Última revisión
16/09/1999
Sentencia Penal Nº 77/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 71/1999 de 16 de Septiembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 77/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100236
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:248
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM, 77/99 (Ap. Faltas)
En la Ciudad de Soria, a 16 de Setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, ha visto el recurso de apelación Núm. 71/99 contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de Instrucción de Soria nº 2, en Juicio de Faltas 78/99.
Han sido partes:
Apelante.- D. Imanol y Dª Flora, representados por la Procuradora Sra. Yáñez Sanchez y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Saiz.
D. Juan Manuel, D. Felipe y Dª Dolores representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistidos por el Letrado Sr. Mateo Soria.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Soria nº 2, se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 1.999, que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que el día 13 de noviembre de 1.998, sobre las 15.30 horas, cuando Dª Dolores se encontraba en una tienda sita en Paseo de Santa Barbará nº 22, de la localidad de Soria, se encontró con su vecina Dª Flora, con la que mantenía malas relaciones, y ésta le dio un empujón y le dijo " que se acostaba con los vecinos del barrio, que era una puta y una guarra", a lo que Dª Dolores le respondió que era "una asquerosa". Dª Dolores se dirigió a su domicilio y le contó estos hechos a su marido D. Juan Manuel, el cual bajó a la calle, en la cual también se encontraba su hijo, D. Felipe, que se dirigía a su trabajo. En la calle se encontraron con Dª Flora y su esposo, D. Imanol, iniciándose entre ellos una discusión agrediéndose mutua y recíprocamente entre los cuatro. A consecuencia de estos hechos, D. Imanol sufrió lesiones, de las que tardaron en curar 40 días, durante los cuales estuvo 27 días incapacitado para sus tareas habituales, no requiriendo más que primera asistencia médica, y no restándole secuelas. D. Juan Manuel sufrió lesiones de las que tardó en curar 15 días, durante los cuales estuvo 4 días incapacitado para sus tareas habituales, no requiriendo más que primera asistencia médica, no restándole secuelas. Dª Dolores sufrió lesiones de las que tardó en curar 15 días, durante los cuales estuvo 3 días incapacitada para sus tareas habituales, no requiriendo más que primera asistencia médica, no restándole secuelas.
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronuncio el siguiente Fallo" Que debo condenar y condeno a Dª Flora, como autora de una falta de lesiones y otra de injurias, previstas y penadas, respectivamente, en el art. 617.1 y en el art. 620.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de dos mil pesetas, o en caso de impago, a la pena de quince días de privación de libertad, como arresto sustitutorio, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, por la falta de lesiones; y a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de dos mil pesetas, o en caso de impago, a la pena de cinco días de privación de libertad, como arresto sustitutorio, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana así como a que indemnice a Dª Dolores en la suma de 61.500 Pts. (Sesenta y una mil quinientas) y al pago de dos séptimas partes de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condena a Dª Dolores, como autora de una falta de injurias leves, prevista y penado en el art. 620.2 del Código Penal, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de dos mil pesetas; o en caso de impago, a la pena de cinco días de privación de libertad, como arresto sustitutorio, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de f in de semana, y al pago de una séptima parte de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condena a Dª Flora y a D. Imanol, como autores de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena, cada uno de ellos, de un mes de multa, con una cuota diaria de dos mil pesetas, o en caso de impago, a la pena de quince días de privación de libertad, como arrestos sustitutorio, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente a D. Juan Manuel en la cantidad de 64.500 ptas. por las lesiones (sesenta y cuatro mil quinientas) y de 38.890 pts. por los gastos acreditados (treinta y ocho mil ochocientas noventa), y al pago de las dos séptimas partes de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a D. Juan Manuel y a D. Felipe, como autores de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal a la pena, cada uno de ellos, de un mes de multa, con una cuota diaria de dos mil pesetas, o en caso de impago, a la pena de quince días de privación de libertad, como arresto sustitutorio, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Imanol en la cantidad de 221.000 ptas. por las lesiones (doscientas veintiuna mil) y 26.000 ptas. por los gastos acreditados (veintiséis mil) y el pago de las dos séptimas partes de las costas causadas en el presente procedimiento."
Hechos
Se ratifica la narración fáctica de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se ratifican los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en cuanto no contradigan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Soria el 13 de mayo de 1999 la representación procesal de Imanol y Flora, alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por la Juez "a quo". Entiende que Flora no fue la autora de las lesiones que presentaba Dolores, como señaló la sentencia impugnada, ni tampoco es autora de una falta de injurias, afirmando que procede la absolución de sus representados de las faltas por las que han resultado condenados. Solicitando en las indemnizaciones a favor de Imanol la cantidad de 71.993 pesetas por lucro cesante al no haber podido efectuar durante el turno de baja los turnos de 16 noches, así como un desplazamiento en ambulancia a Zaragoza.
Interpone a su vez recurso de apelación la representación procesal de Juan Manuel, Felipe y Dolores, alegando también error en la valoración de la prueba, disconformidad con la indemnización establecida en sentencia en favor de Dolores y con la cuantía de la multa impuesta.
SEGUNDO .- Como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de poner de manifiesto cuando se alega en vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados, testigos) en su narración de los hechos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
En el presente caso, la Juez "a quo", con un acertado estudio de la valoración de la prueba testifical y documental llega a la convicción de que los hechos se produjeron tal como se plasman en el "factum" de la resolución recurrida, que en esta alzada se asume, ya que de los testimonios vertidos en el acto de juicio y de los partes de lesiones acompañados se deduce que los hechos ocurrieron tal y como se refleja en la en los hechos probados y en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, por lo que ambos recursos deben ser desestimados en este punto.
TERCERO .- Interesa la representación procesal de Imanol una indemnización por lucro cesante por no haber podido efectuar los turnos de 16 noches y un desplazamiento en ambulancia a Zaragoza. En cuanto a la reclamación de perjuicios económicos formulada por el recurrente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener ganancias, sin que sea suficiente la mera sospecha, duda o esperanza, por lo que se ratifican los pronunciamientos realizados por la Juez a quo en la resolución impugnada.
CUARTO.- En cuanto a la valoración del trastorno psiquiátrico referente a Dolores, ratificamos igualmente los pronunciamientos de la sentencia impugnada y coincidimos esencialmente con el ponderado juicio contenido en la misma, toda vez que el informe aportado no ha sido sometido a contradicción en el acto de juicio y en el informe médico forense obrante en autos no fue valorado como secuela.
QUINTO.- Por lo que respecta al importe de la cuota - multa diaria impuesta a los apelantes (2.000 pesetas día), que la sentencia recurrida considera la más acorde de acuerdo con el salario mínimo interprofesional, es procedente analizar si procede o no la revisión de la misma.
Es criterio del que ahora enjuicia que una interpretación acorde con el principio que rige en el proceso penal, de no presumir nada en contra del reo lleva a la conclusión de que, en la aplicación del artículo 50.4 y 5 del Código Penal, los Organos Judiciales han de tomar en consideración -salvo excepciones, ex artículo 52 - exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo; de modo que, sí en los autos no constan estas circunstancias, no puede el juzgador presumir en contra de aquél una determinada capacidad económica que le sea desfavorable. Ello requiere, indudablemente, que en la instrucción se investigue sobre tales circunstancias, pues si así no fuera, habría que fijar el importe de la cuota diaria tomando la cuantía mínima establecida por el Código.
Es lo que ocurre en el caso presente, en el que, se acuerda fijar el importe de la cuota diaria en 2.000 pesetas presumiendo la capacidad económica del reo de conformidad con el salario mínimo interprofesional con lo que, por lo dicho anteriormente, no podemos estar de acuerdo.
Por ello, procede fijarla la cuantía de la cuota diaria, en el caso concreto, en la cantidad de 200 pesetas, mínimo establecido en el artículo 50 del Código de 1995, a abonar en la forma que dispone la sentencia de instancia.
Por todo ello, y con desestimación en lo sustancial del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, salvo en lo referente al importe del día-multa fijado en la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Imanol y Flora, representados por la Procurador Sra. Yáñez Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz; y por Juan Manuel, Felipe y Dolores, representados por la Procurador Sra. Muro Sanz y defendidos por el Letrado Sr. Mateo Soria; contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1999 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Soria en el juicio de faltas 78/99, revoco parcialmente dicha resolución, en el único sentido de fijar la cuota diaria de las penas de multa impuestas en la cantidad de 200 pesetas; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
