Sentencia Penal Nº 77/200...re de 2004

Última revisión
27/12/2004

Sentencia Penal Nº 77/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 79/2004 de 27 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 77/2004

Núm. Cendoj: 52001370072004100332

Núm. Ecli: ES:APML:2004:338

Núm. Roj: SAP ML 338/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Málaga, sobre delito de robo con intimidación en grado de tentativa. Aunque el condenado recurrente alega error en la valoración de la prueba, la Sala considera que el Juez a quo ha dictaminado de acuerdo a la facultad de libre apreciación que le otorga la Ley. Además, la declaración de la víctima reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para gozar de credibilidad, por lo que se presume cierto que el acusado la intimidó para que le entregara su dinero y que ésta llamó a la policía.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA Nº 77

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

D. MARIO ALONSO ALONSO

En la Ciudad de Melilla, a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 326/04, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , en mérito de Rollo nº 79/04, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 21 de octubre de 2004 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIO ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintiuno de octubre dos mil cuatro , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Simón , como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y accesorias legales, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el procurador Sr. Cabo Tuero, en nombre y representación de Simón , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concretadas en la LECrim ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 16 de diciembre del año en curso.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los que, con tal carácter, establece la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente alzada ofrece como justificación de la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador a quo que cifra en la no existencia de prueba de cargo que justifique la condena al no poder otorgar dicha consideración a la declaración de la víctima. Sobre tal aspecto, único que se alega en el escrito de interposición del recurso, cabe decir que tienen reiteradamente declarado los tribunales que resulta evidente que, por regla general, goza de singular autoridad la apreciación del material probatorio que realiza el Juez ante quien fue celebrado el juicio oral, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías que proclama el art. 24 de nuestra Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de apelación llamado a examinar y corregir la ponderación llevada a cabo. Por ello el uso realizado por el "Juez a quo" de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 LECrim , únicamente debe ser rectificado en los casos de constatación de un manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador, de tal magnitud e importancia que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo (así lo expresan, entre otras muchas, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias de 19 de octubre de 2000, de Cantabria de 27 de enero de 2003 y de Sevilla de 2 de abril de 2003 ).

SEGUNDO.- Por otra parte y abundado en el criterio jurisprudencial expuesto, la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección Tercera) de 8 de febrero de 2002 vino a establecer que, en cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, lo que sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

TERCERO.- De acuerdo con lo que antecede, quien ahora sentencia, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó el Juzgador de instancia respecto de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados, no habiéndose suscitado duda alguna indiciariamente reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba, practicada bajo su inmediación, realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que en evitación de reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos en la literalidad de su propio texto, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta plenamente acomodada a la realidad que se desprende de las pruebas obrantes en el procedimiento, interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, apareciendo suficientemente demostrado que el acusado se encontraba en el lugar en que denunciante sitúa los hechos, que le pidió dinero, que aquél llamó a la policía y que el acusado fue detenido junto a la cabina en que el denunciante se encontraba. La mayor credibilidad del testimonio de la víctima respecto a la exigencia de la entrega de dinero mediante intimidación que aprecia el juez de instancia y en el que se cumplen los conocidos requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser tomado como prueba de cargo (incredibilidad subjetiva, corroboración objetiva - por parte del testimonio de agente y del propio acusado, en extremos periféricos de los hechos- y persistencia), no puede ser sustituido por la interpretación subjetiva y, comprensiblemente, interesada que el recurrente realiza en su recurso.

CUARTO.- No son de apreciar méritos para efectuar imposición de las costas procesales en esta alzada, que se declaran de oficio ( arts. 239 y 240 de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabo Tuero, en nombre y representación de Simón , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos en la causa nº 326/04 , declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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