Sentencia Penal Nº 77/200...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Penal Nº 77/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 45/2007 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 77/2007

Núm. Cendoj: 33024370082007100146

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1212

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, sobre delito de apropiación indebida. El Código Penal castiga a los que en perjuicio de otro se apropiaren o sustrajeren cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, por título que produzca obligación de devolverlo, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. En este caso, el acusado niega el dolo al haberse apropiado de los efectos que alquiló de la empresa denunciante. Sin embargo, para la existencia de este tipo penal no es preciso demostrar el destino irregular que el obligado a devolver los bienes o efectos haya podido dar a cada uno de ellos, bastando con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta.

Encabezamiento

Rollo núm.: 45/2007

Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 253/2006

SENTENCIA Nº 77/07

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 253 de 2006 (Rollo de Apelación nº 45/07), sobre DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Eduardo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador D. Abel Celemín Larroque, bajo la dirección del Abogado D. Antonio Fernández-Mon de la Vega, siendo parte apelada Alfonso , representado por la Procuradora Dª. Ana Cosío Carreño, bajo la dirección del Letrado D. José-Luis Nava Meana, y el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 11 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Vega Compresores y Maquinaria S.L. en 4.729,73 euros y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Construcciones y Servicios, Mantenimiento, Proyecto y Obras S.L. (CSMPO S.L.)".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Eduardo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 45 de 2007, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de apropiación indebida del que viene siendo condenado. A tal efecto alega: 1/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2/ Infracción del principio in dubio pro reo; 3/ Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 4/ Indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal ; y 5/ Error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO.- En relación a los motivos señalados en los apartados 1), 2) y 5) hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 1 de julio de 2002 , donde el alto Tribunal dice que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. La presunción de inocencia exige la comprobación de que se ha practicado en el juicio oral una mínima actividad probatoria de cargo, relativa al hecho delictivo y a la participación culpable en el mismo del acusado y válida, comprobada la existencia de la misma dicha presunción de inocencia queda desvirtuada. El principio in dubio pro reo se mueve en el campo de la valoración de la prueba y se entiende vulnerado cuando el Tribunal expresando duda, directa o indirectamente, y no pudiendo descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado adopta la decisión más perjudicial para el mismo.

Pues bien, en el presente caso, de una parte, se ha practicado prueba de cargo válida y suficiente (confesión del acusado, declaración del testigo Alfonso y Documental obrante al folio 10) para enervar la presunción de inocencia, y, de otra parte, dicha prueba, practicada bajo la inmediación del juicio oral, proporcionó al Juez a quo la convicción necesaria, sin lugar a dudas, para dictar sentencia condenatoria, convicción que es compartida por esta Sala que, tras una revisión de lo actuado, no halla error en la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de instancia. No es cierto que existan dos versiones contradictorias de los hechos, pues el acusado y el testigo Alfonso coinciden en lo esencial, es decir, que Eduardo , en su calidad de legal representante de Construcciones y Servicios de Mantenimiento, Proyectos y Obras, S.L., en los meses de junio, julio y agosto de 2004, alquiló diversa maquinaria -por valor de 4.729 euros- a Vega Compresores y Maquinaria, S.L., y que fue requerido por la misma para su devolución (véanse las declaraciones de Eduardo obrantes a los folios 39, 103 y 103 vuelto). La discrepancia surge en torno al paradero final de dicha maquinaria, y mientras que el testigo asevera, desde el comienzo hasta el final del procedimiento, que el material en cuestión no le fue devuelto, el acusado (hoy apelante) da diversas y contradictorias explicaciones en relación a la devolución de la maquinaria por él alquilada; así dice: que el día 19 de agosto un individuo, que se identificó como legal representante de la empresa del denunciante, acudió a retirar la maquinaria (folio 39); que él la había dejado en el lugar de la obra (folio 39); que avisó para que retiraran la maquinaria (folio 103 vuelto); que luego le dijo a él un operario que la maquinaria estaba en un local propiedad de la empresa (folio 103 vuelto); que él abandonó la obra haciéndose cargo otra empresa de la obra y que él dejó la maquinaria en la obra (folio 103 vuelto); que habían hecho un butrón en un local adyacente a la obra (dando a entender que podían haberla robado, folio 103 vuelto). La afirmación de haber devuelto la maquinaria alquilada obligaba al acusado a probar su aseveración, y sin embargo ni lo ha probado (lo normal sería acreditarlo con el correspondiente albarán de recogida) ni lo ha intentado probar (siquiera mediante testifical). No debe olvidar el recurrente que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que los hechos impeditivos deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes, si obligada la acusación a probar los hechos constitutivos del delito imputado, bastara en cambio con que el acusado alegara los hechos impeditivos o atenuatorios de su responsabilidad, sin venir obligado a su vez a hacer prueba sobre ellos (SSTS, Sala de lo Penal, de 9-3-1995, 4-2- y 30-9 de 1994 y 9-2-1995 ).

Se desestiman estos motivos de recurso.

CUARTO.- En relación al motivo recogido en el apartado 3) del fundamento segundo, hay que decir que es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española, comprende, entre otros aspectos, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en derecho que dé respuesta razonada a todas las cuestiones suscitadas en el caso enjuiciado. Sin embargo, no podemos compartir con el recurrente que la "parca" fundamentación de la sentencia apelada a la que alude constituya una vulneración del mencionado derecho. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 25-9-2000 : "La motivación puede tener una extensión variable, sin que sea necesario agotar exhaustivamente todos los razonamientos posibles, siendo suficiente con unas argumentaciones escuetas siempre que respondan a las cuestiones suscitadas". Basta leer la sentencia apelada para concluir que el Juez de instancia dictó una resolución motivada en los hechos y en los fundamentos jurídicos, que puede no gustar al apelante pero que de ningún modo le ha causado indefensión.

Se desestima este motivo de recurso.

QUINTO.- Tampoco puede acogerse el motivo basado en la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal .

Dice el citado art. 252 del Código Penal : "Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250 , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros...".

Pues bien, en este caso no se discute el título -contrato de arrendamiento- ni la entrega de los efectos a Eduardo por parte de la empresa denunciante, ni tampoco la obligación de aquel de devolverlos, se niega únicamente que éste se los haya apropiado o distraído. Sin embargo, como se dice en la STS (Sala de lo Penal) de 8-4-2002 , para la existencia de este tipo penal no es preciso demostrar el destino irregular que el obligado a devolver los bienes o efectos de que se trate haya podido dar a cada uno de ellos, bastando con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta, y hay que volver a repetir que en este caso las explicaciones de Eduardo ni son convincentes ni se han justificado, ni tan siquiera intentado justificar. Existe dolo, pues conocía la obligación que tenía de devolver la maquinaria y no la devolvió, causando el consiguiente perjuicio a la empresa arrendadora que ha sido privada de los efectos arrendados.

SEXTO.- Finalmente, hay que desestimar el motivo relativo a la responsabilidad civil pretendiendo el apelante que se descuente del cuantum indemnizatorio los martillos robados, pues -amén de que ello en principio no afectaría a su obligación para con la arrendadora- no ha quedado acreditado el hecho del robo de los objetos en cuestión, habiendo declarado únicamente el testigo Alfonso que "no sabe si hubieran podido robar el material. Que en esa obra hubo un robo de caja de martillos cuya caja estaba vacía, es lo único que conoce de un robo en la obra", no existiendo más pruebas que valorar al respecto.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 253 de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 24 de mayo de dos mil siete.

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