Sentencia Penal Nº 77/200...zo de 2007

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20/03/2007

Sentencia Penal Nº 77/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1056/2007 de 20 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 77/2007

Núm. Cendoj: 20069370012007100084

Núm. Ecli: ES:APSS:2007:282

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada para el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, sobre delito de robo con intimidación. La parte recurrente alega que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que la prueba practicada en el proceso no justifica que la acusada fuera la autora de los hechos ni que se produjera una sustracción de dinero. La declaración probatoria de la sentencia recurrida deja constancia de que la acusada, en compañía de una persona, abordó a su víctima cuando éste se encontraba en la calle y en ese momento, el varón esgrimiendo una navaja solicitó a su víctima que le entregara todo el dinero que portaba, procediendo de forma simultánea intentar pincharle con la referida navaja. La víctima al esquivar los navajazos, cayó al suelo, instante en el que el hombre le asestó una patada en la cara, tras el golpe, se levantó y mientras era sujetado por el hombre, la coacusada ahora recurrente, introdujo su mano en el bolsillo derecho del pantalón sustrayendo un monto de dinero. Por lo tanto está justificado tal y como acertadamente el Juez a quo concluye estimarles coautores de los hechos enjuiciados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.01.1-05/001945

ROLLO APE. ABREV 1056 /07

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 1 Donostia-San Sebastián

Procedimiento: Proced.abreviado 103/06

S E N T E N C I A N º 77/07

ILMOS. SRES.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a veinte de marzo de dos mil siete .

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 103/06 del Juzgado de lo Penal nº 1, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de Robo con intimidación, en el que figura como parte apelante Sara , representado por la Procuradora Dª Susana Diez Orus y defendido por el Letrado D. Pedro Galarza Onraita y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 2006 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a doña Sara , como autora responsable de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242.2 del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a doña Sara , como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sara se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de febrero de 2007 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1056/06. Habiéndose señalado para la celebración de la vista para la práctica de la testifical solicitada para el día 14 de marzo de 2007, a las 10,00 horas de su mañana.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida que literalmente establecen:

"PRIMERO: El día 30 de junio de 2005, hacia las 00,30 horas, la acusada doña Sara , en unión de otra persona no identificada abordó a don Millán cuando este se encontraba en la Calle Etxezarreta de la localidad de Ordizia.

En ese momento, el varón no identificado, esgrimiendo una navaja solicitó a don Millán que le entregara todo el dinero que portaba, a la par que con la navaja intentaba pincharle.

SEGUNDO: Don Millán , al esquivar los navajazos que le lanzaba el varón, cayó al suelo, momento que aprovechó este último para asestarle una patada en la cara.

El denunciante consiguió levantarse tras el golpe, y mientras era sujetado por el varón, la acusada aprovechó la situación para introducir su mano en el bolsillo derecho del pantalón de la víctima y sustraerle unos 40 euros en efectivo, tras lo que la acusada dijo al varón no identificado: "venga, vámonos que ya lo tengo".

TERCERO: Como consecuencia de la agresión, el denunciante sufrió lesiones consistentes en contusión en el pómulo izquierdo con herida contusa y hematoma, precisando la lesión para su sanidad la aplicación de frío local y la cura de la herida, y necesitando para su curación 7 días de los que 2 estuvo incapacitado para realizar sus labores habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

I.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de 26 de julio de 2006 , condenaba a Dña. Sara , como coautora de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, a las sanciones penales que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución.

II.- La defensa técnica de la Sra. Sara solicita, en primer lugar, la revocación de la sentencia y el pronunciamiento de otra de contenido absolutorio. Entiende que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), dado que la prueba practicada en el proceso no justifica que la acusada fuera la autora de los hechos ni que se produjera una sustracción de dinero. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, considera que los hechos atribuibles a la acusada encuentran acomodo en el tipo de hurto, no procediendo, consecuentemente, la imposición de una pena por el delito de robo con violencia ni la falta de lesiones.

III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Juicio de hecho

I.- La parte apelante denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ). A su juicio, la prueba practicada en el proceso no permite estimar probado que se produjera la sustracción del dinero ni que los hechos fueran ejecutados por la Sra. Sara .

II.- El objeto de la estrategia probatoria es verificar o refutar las afirmaciones de hecho introducidas por las partes en los escritos de acusación y defensa. Por ello, es factible afirmar que, a partir de las proposiciones de hecho formuladas, cada una de las partes esgrime una historia que tratan de presentar como verdadera ante el juez o tribunal sentenciador. Sin embargo la posición de la parte acusadora y acusada es disímil, a la hora de arrostrar las consecuencias de una falta de certidumbre sobre los hechos que construyen la imputación penal en el plano factual. La eficacia jurídica anudable a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ) conlleva que la calidad convictiva de la prueba de cargo sea inequívoca, de forma que, a través de una ponderación racional de la misma, pueda concluirse, más allá de toda duda razonable, que el acusado es culpable de los hechos que se le atribuyen. De ahí que el Tribunal Constitucional venga afirmando, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que:

-; exista actividad probatoria;

-; la misma sea realizada con las garantías necesarias y

-;tenga un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado (in dubio pro reo), dado que, en tal caso, la prueba de cargo adolece de la suficiencia precisa para concluir de forma taxativa que los hechos afirmados por la acusación han quedado eficazmente verificados. Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo ).

III.- La declaración probatoria de la sentencia recurrida deja constancia de que la acusada, en compañía de una persona no identificada, abordó a D. Millán cuando éste se encontraba en la calle Etxezarreta de la localidad de Ordizia. En este momento, el varón, esgrimiendo una navaja, solicitó al Sr. Millán que le entregara todo el dinero que portaba, procediendo, de forma coetánea, a intentar pincharle con la referida navaja. El Sr. Millán , al esquivar los navajazos, cayó al suelo, instante en el que el hombre le asestó una patada en la cara. Tras el golpe, el Sr. Millán se levantó y, mientras era sujetado por el hombre, la Sra. Sara , introdujo su mano en el bolsillo derecho del pantalón del Sr. Millán , asiendo 40 euros e indicando al hombre "venga, vámonos que ya lo tengo". Se indica, finalmente, que el Sr. Millán , a consecuencia de la agresión sufrió una contusión en el pómulo izquierdo, con herida contusa y hematoma.

IV.- El juez de instancia considera que la hipótesis acusatoria resulta refrendada por la declaración de la víctima. El testimonio, prestado en el juicio oral, contiene la calidad cognitiva precisa para conferir certeza a la proposición de hechos ofrecida por la acusación. Así, en relación a la identidad del sujeto activo de la infracción (primero de los elementos factuales discutidos en el recurso), el Sr. Millán , desde su primera declaración, ofreció la información precisa para identificar a la Sra. Sara como una de las dos personas que ejecutaron los hechos que narra. Así, en su denuncia, indicó que "(...) de las dos personas autores de los hechos, a él no lo conoce de nada, pero a ella sí, ya que además de saber que es natural de Ordizia, han frecuentado juntos durante años los mismos ambientes, llegando a alternar juntos con amigos comunes (...), precisando que su nombre es Mari Flor y que se ha movido durante años en el mundo de la droga, siendo además seropositiva". Tras su declaración, se le exhibió, en dependencias policiales, seis fotografías, identificado a Dña. Sara . En el juicio oral, mentó, sin margen de duda, que la acusada era una de las dos personas que ejecutaron los hechos. La propia acusada indicó ser cierto que conocía al Sr. Millán "de vista", lo que corrobora la razón de ciencia de la víctima- testigo, centrada en el conocimiento de uno de los dos agresores (la mujer), dado que, hace años, llegaron a alterar juntos con amigos comunes. En relación a la existencia de un acto de apoderamiento patrimonial (segundo de los datos fácticos cuestionados en el recurso), la víctima- denunciante en todo momento ha mentado que se produjo una sustracción de dinero, radicando, precisamente, en este propósito de ilícito lucro patrimonial al fundamento de la conducta violencia de los agresores.

La parte apelante, en su recurso, cuestiona la fuerza convictiva del testimonio de la víctima- denunciante aduciendo que, siendo conocido de "vista" de la acusada, sin embargo, en el juicio oral, manifestó haber recibido en préstamo, hace años, una cantidad de 80 o 90 euros, actividad prestacional que no cabe que realice quien sólo es un mero conocido. Sin embargo, el contexto en el que se desenvolvía la pretérita interacción de la acusada y la víctima-testigo (espacios lúdicos vinculados al alterne en lugares permeables al consumo de drogas), hace perfectamente posible la entrega recíproca de cantidades moderadas de dinero (se habla de 80 a 90 euros) para hacer frente a las necesidades pecuniarias derivadas, en muchas ocasiones, del consumo de sustancias tóxicas.

TERCERO.- Juicio jurídico

I.- El recurrente estima que los hechos atribuibles a la acusada encuentran acomodo en el tipo de hurto, no procediendo, consecuentemente, la imposición de una pena por el delito de robo con violencia ni la falta de lesiones. Entiende que los hechos narrados en el juicio histórico de la sentencia no pertenecen, en su integridad, a la acusada. Por ello, expulsa del acontecer imputable a la Sra. Sara los actos violentos, por estimar constituyen hechos atribuibles exclusivamente al hombre que acompañaba a la Sra. Sara .

II.- El principio de personalidad personal exige que los hechos dotados de significación jurídico- penal sean imputables a la persona cuya responsabilidad penal se declara. El juicio de imputación personal debe formularse a la luz de lo dispuesto artículo 28 CP , según el cual son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

La parte apelante ofrece un discurso que ciñe a la autoría directa (el autor es aquél que realiza por si sólo el hecho típico) la imputación subjetiva de un injusto penal. Sin embargo, tal y como ha quedado descrito, el artículo 28 CP también confiere la calidad de autor a quien ejecuta el hecho empleando a otro como instrumento (la denominada autoría mediata) o procede a su realización de forma conjunta con otro (la denominada coautoría).

En concreto, son coautores los que, durante la fase ejecutiva, aportan una parte esencial de la realización del plan criminal cuya ejecución ha sido acordada conjuntamente. En estos casos, al existir un codominio funcional del hecho típico se aplica el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones: lo que haga cada uno de los coautores es imputable a los demás al constituir, cada una de las contribuciones, una parte de un plan global unitario. Esta situación acaece en el supuesto enjuiciado. La Sra. Sara y el hombre que le acompañaba adoptaron una decisión conjunta: apoderarse del dinero que portara la víctima mediante el empleo de un medio que exteriorizara el propósito de causar un mal si el sujeto pasivo mostraba oposición a sus designios (en concreto, exhibición de una navaja de forma coetánea a la intimación para que les entregara el dinero que portaba) o, incluso, mediante el uso de la navaja o la fuerza física si la víctima-testigo no cedía a la amenaza proferida (en concreto, intento de propinar dos navajazos y, producida la caída de la víctima, al eludir los navajazos, inflingirle una patada en la cara). La resolución conjunta se desvela con nitidez en la expresión oral que la recurrente emplea en la fase terminal del acontecer enjuiciado, una vez culminada la finalidad patrimonial pretendida: "vámonos, que ya lo tengo". Es decir: cesa en la conducta violenta implementada, dado que ha me he apoderado del dinero que la víctima poseía. En este sentido, la tarea contributiva que cada uno asume en la ejecución del hecho responde a un reparto de funciones: uno ejemplifica la intimidación y la violencia mientras el otro se aprovecha del doblegamiento de la voluntad a través de tales medios para obtener el dinero de ajena pertenencia pretendido. Ambos son corresponsables del hecho. Por lo tanto, está justificado, tal y como acertadamente el juez a quo concluye, estimarles coautores de los hechos enjuiciados sin que, por el contrario, resulte plausible diseccionar una actuación conjunta para atribuir, a cada uno de los intervinientes, única y exclusivamente la responsabilidad subjetiva por los actos materialmente causados por cada uno de ellos.

Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas causadas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sara frente a la sentencia, de 26 de julio de 2006, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián .

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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