Sentencia Penal Nº 77/200...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Penal Nº 77/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 47/2006 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 77/2006

Núm. Cendoj: 01059370012006100019

Núm. Ecli: ES:APVI:2006:20

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio, sobre el delito de exhibicionismo y provocación sexual a menores de edad. Existen indicios racionales de que el imputado presuntamente cometió el delito acusado, por la declaración de las dos menores que no es contradictoria, así como por la diligencia policial de identificación del vehículo del acusado, no habiendo necesidad de la reconstrucción de los hechos para determinar las circunstancias del hecho. No se vulneró el principio de presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.01.1-05/001145

ROLLO APELACIÓN AUTOS (RAU) 47/06

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción 1 Amurrio

Procedimiento: Proced.abreviado 19/05

Apelante: Eugenio

Procuradora: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogado: ROBERTO MASA SILVA

Parte: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 77/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO

MAGISTRADO D. JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA

MAGISTRADO SUPLENTE Dª SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO

En Vitoria-Gasteiz, a 31 de Marzo de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- El 2 de Enero de 2006 el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Amurrio dictó Auto en el Procedimiento abreviado núm. 19/2005 seguido por presunto delito de exhibicionismo ante menores de edad, mediante el que mantenía el Auto de 8 de Noviembre de 2005 cuya Parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se acuerda seguir las presentes diligencias previas en las que figura/n como imputado/s Eugenio por el/los delito/s de Exhibicionismo y provocación sexual, por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr " (sic).

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución interpuso recurso de apelación Eugenio , dirigido por el Letrado D. Roberto Masa Silva y representado por la Procuradora Dª Alicia Arrizabalaga Iturmendi. Por Providencia de 18 de Enero se admitió a trámite dicho recurso.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el 16 de Febrero en la Secretaría de esta Audiencia, por Providencia del mismo día, se acordó formar el presente Rollo de Apelación penal, registrándose con el núm. 47/2006, turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección segunda Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO, y, conforme al Acuerdo adoptado el día 30 de Mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia se asignó por compensación la Ponencia a la Ilma. Sra Magistrado suplente Dª SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO; asimismo, no habiéndose efectuado el correspondiente traslado del recurso, se mandó devolver los autos al Juzgado de procedencia. Dado dicho traslado, EL MINISTERIO FISCAL interesó la desestimación del recurso. Recibidas de nuevo las actuaciones, por Providencia de 13 de Marzo se mandó pasar la causa a la Sra. SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de las resoluciones impugnadas en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.- El imputado interesa la revocación de la decisión de primera instancia de continuar las Diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, entendiendo que tal decisión vulnera el principio de presunción de inocencia al basarse en unas declaraciones que no resultan tan coherentes ni coincidentes como las presenta el Juzgado, siendo lo procedente practicar una diligencia de reconstrucción de los hechos por cuanto que sí aclararía la realidad o no de los mismos. Hemos de comenzar recordando que, en la fase del procedimiento en la que nos hallamos, la decisión de continuar por los trámites del procedimiento abreviado prevista en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento criminal , no vulnera la presunción constitucional de inocencia del imputado porque no prejuzga definitivamente las imputaciones que se le hacen; en dicha fase sólo se trata de valorar, a la vista de las diligencias de investigación practicadas, si en la causa existen indicios racionales de que el imputado hubiera perpetrado el hecho constitutivo de infracción penal que ha dado motivo a la formación de aquélla, siendo la del plenario, la fase del procedimiento donde, con la práctica de la prueba (arts. 785.1 y 788.1), la acusación ha de desvirtuar la presunción de inocencia, y, el de dictar sentencia, el momento de apreciar el tribunal enjuiciador si el resultado de las pruebas practicadas en juicio desvirtúa dicha presunción (art. 741.1). Y, en concreto, la descripción de los hechos que hace el Juzgado con fundamento en el resultado de las diligencias previas practicadas, descripción que claramente realiza a nivel presuntivo, no es sino por imperativo del propio art. 779.1.4ª al exigir éste que la decisión de seguir los trámites del procedimiento abreviado contenga la determinación de los hechos punibles.

SEGUNDO.- La existencia de indicios racionales bastantes de que el imputado presuntamente cometió delito de exhibicionismo ante menores de edad previsto en el art. 185 del Código penal , es afirmada por el Juzgado no sólo con base a la declaración de las dos menores, sino también con base a la diligencia policial de identificación del vehículo a través de los datos aportados en la denuncia por una de ellas. Y resulta que del vehículo en cuestión es titular el imputado, quien reconoce circulaba por el lugar y hora de los hechos denunciados como ocurridos el día 11 de Agosto. El imputado niega su presencia en el lugar y hora de los hechos denunciados como ocurridos días antes, el 2 ó 3 de Agosto, pero ambas menores afirman que el vehículo y el conductor eran los mismos uno y otro día. Las menores, con domicilio en Amurrio, dicen no conocer de nada más al imputado. El imputado reside en Llodio y trabaja en Vitoria, y dice no conocer a las menores por su nombre ni explicarse las imputaciones que le hacen. Con relación al día 2 ó 3 de Agosto el imputado aporta certificaciones de encontrarse trabajando en Vitoria hasta las 17:30 horas. Pero la menor Encarna concretó en la denuncia que los hechos del día 2 ó 3 de Agosto ocurrieron, igual que el día 11 de Agosto, sobre las 19:00 horas, por lo que en todo caso hay un margen de tiempo más que suficiente para el desplazamiento desde Vitoria hasta Amurrio. La menor Dolores declara que los hechos del día 2 ó 3 tuvieron lugar tanto a la mañana, como a la tarde, lo cual, si bien no coincide con lo declarado por Encarna , no contradice que tuvieran lugar a las 19:00 horas aproximadamente. Por último, el imputado niega que el día 11 de Agosto fuera circulando desnudo en su vehículo, afirmando que es imposible que las menores pudieran verle del torso hacia abajo. Precisamente, para constatar dicha imposibilidad, es por lo que propone la práctica de la diligencia de reconstrucción de los hechos. Las dos menores afirman que cuando el vehículo pasaba por donde estaban ellas vieron cómo el imputado estaba desnudo y masturbándose, mirándolas e incluso llegando a saludarlas. La menor Encarna es muy clara y expresiva al respecto cuando en todo momento declara que el imputado pasaba circulando a muy baja velocidad a la altura por donde ellas iban caminando, que lo pudieron ver perfectamente ya que se aproximó a ellas pasando el vehículo por el carril más próximo a la acera por donde ellas iban y en la misma dirección. Consecuentemente, dándose tales circunstancias, es claramente posible que las menores pudieran ver al imputado del torso hacia abajo, por lo que la Sala no aprecia la necesidad de la práctica como previa de la diligencia interesada a efectos de determinar las circunstancias del hecho ( art. 777.1 LEcrim ). Es por todo ello que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Dado que procede desestimar el recurso, ex arts. 239 y siguientes LEcrim las costas del mismo se impondrán a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación de Eugenio , frente al Auto de 2 de Enero de 2006 desestimatorio de la reforma del Auto de 8 de Noviembre de 2005 dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Amurrio, en el Procedimiento abreviado núm. 19/05 seguido por presunto delito de exhibicionismo ante menores de edad del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR los mismos, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario de ninguna clase.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe

LA SECRETARIO

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