Última revisión
13/02/2004
Sentencia Penal Nº 77/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 325/2003 de 13 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 77/2004
Núm. Cendoj: 28079370062004100312
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1992
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 325/2003
JUICIO ORAL Nº 206/2003
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
S E N T E N C I A Nº 77/2.004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En Madrid, a 13 de febrero de 2004.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 325/2003 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Juan- contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 206/2003, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Se declara probado que sobre las 1 horas del dia 17 de julio de 2.000 el acusado Juan, con DNI NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el dia 15-1-65, sin antecedentes penales conducía el vehículo marca Ford Fiesta con matrícula JU-....-N asegurado, a la sazón en la compañía Alianz Seguros con numero de póliza A-28007748002, autorizado por su propietario, Talleres Pamacar, S.L., por la calle Mayor de la Urbanización Ciudad Bosque los Arroyos en el término municipal de El Escorial después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades en orden a una correcta conducción.
Por ello no vió a tiempo el veñiculo con matrícula D-....-DD propiedad de Jose Francisco y conducido habitualmente por Jaime, que se detuvo delante de él y contra el que fue a colisionar ocasionándole desperfectos que se han tasado pericialmente en 277.298 pts. (1.666,56 euros), siendo el valor venal del vehículo 80.000 pts. (480,80 euros).
Sometido el acusado, a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado éstas arrojaron, dos veces, resultado positivo de 1,50 y 1,44 miligramos por litro a las 2,03 y 2,21 horas, respectivamente."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Juan, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 18 meses y al pago de las costas y a que indemnice al propietario del vehículo D-....-DD en 1.666,56 euros. Declarando la responsabilidad civil directa de la Cia Seguros Alianz Seguros y la responsabilidad civil subsidiaria de Talleres Pamacar, S.L."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Marta López Barreda, en represen-tación de don Juan; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida; remi-tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin-cial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 24 de octubre de 2003 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia de fecha 15 de diciembre de 2003 se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 12 de febrero de 2004.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Juan recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado Penal en la primera instancia de la presente causa penal por considerar la parte recurrente que no se había acreditado que el recurrente, acusado en la primera instancia y condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, llevara influenciadas sus facultades cuando condujo ni que se hubiera puesto en peligro la seguridad del tráfico, por lo dicha parte entiende que la sentencia recurrida ha supuesto la "infracción de ley y doctrina legal por infracción del artículo 379 del Código Penal" y la "infracción de ley por violación del artículo 24 de la Constitución Española".
El recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- En cuando a la acreditación de la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades del acusado recurrente, baste tener en cuenta que obra en el procedimiento abreviado la diligencia con el resultado de la prueba de alcoholemia que se le practicó por la Policía (folio 3) y los tickets emitidos por el etilómetro (folio 4), conforme a lo que resulta directa y objetivamente acreditado que el acusado recurrente presentaba un grado de alcoholemia de al menos 1'44 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que es equivalente aproximadamente a 2'44 gramos de alcohol por litro de sangre. Altísimo grado de alcoholemia que produce necesariamente en todo tipo de personas y circunstancias gravísimas alteraciones de las facultades psicofísicas necesarias para la conducción de vehículos a motor de forma adecuada y dentro del nivel de riesgo socialmente admitido. Obrando al folio 5 del procedimiento abreviado la diligencia de los síntomas externos apreciados por la Policía en el acusado recurrente, entre los que deben destacarse los vestidos desarreglados, el aliento con olor a alcohol apreciable a distancia, habla titubeante, deambulación titubeante y movimientos oscilantes en posición vertical. Síntomas externos, graves, plurales y unívocos, que constituyen claros indicios de una grave alteración psicofísica por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas. Viniendo ratificadas todas las pruebas que se acaban de expresar por el testimonio en juicio oral del Policía Local nº NUM001. Por lo que se practicaron pruebas suficientes y contundentes acreditativas de que el acusado recurrente conducía con sus facultades gravemente alteradas por la ingestión de bebidas alcohólicas.
TERCERO.- Y en cuando a que la conducta del acusado no hubiera supuesto un peligro para la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido en el art. 379 del Código Penal, debe tenerse en cuenta que dicho precepto se incluye en el Capítulo IV del Título XVII del Libro II del Código Penal, siendo la rúbrica de dicho Capítulo "De los delitos contra la seguridad del tráfico"; por lo que el bien jurídico que se pretende proteger con la tipificación de la conducta descrita en el citado art. 379 es "la seguridad del tráfico"; es decir, se pretende conseguir que la circulación de los vehículos a motor y ciclomotores se realice en condiciones que no ocasionen una situación de riesgo fuera de los límites socialmente aceptados; y de la descripción de la conducta delictiva que se realiza en el citado art. 379, no resulta que se exija como requisito del tipo la causación de una concreta situación de riesgo para los bienes personales o patrimoniales de otras personas, como, por el contrario, sucede con el delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal, en el que se exige como requisito del tipo que se ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas; por ello, para la consumación del delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379 basta con la creación de una situación de riesgo o peligro abstracto; situación de peligro abstracto que se origina siempre que se conducta un vehículo a motor o un ciclomotor llevando el conductor mermadas o disminuidas relevantemente sus facultades psicofísicas por la ingestión de bebidas alcohólicas, pues en tales circunstancias disminuyen sus facultades de dirección y control de los movimientos del vehículo que conduce, así como de atención a las circunstancias del tráfico y de adecuada reacción ante las mismas; con lo que se crea una situación de riesgo o peligro para los bienes personales o patrimoniales de los demás usuarios de la vía pública, lesionando de tal forma la seguridad del tráfico. Por ello, acreditado que el acusado recurrente condujo un vehículo a motor con sus facultades psicofísicas gravemente alteradas por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, resulta igualmente acreditado que se puso en peligro la seguridad del tráfico, cumpliendo así la tipicidad del hecho su función de indicio de la antijuricidad material.
CUARTO.- Ahora bien, la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que se impuso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y ello a pesar de declarar como probado que el acusado conducía un vehículo a motor como lo es un como lo es un automóvil.
En relación con tal particular, la pena correspondiente a los concretos hechos enjuiciados en la presente causa, en los que el acusado conducía un vehículo a motor, no se puede extender a la privación del derecho a conducir ciclomotores. Ello es así porque de la lectura del art. 379 del Código Penal resulta que el delito contra la seguridad del tráfico tipificado en dicho precepto, cometido por "el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor" bajo la influencia de las sustancias descritas en el precepto, aparece castigado con la pena de "privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente", redacción en la que se contiene expresamente el adverbio "respectivamente", que no puede tener otra función gramatical distinta a que la privación del derecho a conducir vehículos a motor corresponderá cuando el delito se cometa conduciendo un vehículo a motor, y que la pena de privación del derecho a conducir ciclomotores corresponderá cuando el delito se cometa conduciendo un ciclomotor.
Un estudio del tratamiento sistemático en el Código Penal de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, no permite llegar a conclusión distinta de la antes apuntada, pues aparece como un tratamiento contradictorio, confuso, impreciso y ambiguo.
Así, por un lado, en el art. 33, al clasificar las penas según su pertenencia a las distintas clases por su gravedad, habla de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, como si de una única pena se tratara; terminología que se reitera en el art. 39 al enumerar las penas privativas de derechos, en el art. 40 al establecer la duración de dichas penas, en el art. 47 a la hora de especificar en que consiste la pena tratada, y en el art. 70 al establecer reglas para la determinación de la pena; siendo objeto de la misma sistemática los arts. 142 y 152, donde se tipifican y penan, respectivamente, los delitos de homicidio imprudente y lesiones imprudentes, en los que cuando tales delitos sean cometidos utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se debe imponer, respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, redacción que pone de manifiesto la imposición de la privación del derecho de conducir, tanto de vehículos a motor como de ciclomotores, cuando el delito se cometa con uno de tales vehículos, pues el adverbio "respectivamente" parece distinguir en este caso, por un lado, entre delitos cometidos con un vehículo a motor o ciclomotor, y, por otro lado, delitos cometidos con arma de fuego.
Sin embargo, el Código Penal sigue una sistemática distinta en el citado art. 379, donde, como ya se ha expresado precedentemente, su redacción gramatical da clara idea de la diferencia de pena correspondiente, según se cometa el delito con un vehículo a motor o con un ciclomotor; sistemática reiterada en el art. 621, donde se tipifica la falta de lesiones por imprudencia, que se castiga, si el hecho se cometiera con "vehículo a motor o ciclomotor", "respectivamente", con la privación del derecho a conducirlos, con la inclusión aquí del adverbio "respectivamente", inclusión que lógicamente debe ser interpretada como añadida por el legislador con alguna función a la hora de la determinación de la pena correspondiente, distinta a la de aquellos preceptos donde no se incluye.
Es más, en los arts. 381 y 384, artículos comprendidos en el mismo capítulo que el art. 379, en el que se tipifica, también como delito contra la seguridad del tráfico, la conducta de quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, contemplándose en el segundo precepto un subtipo agravado cuando se actuase con consciente desprecio por la vida de los demás, se castiga dicho delito con la pena de "privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores", sin recogerse en la redacción legal el adverbio "respectivamente", redacción esta que no deja lugar a dudas de que el delito, tanto se cometa con un vehículo a motor como con un ciclomotor, la privación del derecho a conducir se extenderá siempre a ambos vehículos, lo que da idea de que el Código utiliza distinta redacción según el tipo de delito dentro del mismo capítulo, lo que hace más difícil la posibilidad de errores materiales en la redacción, y sí parece obedecer a una voluntad legislativa, aunque es de lastimar la ausencia de comentario alguno al respecto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 10/1995, por la que se promulgó el actual Código Penal.
Debe tenerse también en cuenta que, conforme al criterio resultante del art. 47, el derecho a conducir vehículos a motor, por un lado, y el derecho a conducir ciclomotores, por otro, deben ser considerados derechos distintos e independientes, pues en dicho artículo se establece expresamente que la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de "ambos derechos" durante el tiempo fijado en la sentencia. Por lo tanto, si en la sistemática del Código Penal se consideran como derechos distintos, no existe ningún impedimento, dentro de la lógica del Código, para una aplicación separada e independiente de la privación de los dos derechos.
Puede parecer absurdo en el aspecto político-criminal que se prive del derecho a conducir un tipo de vehículo y se permita conducir otro tipo de vehículo. Pero en la función de juzgar penalmente las conductas y aplicar la pena correspondiente según ley, se debe ser absolutamente respetuoso con el principio de legalidad penal, que garantiza la observancia y efectividad del principio de seguridad jurídica, sobre todo en una materia tan grave como es el Derecho Penal, de forma que no quepa ninguna duda de los hechos que constituyen infracción penal y de las concretas sanciones jurídico- penales derivadas de tales hechos penalmente típicos, principios que exigen del juzgador una interpretación restrictiva de la norma penal en aquellos supuestos en los que los requisitos del tipo o las consecuencias penales no aparezcan establecidas en la ley escrita con suficiente claridad.
Por todo ello, debe concluirse que en la sentencia recurrida no se impuso la pena legalmente correspondiente, lo que debe ser corregido, incluso de oficio, en el sentido de limitar a los vehículos a motor la pena privativa del derecho a conducir.
QUINTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter-puesto por la Procu-radora doña Marta López Barreda, en repre-sen-tación de don Juan, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 206/2003, y apreciando de oficio error en la determinación de la pena legal correspondiente al delito cometido, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de limitar exclusivamente a los vehículos a motor la pena de privación del derecho a conducir que se impone en dicha sentencia, y debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

