2017 que: 'la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del artículo 11 de la LOPJ y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito'.

8.3.Respecto de la grabación de conversaciones, hemos proclamado que la realizada por un interlocutor no comporta un quebranto del derecho al secreto de las comunicaciones o a la intimidad, partiendo para ello de la doctrina constitucional expresada en las SSTC 114/1984 o 678/2014, de 20 de noviembre, que subrayaba que sea cuál sea el ámbito objetivo del concepto de 'comunicación', la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados) ajenos a la comunicación misma. Tras declarar que el concepto de 'secreto' en el artículo 18.3 tiene un carácter 'formal', en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado, el Tribunal Constitucional proclamó que esta condición formal del secreto de las comunicaciones comporta la presunción 'iuris et de iure' de que lo comunicado es 'secreto' en un sentido sustancial, de modo que la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional (respetar el secreto o no invadir el contenido comunicacional), no son los comunicantes, sino cualquier otro individuo ajeno a la misma. Por ello concluía en estas sentencias diciendo que 'quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado'.

Pese a ello, nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de la afectación que estas grabaciones pueden tener sobre el derecho a la no autoincriminación de cualesquiera de los intervinientes en la comunicación y se ha posicionado sobre su validez en consideración a que la prueba se obtenga o no por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas.

El derecho a la no autoincriminación está recogido en el texto constitucional al decir que 'todos tienen derecho a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia' (art. 24.2) y nuestra Sentencia 657/2021, de 28 de julio, recogía que el derecho a un proceso con todas las garantías preserva que el sometido a un proceso penal pueda quedar sujeto a una coerción abusiva procedente de las autoridades y que la acusación o condena pueda fundarse en elementos de prueba que se hayan obtenido mediante la presión o restricción de los derechos del sujeto pasivo del procedimiento penal ( STEDH, John Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996-I, p. 49). Desde esta consideración, proclamamos que cuando se trata de evaluar si la coerción abusiva de las autoridades pudo ejercerse de modo indirecto a partir de la intervención de un particular, la doctrina del TEDH establece que el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse será quebrantado si el informador particular actúa en calidad de instrumento o agente del Estado en el momento en que el acusado emitió su declaración, y siempre que sea el informador quien lleve al acusado a hacer su confesión. En su sentencia Allan contra Reino Unido, de 5 de noviembre de 2002 (p. 51), el TEDH sintetiza que, para evaluar el primer elemento, esto es, si el informante puede ser considerado un colaborador estatal, deberá valorarse si el intercambio de información con el acusado se hubiera producido de igual forma sin ninguna intervención de las autoridades. Respecto a si el informante pudo inducir la información incriminatoria, considera el Tribunal la necesidad de observar si la conversación es equivalente a un interrogatorio y cuál era la naturaleza de la relación existente entre el informante y el encausado. Con ello, rechazamos entonces la nulidad de la prueba en consideración a que las grabaciones se obtuvieron por el denunciante con carácter previo y al margen de cualquier investigación policial, de modo que resultaba imposible que los agentes se hubieran instrumentalizado al interlocutor para alcanzar una autoincriminación o un material probatorio en contra del que luego resultó investigado, valorando también que la grabación se recogió por el interlocutor con la intención de presionar al otro participante y forzarle a reactivar una actividad comercial de la que había sido recientemente excluido.

Paralelamente, nuestra STS 311/2018, de 27 de junio (cuya doctrina se reproduce en las SSTS 875/2021, de 15 de noviembre o 30/2022, de 19 de enero), subrayaba que en aquellas ocasiones en las que el Estado, evitando recurrir a la autorización judicial que para grabar las comunicaciones orales del investigado se impone en los artículos 588 quater a) y quater c) de la LECRIM, se vale de un particular para sortear las limitaciones constitucionales al ejercicio del 'ius puniendi', la nulidad probatoria resultará obligada. Decíamos entonces '...no se trata de dos interlocutores que intercambian opiniones mientras que uno de ellos procede a la grabación de lo que ambos expresan. En el presente caso, los agentes de la Guardia Civil llamados a la investigación de los hechos que reputaban delictivos, eran conocedores de que la citación en dependencias gubernativas de Mateo toparía con las garantías que asisten a todo ciudadano llamado a comparecer en unas diligencias penales. Sabían que tendrían que advertir al investigado de su derecho a guardar silencio, a no confesarse culpable y, por supuesto, a designar un abogado que le asistiera durante la declaración. Es más que probable que estas garantías, verdadera conquista del constitucionalismo democrático, fueran percibidas por los agentes como un obstáculo para la celeridad de las investigaciones, como una rémora para el rápido y pronto descubrimiento de lo que el denunciante les había transmitido con anterioridad y que, de confirmarse, propiciarían la investigación de graves delitos. Y es precisamente por ello por lo que decidieron desbordar los límites impuestos por nuestro sistema constitucional y recurrir a un colaborador que se prestó a utilizar los instrumentos de grabación que le proporcionaba la Guardia Civil para, de esa forma, ofrecer al Juez de instrucción la información precisa para la incoación de un proceso penal declarado inmediatamente secreto y en el que se adoptaron medidas de investigación de un altísimo nivel de injerencia en los derechos fundamentales de los investigados'.

8.4.Lo expuesto invalida la utilización de las grabaciones para la investigación de los delitos que aquí se enjuician, lo que, sin embargo, no determina ni la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por la autoridad judicial ni, consecuentemente, las del material probatorio extraído constante la actuación investigativa.

La alegación del recurrente invoca la regla de exclusión de la prueba indirectamente obtenida con quebranto de los derechos fundamentales, esto es, que aun cuando las conversaciones telefónicas se obtuvieron lícitamente y fueran también correctas las incautaciones de material probatorio a partir de los registros judicialmente acordados, todas las pruebas son nulas al derivar del aprovechamiento de una información alcanzada por otras fuentes probatorias viciadas por la violación de los derechos constitucionales del acusado.

La Sentencia de esta Sala 811/2012, de 30 de octubre, así como las Sentencias 511/2015, de 21 de julio; 747/2015, de 19 de noviembre; o 259/2018, de 30 de mayo, que la reiteran, destacan que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Como se ha expresado, nuevamente la prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un proceso con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, mientras que su concreción legal se refleja en el artículo 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.

Sin embargo, la prohibición de obtener pruebas con violación indirecta de los derechos fundamentales y, consecuentemente, la obligación de excluir los elementos acreditativos que resulten afectados, se reconoce doctrinal y jurisprudencialmente más complicada de plasmar que la regla de exclusión de la prueba directa e ilícitamente obtenida.

En nuestra Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 2/2011, de 15 de febrero, como en STS 811/2012 entre muchas otras, siguiendo la Sentencia de Pleno del TC 81/1998, hemos proclamado que la conexión entre la fuente ilegítima y las pruebas derivadas, no es un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, esto es, se trata de un mecanismo de conexión/desconexión cuyo control debe realizar el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal de referencia, lo que se hará a partir de una doble perspectiva de análisis. Una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado. Y una perspectiva externa, que resulta de las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exijan. Teniendo en consideración que estas dos perspectivas son complementarias, pues -decíamos- solo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y si la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, dado que su valoración no incidirá negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.

De este modo, se reconocen excepciones a la regla de exclusión de la prueba indirectamente obtenida con violación de derechos fundamentales a partir de una conexión de antijuridicidad atenuada, la cual puede surgir de elementos variables: como cuando la prueba, además de la fuente ilegítima, también se obtiene de otra fuente adornada de todos los requisitos constitucionales (doctrina de la fuente independiente); cuando la prueba obtenida como consecuencia de la ilegalidad originaria, consta con certeza que hubiera terminado por cosecharse posteriormente por medios legales (doctrina de la fuente independiente hipotética o del descubrimiento inevitable); o cuando, desde las evidencias materiales obtenidas originariamente con quebranto de los derechos constitucionales, el encausado confiesa voluntariamente su responsabilidad, pues en esos supuestos las garantías con las que se prestan estas declaraciones durante la instrucción y en el juicio oral constituyen un eficaz medio de protección o defensa frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima ( SSTC 161/1999 o 2/2000, entre otras). Es este último un supuesto en el que la libertad de decisión de los acusados para declarar sobre los hechos que se les imputen, permite romper 'cualquier conexión causal' con el acto ilícito, siempre que el afectado aborde su confesión: plenamente informado de sus derechos procesales; goce de la efectiva asistencia letrada; tenga un adecuado conocimiento de la causa y de las vicisitudes constitucionales que le afectan; y siempre que se aprecie además una cierta desconexión temporal entre la fuente ilegítima y el reconocimiento, de modo que quede garantizada la voluntariedad y espontaneidad de la confesión.

Lo expuesto refleja la improcedencia del motivo. Las pruebas en la que se asienta la condena, esto es, las conversaciones telefónicas obtenidas con autorización judicial y las incautaciones documentales efectuadas con ocasión de los registros judiciales, que complementaron el decir incriminatorio de algunos de los coacusados, están jurídicamente desconectadas de cualquier aprovechamiento de la transgresión denunciada. Si excluimos considerar las inválidas grabaciones obtenidas por la Guardia Civil, las decisiones judiciales de intervenir las conversaciones telefónicas de Pedro Francisco y Argimiro, respondían a sospechas suficientemente sólidas y autónomas. En concreto, el Auto de 6 de agosto de 2008, por el que se intervino el teléfono de Pedro Francisco, porque se contaba con la declaración de Juan Alberto, cuyo especial valor deriva de su condición de Consejero de Presidencia, Nuevas Tecnologías, Centro de Datos y Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote y de que su denuncia hacía referencia a una experiencia vivida en el ejercicio de su función pública. Una denuncia que, además, se confirmó fuertemente con la investigación policial, al constatar los seguimientos -con carácter previo a la decisión judicial- que efectivamente se produjo un encuentro de Juan Alberto y Pedro Francisco, o que, inmediatamente después de la reunión, Pedro Francisco se dirigió a la cafetería denominada La Unión, donde se reunió con un individuo que los agentes identifican como Fausto (al que Juan Alberto había corresponsabilizado del intento de soborno), quien abandonó después el lugar de manera furtiva por la puerta trasera existente en la calle Otilia Díaz n.º 23. Y respecto a la intervención del teléfono de Argimiro, acordada por Auto de 10 de marzo de 2009, la resolución no sólo respondió a la denuncia de extorsión formulada por Marcelino contra Anselmo, Argimiro y Bernardino, sino a la confirmación de su hijo Carmelo y a la conformidad del relato de ambos con el contenido de las investigaciones judiciales llevadas contra los acusados desde la denuncia interpuesta por Juan Alberto, incluyendo una específica conversación mantenida el 28 de febrero de 2009 entre Argimiro y Anselmo sobre cuál sería su actuación con Marcelino.

Los motivos se desestiman.

NOVENO.-9.1.El cuarto motivo se formaliza al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4.º de la LOPJ, ambos en relación con el artículo 18.3 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 CE) de Pedro Francisco y Fausto, a partir del 6 de septiembre de 2008.

El recurrente sostiene que, aunque fueran válidos los Autos de intervención de los teléfonos de Fausto y Pedro Francisco, sería nulo el auto por el que se acordó su prórroga el día 29 de agosto de 2008 (y por conexidad todos los posteriores), habida cuenta que el auto fue firmado por el Juez instructor y por la Letrada de la Administración de Justicia, cuando en aquellas fechas disfrutaban de licencia de vacaciones y sus funciones habían sido asumidas por otros profesionales. Considera que, en esa situación, la jurisdicción es ejercida por el juez sustituto, pues el artículo 207 de la LOPJ establece que procede la sustitución de los jueces en los casos de vacante o licencia, mientras que el artículo 214 de la misma ley proclama que los jueces desempeñan las funciones inherentes a su Juzgado y al cargo que sustituyan.

9.2.No cuestiona el recurso que el Auto ordenando prorrogar la intervención telefónica se dictara en la fecha en que consta emitido, lo que hace irrelevante cualquier alegación sobre la fe pública. Lo único que plantea el motivo es la validez de la decisión que ordenó prorrogar la intromisión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los investigados, lo que hace referencia a la función jurisdiccional exclusiva del Juez.

El motivo sostiene la existencia de un vicio de legitimidad constitucional que, a su juicio, compromete la validez de la prueba. En concreto, que la autoridad judicial que autorizó la prórroga, siendo titular del Juzgado de Instrucción que conocía del procedimiento de investigación, no podía ejercer su jurisdicción al estar de licencia de vacaciones.

El planteamiento contraría la inamovilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional que nuestra Constitución establece al indicar que la Justicia se administra por Jueces y Magistrados inamovibles y que no pueden ser separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley, añadiendo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y de procedimiento que las mismas establezcan.

El instructor actuante ejercía su jurisdicción sobre esta causa precisamente por designación legal en los términos expresados en el artículo 326 y concordantes de la LOPJ, sin que su legitimidad constitucional -que es lo que el recurrente cuestiona- venga alterada por una licencia de vacaciones que, como derecho y con una repercusión temporal meramente administrativa, regula el artículo 371 de la LOPJ. Por más que en atención a la correcta operatividad del poder público, la LOPJ prevea un mecanismo para que las decisiones jurisdiccionales no queden imposibilitadas en supuestos de licencia del titular y contemple la incorporación de suplentes que de otro modo no hubieran podido intervenir en un determinado asunto, habilitándoles para que puedan asumir las actuaciones jurisdiccionales precisas ( arts. 207 y 214 de la LOPJ), eso no comporta un apartamiento de la legitimidad constitucional para el titular del órgano, menos aun cuando no se denuncia un conflicto decisorio con quien suple temporalmente su ausencia y cuando la función judicial que se cuestiona consistía en realizar un control de la legitimidad constitucional para restringir un derecho fundamental a partir del material recogido durante una larga y compleja investigación.

La actuación no contrarió la atribución constitucional de jurisdicción ni las exigencias más básicas de tutela judicial respecto de la limitación de derechos fundamentales, por lo que el motivo no puede sino ser desestimado.

DÉCIMO.- 10.1.El quinto motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

Subraya el recurrente que en este procedimiento existen muchas resoluciones que no fueron firmadas por el primer Instructor, lo que motivó que por parte de la última Magistrada Instructora se acordara el clonado y posterior análisis informático del ordenador del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Arrecife para determinar la fecha en la que dichas resoluciones fueron dictadas. Para ello se realizó un cotejo por la Letrada de Administración de Justicia, además de recabarse un informe pericial informático a Policía Científica.

Sin embargo, el recurrente reprocha que la pericial informática no ha podido determinar de forma fehaciente la fecha de las resoluciones carentes de firma.

Reprocha que la sentencia afirme que el informe de Policía Científica (impugnado por la defensa y contradicho por el dictamen emitido por el técnico ingeniero informático que propuso) permita deducir que las resoluciones judiciales se dictaron en la fecha que se recoge en las mismas. Considera que la realidad es otra bien distinta, pues el informe realizado por la Sección de Informática Forense de la Unidad Central de Criminalística de la Policía Nacional no acredita cuándo se realizaron los archivos alojados en el ordenador de la Sala Polivalente y su documentación anexa muestra que los autos peritados no se elaboraron en el ordenador analizado, sino que se elaboraron en tres ordenadores distintos, de los que fueron copiados a ese disco duro, mediante un pen drive u otro medio idóneo para tal fin.

10.2.Ni indica el recurso cuáles son las resoluciones que impugna por carencia de firma del instructor, ni en qué medida considera que pueden encubrir una alteración de la instrucción, de modo que su alegación nace imposibilitada para justificar que haya sufrido una efectiva indefensión.

En cuanto a la objeción genérica que realiza, esto es, la ausencia de la firma del Juez instructor en algunos de los autos de intervención telefónica o de su prórroga, nuestra jurisprudencia ha proclamado su singular relevancia en la medida en que la Constitución Española reserva al Poder Judicial el monopolio de la potestad de autorizar el quebranto al secreto de las comunicaciones, sin más excepción que: a) la que hoy se recoge en el artículo 588 ter d) de la LECRIM para supuestos de urgencia en investigaciones relacionadas con delitos atribuidos a bandas armadas o elementos terroristas, sin perjuicio de su revocación o confirmación judicial en un plazo máximo de 72 horas; b) la intervención motivada de las comunicaciones de los reclusos por parte del Director del establecimiento penitenciario, con supervisión del Juez de vigilancia penitenciaria, que recoge la legislación sobre esta materia y c) el supuesto de interceptación de las comunicaciones para la investigación de hechos presuntamente delictivos y para el mantenimiento del orden público, en los estados de excepción y sitio y con igual supervisión judicial posterior. Fuera de estos excepcionales supuestos, la legitimidad de la intervención de las comunicaciones queda sujeta al principio de judicialidad, exigiendo por ello verificar que la decisión se adoptó por un órgano judicial, en el curso de un proceso a él sometido.

De esta judicialidad deriva que los autos autorizantes de la medida injerente de interceptación de comunicaciones telefónicas contengan la firma del Juez, pues este es el instrumento que materialmente refleja el escrupuloso respeto y observancia de la garantía dispuesta en la Constitución. Y aun cuando la falta de firma evidencia un no disculpable descontrol en la función judicial, al menos en el tiempo en el que la decisión se adoptó, ya hemos proclamado que esta circunstancia no puede equipararse de manera automática a la quiebra del principio de reserva judicial por suplantación del juez en la decisión o por modificación parcial del contenido del fallo ( STS 190/2012, de 16 de marzo).

Pese a ello, el rigor que debe presidir la supervisión del pleno respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y el amparo judicial de esos derechos en todas las instancias, obliga a examinar con rigor y firmeza las razones que se esconden detrás de la ausencia de la constatación formal de la intervención del Juez. Y son múltiples los elementos que aquí concurren que aportan una certeza sobre la judicialidad de cada una de las decisiones: a) En primer lugar, y desde la ponderación general de las decisiones judiciales dada la falta de concreción del motivo, que, en general, los autos no reflejan una decisión estándar sino particularizada; b) En segundo término, que las resoluciones conforman un rosario de intervenciones telefónicas y de sus prórrogas, dando los funcionarios policiales oportuna cuenta de su resultado al Juez instructor, sin que éste nunca plasmara objeción ninguna respecto al alcance de la introspección; c) En tercer lugar, puesto que la parte cuestiona la fecha recogida en las distintas resoluciones, debe evaluarse que las entidades prestadoras del servicio telefónico (que se saben sujetas a los plazos de injerencia autorizados por el Juez) nunca dieron cuenta o interrumpieron su actuación por el supuesto vencimiento de una intervención y la ausencia de su correspondiente prórroga, d) En cuarto lugar, que el Magistrado instructor asumió como suyas las resoluciones en las que se había omitido la firma; e) En quinto lugar, que la Letrada de la Administración de Justicia identificó una concordancia entre el contenido de las resoluciones obrantes en el ordenador del Juzgado y su formato papel en las actuaciones, sin más divergencia que ciertas fechas; f) Que las discordancias de fechas no resultan procesalmente relevantes, en cuanto que las fechas de documentación en autos es siempre igual o posterior a la recogida en los metadatos del documento informático; todo ello sin que resulte relevante que los documentos informáticos se hayan elaborado con tres ordenadores distintos pues, como indica la sentencia de instancia, el que los documentos recogidos en el disco duro del ordenador analizado no sean originales de ese terminal, no significa que no sean auténticos.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- 11.1.Los motivos sexto y séptimo se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia respecto de los delitos por los que viene condenado.

Considera el recurrente que el Tribunal de instancia ha extraído el convencimiento de su participación en los hechos exclusivamente a partir de la declaración de Anselmo, Concejal de Hacienda fallecido que prestó declaración únicamente en sede sumarial y sin contradicción, por haberse negado a responder las preguntas de la defensa. En el motivo séptimo del recurso añade que el relato de Anselmo está aislado y que no está corroborado con otros elementos probatorios que permitan inferir su participación delictiva, sin que pueda extraerse su responsabilidad de las conversaciones telefónicas que el recurrente mantuvo con Anselmo.

11.2.Ya hemos indicado en el tercer fundamento de esta resolución que la función casacional respecto del derecho a la presunción de inocencia no reside en contrastar si esta Sala puede obtener un convencimiento que pueda ser preferido al obtenido por el Tribunal de instancia, ni en sustituir éste por la lectura que de la prueba realice el recurrente, sino que consiste en efectuar un control sobre si las conclusiones del Tribunal de enjuiciamiento resultan racionalmente sustentables, más allá de toda duda razonable, a partir de la prueba legítimamente practicada, habiendo expresado en ese motivo el porqué de la validez del testimonio prestado en sede sumarial por Anselmo, lo que aquí damos por reproducido.

Como también se indicó en dicho fundamento, la sentencia de instancia considera probado que el recurrente, cuando accedió al cargo de Concejal de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Arrecife, se concertó con Anselmo, Argimiro y Teodosio para favorecer a determinados empresarios asignándoles, a cambio del cobro de una comisión, las contrataciones de las concejalías del Ayuntamiento de Arrecife cuya gestión estaba asignada a alguno de los integrantes del Partido Independentista de Lanzarote, lo que hicieron con la colaboración del recurrente cuando fue el responsable de la concejalía indicada y en cerca de cuarenta contratos celebrados en favor de Efrain y su empresa Infogelan Construcciones S.L., que refieren los hechos probados números nueve a undécimo de la sentencia de instancia. Se declara también probado que, para manipular los expedientes de contratación, además de impulsar expedientes que carecían de propuesta de gasto, fraccionaron el objeto del contrato a fin de convertirlos en contratos menores que permitían llevarlos a término eludiendo las exigencias de publicidad y de concurrencia que hubieran correspondido, lo que hacían en favor de los empresarios que deseaban beneficiar. Por último, también se considera probado que enriquecieron a algunos empresarios permitiéndoles facturar y cobrar duplicadamente la realización de un mismo trabajo. En concreto, el hecho probado duodécimo establece que el recurrente y Anselmo como Concejal de Hacienda, con el concierto del interventor municipal Cesar, convinieron en abonar a Infogelan cinco veces la misma obra, con un quebranto económico para las arcas municipales de 79.406,88 euros.

A fin de evitar reiteraciones innecesarias sobre la corrección del juicio valorativo de la prueba realizado por el Tribunal de instancia, nos remitimos a lo que hemos expresado en el tercer fundamento de esta resolución, a lo que se añaden una serie de elementos que refuerzan específicamente las conclusiones de responsabilidad del actual recurrente. En concreto el Tribunal de instancia subraya que el análisis pericial refleja las irregularidades observadas en unos expedientes de contratación que estaban firmados por el acusado y en favor de Infogelan. Subraya también que algunas de estas importantes irregularidades fueron impulsadas por el propio acusado, como atestiguó la declaración de las auxiliares administrativas Modesta y Piedad, que manifestaron haber firmado en los expedientes propuestas de gastos y facturas de recepción validando el trabajo realizado y que lo hicieron por orden del recurrente, ignorando que hubiera de hacerlo un técnico. Destaca además las conversaciones telefónicas que mantuvo el recurrente con Anselmo sobre el Plan Barrios,en las que precisamente hablan del empresario Efrain y en las que el recurrente expresa la voluntad de controlar los expedientes del Plan, así como las empresas para involucrar a aquellas que deseen. O la propia declaración del empresario Efrain, que admitió que normalmente era Anselmo quien le indicaba las obras que tenía que hacer, pero que en ocasiones la indicación se la hacía el recurrente.

Consecuentemente, la responsabilidad del recurrente se extrae de un conjunto de material probatorio mucho más extenso que la incriminación realizada por otros coacusados, confirmando precisamente la credibilidad de su versión.

Los motivos se desestiman.

DUODÉCIMO.- 12.1.Su octavo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado respecto del recurrente el artículo 432 del Código Penal.

Alega que conforme a los Decretos del Ayuntamiento 29/2007, de 19 de junio, y 31/2008, de 7 de abril, se le confirieron, primero en la Concejalía de 'Barrios y Limpieza'y después en la Concejalía de 'Parques, Jardines, Limpieza y Barrios', atribuciones limitadas a la gestión interna, sin posibilidad de dictar actos administrativos que afectaran a terceros (folios 33 y 53 del Tomo 23, Anexo I).

Por otra parte, aduce que el certificado del Tesorero del Ayuntamiento de Arrecife de 6 de abril de 2017 (Tomo 3 del Rollo de Sala) certifica que la disposición del dinero público objeto de acusación en la presente causa lo fue por orden del que fuera Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Arrecife, el fallecido Anselmo.

A partir de ello, considera errónea la consideración de la Sala (página 186) de que el delito de malversación sea una consecuencia del delito de prevaricación, de modo que, al ser prevaricadora la contratación de las obras adjudicadas a la empresa 'Infogelan', el pago de las obras ejecutadas constituya sin más un delito de malversación del que deba responder. Aduce que la sentencia obvia que el recurrente carecía de facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho. Añade que el requisito fue analizado en la Sentencia de esa Sala n.º 358/2016, de 26 de abril, en el que se contemplaba un caso igual al que nos ocupa concerniente al Ayuntamiento de Arrecife, en el mismo ámbito temporal y con el mismo coacusado Anselmo, Concejal de Hacienda de dicho Ayuntamiento. Recuerda que la sentencia condenó a éste como autor de un delito de malversación de caudales públicos porque era el funcionario público que tenía la facultad o detentación de los caudales públicos pertenecientes al Ayuntamiento de Arrecife, exonerando de responsabilidad a la Concejal de Personal del Ayuntamiento de Arrecife, que venía condenada en la instancia como autora de un delito de malversación de caudales públicos, al considerar esta Sala Segunda que no ostentaba la facultad de detentación material de los caudales o efectos.

12.2.Hemos expresado con anterioridad que el cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto, incluyendo todos los que conducen a supervisar la corrección de los hechos probados.

En la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, el Código Penal sancionaba en el artículo 432, a: ' La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones', sin que el comportamiento haya quedado despenalizado con ocasión de la nueva regulación dada por la LO 1/2015, en la remisión que realiza el artículo 432 al delito de administración desleal.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 797/2015, de 24 de noviembre y 1051/2013, de 26 de septiembre, que el delito de malversación de caudales públicos tenía como presupuestos bajo tal configuración típica: a) la cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el Código Penal, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública; b) una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales públicos o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que, en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material; c) los caudales públicos han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquellos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; y d) sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga- lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo ( SSTS 98/1995, de 9 de febrero ; 1074/2004, de 18 de enero). Se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales públicos ( STS 310/2003, de 7 de marzo).

Consecuentemente, uno de los elementos o requisitos necesarios es que el funcionario o autoridad a quien se atribuye la conducta delictiva goce de facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales públicos o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que, en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material. Y con relación a ese requisito de que se tengan los caudales a su cargo, por razón de sus funciones, ha declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 411/2013, de 6 de mayo, que debe existir una relación especial entre agente y caudales, de ahí que esta disponibilidad o relación entre el caudal y el sujeto activo sea primordial en el engarce jurídico del delito. El tipo penal se consuma, pues, con la sola realidad dispositiva de los caudales por parte del agente, ya sea por disposición de hecho, ya sea por disposición de derecho, por lo cual no es imprescindible que el funcionario tenga en su poder los caudales y efectos públicos por razón de la competencia que las disposiciones administrativas adjudiquen al Cuerpo u Organismo al que pertenezca, sino que basta con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realizase el sujeto como elemento integrante del órgano público. Se añade en esta Sentencia, que tener a su cargo significa no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario (por disposición de ley, nombramiento o elección) que tiene la capacidad de ordenar gastos e inversiones.

12.3.Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

Debe resaltarse que la orden de pagar las obras ejecutadas y obtenidas a partir de una contratación irregular que integra un delito de prevaricación, no es, en sí misma, una decisión susceptible de constituir un delito autónomo de malversación. El apartamiento de la legalidad es predicable de la celebración de los contratos, pero no es factible que se tache de sustracción o de injustificado el pago de unos servicios irregularmente contratados pero que materialmente han llegado a obtenerse, pues lo contrario sí sería un claro supuesto de enriquecimiento injusto para el perceptor del servicio. Las decisiones de pago no dependen en estos supuestos de una decisión autónoma e injustificada, pues existe la obligación de satisfacer aquellas deudas que guardan correspondencia real con la obtención de una prestación y cuando esta surge de un acto administrativo dotado de plena eficacia, lo que es apreciable en este supuesto dado que la sentencia de instancia no proclama que el precio fuera irreal o que la cantidad efectivamente abonada no se correspondiera con los trabajos efectuados, de modo que no consta que el desembolso de los fondos públicos en pago de los contratos estuviera injustificado.

Sin embargo, el relato de la sentencia sí aporta el factumque permite sustentar el delito de malversación de especial gravedad, en atención a un fraude que excedió de 60.000 euros ( STS 616/2002, de 13 de abril). Se declara probado que Anselmo, Cesar y el recurrente, convinieron en abonar a Infogelan Construcciones S.L.importantes cantidades de dinero sin justificación. Para ello, la empresa emitió una serie de 5 facturas (facturas NUM055, NUM056, NUM057, NUM058 y NUM059) por importe de 19.851,72 euros cada una de ellas y que venían referidas a un mismo trabajo de 19.851,72 euros de valor. El abono de todas ellas determinó la sustracción consentida de los 79.406,88 euros recogidos en el hecho decimosegundo del relato de hechos probados, declarándose acreditado que el recurrente 'no sólo firmó las facturas anteriormente descritas (n.º NUM055; NUM056; NUM057; NUM058; y NUM059) sino también todas las propuestas de gastos del expediente n.º NUM042 de los relacionados en el Hecho probado noveno. Este acusado utilizó, tanto en la firma de las facturas descritas como en las propuestas de gastos, a los auxiliares administrativos de su Concejalía de área, a los que ordenó que firmaran tales documentos como si fueran técnicos municipales. Simulando de esta manera una válida recepción de la obra y verificación del trabajo realizado, extremos jamás verificados. Contribuyendo de manera decisiva este acusado con sus acciones descritas al pago con cargo a los fondos públicos de 79.406,88 euros al acusado Efrain a través de su empresa de la que es administrador único 'Infogelan Construcciones S.L.', habiendo presentado este acusado las facturas con pleno conocimiento de que solo una de ellas correspondía a trabajos efectivamente realizados'. De este modo, el acusado incurrió en la responsabilidad que discute por conocer que su conducta menoscaba la integridad de los fondos públicos, pues se iban a abonar facturas por obras ya pagadas y esas cuantías carecían de título jurídico hábil para la recepción del dinero. Como indicamos en la STS 132/2010, de 18 de febrero, no podía ignorar que mediante la elusión de los controles para la satisfacción del gasto que a él correspondían, ocasionaba una situación de riesgo para las rentas públicas, situación que fue aprovechada intencionalmente para la obtención de un ilícito beneficio a costa del erario público.

El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO.- 13.1.Su noveno motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 404 del del Código Penal.

Sostiene que en la sentencia recurrida no existe ninguna duda que todas las decisiones relativas a la contratación y abono por parte del Ayuntamiento de Arrecife de los trabajos realizados por Efrain o por Infogelan, partieron del Concejal de Hacienda y del Interventor. Considera que el hecho de firmar propuestas de gastos no puede fundar una censura por delito de prevaricación, pues no constituye una decisión definitiva, es decir, no se ajusta a la exigencia, conforme a la doctrina de esta Sala Segunda, de que se trate de verdaderos actos administrativos en cuanto declaraciones de voluntad de contenido decisorio, afectantes a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral ( STS 787/2013, de 23 de octubre).

13.2.El delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal surge cuando, con ocasión del dictado de una resolución administrativa, se dota a esta de un contenido arbitrario, a sabiendas de su injusticia. Pacífica jurisprudencia de esta Sala tiene descrito que el bien jurídico que el tipo penal protege es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales, esto es, que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales, rigiendo su actividad con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( arts. 103 y 106 CE).

De este modo, la Sala ha descrito que el tipo penal precisa, no solo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: 1) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; 2) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho, lo que puede manifestarse no solo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir entre las opciones que se ofrecen respecto sobre una cuestión concreta, o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; y 3) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/2008, de 1 de julio, o 1021/2013, de 26 de noviembre, entre muchas otras).

La prevaricación administrativa precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados, si bien el delito exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de que además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normopraxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad pues, como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/1998, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre otras) 'el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...'.

Por último, y en lo que a este procedimiento interesa, por resoluciónhemos entendido aquellos actos administrativos de carácter constitutivo y declarativo, excluyéndose los actos carentes de carácter decisorio, como son los actos de trámite, los informes, las consultas, las circulares o los dictámenes, lo que no significa que sólo tengan aquel carácter las decisiones que ponen término a un concreto expediente. En concreto, en nuestra STS 504/2003, de 2 de abril, considerando la actuación de un concejal que había ordenado la realización de unas obras y la inclusión de empresas entre las convocadas a la adjudicación de obras, declaramos que su decisión satisfacía las exigencias de resolución en cuanto incorpora las exigencias de declaración de voluntad de contenido decisorio que afecta a los derechos de los administrados y a la colectividad en general. Concretamente puntualizábamos que el que el acto no fuera definitivo, porque estaba sujeto a posteriores aprobaciones y autorizaciones, no excluía su condición de acto decisorio.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo, al declararse probado que la actuación del recurrente se orientaba a una contratación irregular y que su participación consistió en iniciar un expediente de contratación dependiente de su concejalía, identificar la obra objeto del mismo y, tras fraccionar varios de los contratos para que fueran todos ellos contratos menores, fijar las empresas que habían de ser llamadas al concurso.

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO.-Su décimo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 390.1.2 del Código Penal.

Alega que se le ha condenado como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento mercantil respecto del expediente de 'reparación y enfoscado de zaguanes', por las declaraciones realizadas por tres auxiliares administrativos, cuando lo cierto es que de las declaraciones de dichos funcionarios no existe certeza de que fuera el recurrente quien les ordenó que tenían que firmar dichas facturas con tal finalidad.

El motivo se desvía de la intangibilidad de un relato fáctico que proclama que el recurrente 'no sólo firmó las facturas anteriormente descritas (n.º NUM055; NUM056; NUM057; NUM058; y NUM059) sino también todas las propuestas de gastos del expediente n.º NUM042 de los relacionados en el Hecho probado noveno. Este acusado utilizó, tanto en la firma de las facturas descritas como en las propuestas de gastos, a los auxiliares administrativos de su Concejalía de área, a los que ordenó que firmaran tales documentos como si fueran técnicos municipales. Simulando de esta manera una válida recepción de la obra y verificación del trabajo realizado, extremos jamás verificados...//...habiendo presentado este acusado las facturas con pleno conocimiento de que solo una de ellas correspondía a trabajos efectivamente realizados'. Replantea por ello cuestiones que han sido analizadas con ocasión del motivo por quebranto del derecho a la presunción de inocencia y a ellos nos remitimos.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO.Su undécimo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 436 del Código Penal.

Alega que la sentencia no concreta con datos objetivos el supuesto concierto defraudatorio que se fraguó entre este recurrente y Anselmo, Argimiro, Efrain y Cesar, sobre todo si se tienen en cuenta las declaraciones prestadas en el plenario por estos tres últimos.

El artículo 436 del Código Penal sanciona a ' la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público', lo que, contrariamente a lo sustentado por el recurrente, se proclama en el relato fáctico al expresar que el recurrente se concertó con Efrain para que este pudiera cobrar cinco facturas emitidas por una misma obra y cuya fiscalización de realización correspondía al recurrente, firmando el recurrente la conformidad con todas ellas, debiendo destacarse que esta Sala ha proclamado la compatibilidad de este delito con el delito de malversación, por ser el fraude un delito que se consuma por el mero acuerdo con voluntad defraudadora y justificar este mero comportamiento su punición.

El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO.-Su último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 21.6 del Código Penal, considerando el recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada.

La cuestión ha sido analizada en el fundamento sexto de esta resolución y a lo allí expuesto nos remitimos.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Jose Ramón.

DECIMOSÉPTIMO.- 17.1.El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo sostiene la inexistencia de prueba de cargo bastante para enervar su derecho a la presunción de inocencia y que el juicio de valoración de la prueba no sigue pautas de razonabilidad.

17.2.La pretensión sólo descansa en la valoración que del material probatorio realiza el recurrente, sin reflejar ninguna quiebra lógica en la ponderación que ha practicado el Tribunal de Instancia en su condición de órgano competente para la fijación de los hechos y para la determinación de la respuesta penal procedente.

El recurrente era el administrador de la empresa 'Construcciones y Reparaciones Reina S.L.', a la que, conforme se relata en los hechos probados sexto, séptimo y octavo, los acusados Argimiro y Anselmo, en connivencia con Teodosio, beneficiaron con la adjudicación irregular y sin publicidad ni concurrencia de determinados contratos municipales. Para ello invitaban al empresario a presentar ofertas en los expedientes de contratación que pretendían adjudicarle y estas ofertas se hacían concurrir con otras supuestamente presentadas por determinadas empresas irreales, culminando el expediente con la adjudicación de los contratos al recurrente. En concreto, el relato de hechos probados refleja que se adjudicaron al recurrente diez contratos con este mecanismo, añadiendo que en cuatro de ellos se había fraccionado premeditadamente su objeto para adjudicarlos como contratos menores y que en algunos de los contratos se presentaron las facturas antes de existir siquiera la propuesta de gasto.

Se declara también probado que, en un contrato de reparación en ' fuente Santa Coloma', Reina Fabre realizó una doble facturación por los mismos trabajos, lo que supuso un fraude al Consistorio de 9.639 euros.

Estas conclusiones no son infundadas. Parten de los mismos elementos probatorios antes expresados y siguiendo las máximas de racional valoración probatoria que se ha descrito. En concreto, respecto del acusado, no sólo están los expedientes de contratación que hacen referencia a su empresa y una coincidencia entre las irregularidades que recogen estos expedientes y los correspondientes a otros fraudes que ya hemos analizado, sino determinados elementos probatorios particularmente significativos en el caso concreto. Así, la prueba pericial subrayó la existencia de irregularidades, concretamente que los expedientes se tramitaron sin la aprobación del gasto y que las facturas fueron pagadas en varias ocasiones sin propuesta de gasto o sin certificado de existencia de crédito. Argimiro y Anselmo reconocieron haber cobrado comisiones al recurrente, como ya se ha acreditado que aconteció con otros empresarios. El Interventor municipal, Cesar, reconoció que efectivamente las facturas NUM188, NUM189 y NUM190 respondían a la misma obra. Y el propio recurrente, en las dos declaraciones prestadas durante la instrucción, admitió los hechos por los que viene condenado, sin que la versión que ofreció en el juicio para retractarse resultara creíble a juicio del Tribunal, pues el eventual nerviosismo que aduce por haberse visto involucrado en unos hechos en los que se intervinieron 700 Kg de hachís ni explica que el recurrente reconociera su responsabilidad criminal respecto de otros hechos totalmente distintos, ni justifica que persistiera en la admisión de responsabilidad en la segunda declaración judicial que prestó.

El motivo se desestima.

DECIMOCTAVO.-Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 244 del Código Penal.

No obstante, la concreta formulación del motivo, el alegato denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada, lo que, al coincidir con las alegaciones efectuadas en los recursos anteriores, justifica la desestimación del motivo en los términos que ya han sido expuestos.

El motivo se desestima.

DECIMONOVENO.-La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casacióninterpuestos por las representaciones procesales de Teodosio, Victoriano y Jose Ramón, contra la Sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, en el Rollo Procedimiento Abreviado 91/2015, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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