Sentencia Penal Nº 77/200...re de 2003

Última revisión
20/12/2003

Sentencia Penal Nº 77/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 64/2003 de 20 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 77/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100210

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:312

Núm. Roj: SAP SO 312/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delito de daños. Esta Sala coincide con el fallo anterior, toda vez que resultó probado que el recurrente había sido advertido personalmente que no metiera las ovejas a esas zonas porque estaban repoblando el área forestal, así lo reconoció el acusado y los diferentes testigos que depusieron en el Juicio, e incluso había sido denunciado anteriormente. Por tanto, el conocimiento por parte del acusado de la prohibición existente y el riesgo de causar daños sino atendía ni acataba las advertencias que le hacían, acredita su propósito directo de perjudicar o dañar, al menos un dolo de consecuencias necesarias derivado de la finalidad lucrativa directamente perseguida.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00077/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000064/2003

Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000177/2003

SENTENCIA PENAL NUM. 77/03 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 20 de Diciembre de 2003.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 64/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 177/03, seguido por un delito de daños.

Han sido partes:

Apelante: Bruno , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por la Letrada Sra. Isla Lafuente.

Apelado: SOCIEDAD COOPERATIVA LAS MATAS, representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Mateo Soria.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Previas núm. 183/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que el día 18 de Abril de 2002, D. Bruno , con conocimiento de la existencia de repoblaciones forestales en el término municipal de Modamio-Retortillo de Soria, no impidió, pese a estar a unos 200 metros y estar viéndolo, el pastoreo del rebaño de ovejas de su propiedad en el Polígono NUM000 , parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , con una superficie de 3 hectáreas, plantadas de pinus nigra y quercus ilex, explotadas, en virtud de contrato de reforestación por la Sociedad Cooperativa Las Matas, causando en las referidas parcelas unos perjuicios que ascendieron a la cantidad de 7.021 euros.

No queda acreditado quien fue el autor de los daños causados por pastoreo de ovejas en el polígono NUM006 , parcelas NUM007 y NUM008 valladas, explotadas por la misma sociedad.

D. Bruno es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Bruno , como autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Sociedad Cooperativa Las Matas en la suma de 7.021 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Bruno .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 64/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta y se da por reproducida la narración fáctica de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la resolución objeto de recurso.

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de daños, se alza don Bruno , esgrimiendo, en síntesis, tres motivos de recurso: no concurrencia de "animus damnandi" que exige el tipo de daños, error en la valoración de los mismos, e impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto le condena, además, al pago de las costas de la acusación particular.

A los tres motivos del recurso daremos oportuna respuesta adelantando desde este momento su desestimación, pues ya fueron, a nuestro parecer, oportunamente razonados en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos, aduce el apelante la no concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto de intención de dañar en el supuesto de autos. Afirma que no existió ánimo de dañar unas plantaciones que ni siquiera habían brotado por la climatología de la zona, y que la persona que cuidaba el ganado no era el propietario apelante, sino su pastor. Y que la equivocación del apelante fue dejar las ovejas en manos de una persona que no conocía a la perfección el terreno, y que pese a las instrucciones que previamente le había dado, luego no cumplió, dejando que los animales entraran en las fincas.

El Tribunal Supremo, en cuanto al tipo del artículo 263 CP, considera indispensable el propósito del agente conocido por animus damnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza -Sentencias de 30 de abril de 2000 y 29 de enero de 1997-, "bastando con la existencia de un dolo de consecuencias necesarias fundamentalmente por el carácter residual del tipo genérico del daño". Y esta doctrina es directamente aplicable al supuesto examinado.

Ha resultado probado que el 18 de abril de 2002 el apelante, con conocimiento de la existencia de repoblaciones forestales en el término de Modamio - Retortillo de Soria, no impidió, pese a estar a escasa distancia y observándolo, el pastoreo del rebaño ovejas de su propiedad en las parcelas que resultaron dañadas. Resultó acreditado que el acusado había sido advertido personal y previamente que no metiera las ovejas en esas zonas, pues así lo reconoció el acusado y lo manifestaron los diferentes testigos que depusieron en el juicio, e incluso había sido denunciado anteriormente. El acusado llegó incluso a manifestar que lo que tenían que hacer era vallar las fincas. Y por tanto, el acusado tenía cabal conocimiento de la prohibición existente y sabía el riesgo de causar daños si no atendía ni acataba las advertencias que le hacían, todo lo cual conforma, si no el propósito directo de perjudicar o dañar, al menos un dolo de consecuencias necesarias derivado de la finalidad lucrativa directamente perseguida. Y por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- Los dos siguientes motivos del recurso aducen que no resulta acreditado que los daños ascendieran a la suma de 7.021?, y que no procede la imposición de costas de la acusación particular.

Brevemente replicaremos, en cuanto al primero de los motivos, que está acreditado por el informe obrante en autos -folio 181-, que los daños y perjuicios ascendieron a la suma de 7.021? que reconoce la sentencia, pues así se declaró durante el juicio por doña Elsa que elaboró el informe referido, sin que la apelante haya aportado prueba alguna que desvirtúe el contenido del dictamen.

Y en cuanto a las costas de la acusación particular, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 12 de febrero de 2003- que ha sido reflejada por esta Audiencia Provincial, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia -STS 1424/1997, de 26 de noviembre que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre-. Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición -STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm.1004/2001, de 28 de mayo-.

Y por lo expuesto, ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO .- Procede por todo ello la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular en virtud de la doctrina anteriormente expuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Bruno , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllon y defendido por la Letrado Sra. Isla Lafuente, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 177/2003, confirmamos la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, incluyendo las de la acusación particular.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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