Sentencia Penal Nº 77/200...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Penal Nº 77/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 34/2007 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 77/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100451

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2219

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00077/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección Sexta de Santiago de Compostela

Rollo : 34 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 254 /2006

NUMERO 77/07

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , como Tribunal

unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a doce de Septiembre de dos mil siete

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de nª1 Padrón en Juicio de Faltas número 254/06 sobre LESIONES, figurando como apelante Sonia , y como apelado Sergio .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2006 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y ABSUELVO A Sergio de la FALTA DE LESIONES prevista en el artículo 617.1 del Código penal que se lo imputaba en méritos de la presente causa".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Sonia , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 34/07 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- El día 10 de marzo del año en curso, encontrándose Sonia en una finca de su domicilio recogiendo naranjas, sufrió un golpe en la cabeza.

Comos consecuencia del mismo, la mencionada tuvo lesión consistente en contusión en región parieto-temporal izquierda con herida inciso-contusa de la que tardó en sanar 10 días, uno de los cuales fue impeditivo.

Las relaciones entre la denunciante y el denunciado vienen siendo tirantes y difíciles desde hace tiempo

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- La recurrente Sra. Sonia formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria del acusado, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en relación con las declaraciones de los implicados, al considerar que su propia declaración, unido al parte de lesiones del Servicio de Urgencia del CHUS, a las malas relaciones previas existentes entre ellos y a la falta de una versión coherente del denunciado, han de ser prueba suficiente para entender corroborados los hechos relatados en la denuncia, ofreciendo al respecto la argumentación en apoyo de dicha conclusión. Argumentó igualmente falta de motivación, al entender que no se habían explicado de forma suficiente las razones por las que no se había considerado verídica su versión. La otra parte impugnó el recurso, considerando que la sentencia era conforme con la prueba practicada.

SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Su aplicación por el Tribunal Constitucional en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

En el presente caso el acusado fue absuelto por el juzgador de grado, quien ha oído el testimonio inculpatorio y el suyo exculpatorio, y las otras pruebas mencionadas en el recurso, sin que la recurrente haya planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oído el acusado a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia, lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.

TERCERO.- Del mismo modo no puede entenderse falta de motivación ni que haya existido una errónea valoración de la prueba practicada, cuando la juzgadora de grado ha tenido en cuenta la existencia del parte de lesiones y las espúreas relaciones previas existentes entre los implicados, pero ha negado la virtualidad del testimonio de la recurrente para sostener un pronunciamiento inculpatorio, al no ser imposible descartar que los hechos hubieran podido desarrollarse de forma distinta de la sostenida por la misma, no siendo suficientes para ello meras sospechas o deducciones sin contrastado respaldo probatorio.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por Dª Sonia contra la sentencia de 13/11/2006 dictada en el juicio de faltas nº 254/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cae recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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