Sentencia Penal Nº 77/200...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Penal Nº 77/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 42/2007 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 77/2007

Núm. Cendoj: 28079370162007100543

Núm. Ecli: ES:APM:2007:8045

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid condena a dos acusados como autores de un delito contra la salud pública, y a uno de ellos, además, por delito de atentado y falta de lesiones, absolviéndose a ambos de un delito de tenencia ilícita de armas. Se declara probado que los acusados se dedicaban a vender cocaína y heroína a varios consumidores. Uno de los acusados propinó un puñetazo a un agente policial, causándole lesiones, durante la oportuna diligencia de entrada y registro ?que se declara válidamente celebrada-. Consta el ánimo específico de menoscabar la autoridad del funcionario agredido. Además, se encontró en el piso una pistola de fogueo, lo que no justifica el delito de tenencia ilícita de armas, al no considerarse ?arma de fuego?.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ROLLO 42 /07 PA

Origen: Procedimiento Abreviado nº 1185-07

Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Rollo de Sala nº 42-07

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 77/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. (Presidente)

Dña. CARMEN LAMELA DIAZ.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Ponente).

En Madrid a veintiuno de Junio de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº 42-07 seguido por delito contra la salud pública en el que aparecen como acusados Jose Ángel , con DNI: NUM000 , nacido en Acebo (Cáceres) el 25 de Abril de 1966, hijo de Angel y de María y Edurne , con DNI: NUM001 , nacida en Perales del Puerto (Cáceres), el día 18 de Febrero de 1970, hija de Juan Antonio y de Antonia, en prisión preventiva ambos por esta causa desde el día 8 de Febrero de 2007, representados por Procurador Sra. Haro Martínez y defendido por el Letrado Sr. García Montes , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica de los artículos 368, penúltimo inciso del C. Penal (sustancia que causa grave daño a la salud) solicitando para los acusados la pena de 6 años de prisión, multa de 30.000 €, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y demás efectos intervenidos; un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1.1º del C. Penal solicitando para ambos acusados la pena de 18 meses de prisión y accesorias; de un delito de atentado del artículo 551 del C. Penal y de una falta del artículo 617 del mismo texto legal, solicitando para el acusado Jose Ángel la pena de 18 meses de prisión por el delito y multa de 1 mes con cuota diaria de 10 € por la falta con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando la libre absolución de sus clientes.

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 19 de Junio de 2007 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta, habiéndose grabado el acto del juicio oral. Comparecieron los acusados, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron.

Hechos

Primero.- Jose Ángel y Edurne , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y que son pareja, habitan la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , NUM002 de Madrid (poblado "La Quinta del Pardo", localizado en la carretera Fuencarral- El Pardo km. 2,5). Al menos desde el mes de Enero de 2007 se dedican a vender a consumidores toxicómanos cocaína y heroína.

Segundo.- Por tal motivo con fecha 8 de Febrero de 2007 se acordó por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid la entrada y registro de su domicilio. Provistos del correspondiente mandamiento, funcionarios de Policía Nacional con la Sra. Secretario del citado Juzgado a la cabeza, llevaron a cabo el mismo, hallando en el interior de la vivienda 5,73 gramos de heroína con una pureza del 55,6 %; 13,243 gramos de cocaína con una pureza del 80,6 %; 83,180 gramos de cocaína con una pureza del 83,17 % y 29,713 gramos de cocaína al 93,2 %, droga que los acusados tenían dispuesta para su distribución y venta a terceros. Además se intervino una balanza Fanite para el pesado de las sustancias referidas, así como 25.610 € en billetes fraccionados, producto de ventas anteriores. El valor de la droga intervenida asciende a 13.672,65 €.

Tercero.- En el curso de la intervención policial, el acusado Jose Ángel propinó un puñetazo directo e intencionado al agente de Policía Nacional NUM003 que participaba en el registro de su domicilio, ocasionándole quebranto físico consistente en contusión en región nasal y otitis secundaria del que curó con la primera asistencia y a los 7 días sin impedimento. El acusado conocía perfectamente la condición de agente de la autoridad del agredido.

Cuarto.- En el registro de la vivienda igualmente fue hallada una pistola de fogueo marca Mini Blow, que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento y sin manipulación, perteneciendo dicha pistola detonadora a los acusados.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los propios acusados, de las manifestaciones que en el mismo acto llevaron a cabo los agentes de Policía Nacional que a dicho acto comparecieron, de la prueba pericial y de la prueba documental.

Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que llevan a este Tribunal a la convicción expresada en los "hechos probados". En efecto los hechos declarados probados y que se recogen en los números primero y segundo de dicho apartado se infieren, de manera palmaria, clara y objetiva, de la combinación de la evidencia del hallazgo de droga (heroína y cocaína), dinero y otros elementos inequívocamente relacionados con el tráfico de dichas sustancias, -hallazgo que deriva del registro del domicilio de los acusados-, con la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral en la persona de los agentes de Policía Nacional que intervinieron en dicha diligencia de entrada y registro.

Hemos de destacar que contamos con una prueba irrefutable, básica, fundamental, objetiva, clara y contundente, que evidencia la actividad ilícita de tráfico de sustancias prohibidas y que causan grave daño a la salud (cocaína y heroína) como es el resultado de la autorización judicial de entrada y registro en el domicilio de los acusados. Practicada de forma correcta y ajustada a derecho, con exquisito respeto de los derechos fundamentales, en dicha diligencia de entrada y registro (como luego desarrollaremos) fueron hallados diversos efectos que demuestran la realidad de dicho tráfico ilícito (ver acta de entrada y registro suscrito por la Sra. Secretaria del Juzgado y que obra a los folios 19 a 21).

Al registrar la vivienda fueron halladas diversas cantidades de heroína y cocaína. Sumando unas con otras resultan casi 132 gramos de dichas sustancias y además con una notable pureza, que en muchos casos supera incluso la media de los envíos de dicha sustancia que se efectúan desde Colombia u otros países productores, lo cual nos hace ver la importancia del narcotráfico desarrollado por los acusados. Si tenemos en cuenta que los acusados niegan incluso ser consumidores de dicha sustancia, la evidencia del hallazgo de tan significativa cantidad de droga, sólo puede explicarse si es para su venta a terceras personas. Además de ello, se encontró en la vivienda una importante cantidad de dinero en billetes muy fraccionados (25.610 € en 194 billetes de 50 €; 439 billetes de 20 €; 526 billetes de 10 € y 374 billetes de 5 €). Según los acusados dicha ingente suma de dinero procedía del ahorro y afirmaron dedicarse a la chatarra, percibiendo unos 600 € mensuales por tal actividad. Si a los casi 26.000 € de "ahorro", sumamos los casi 14.000 € que cuesta la droga intervenida, observamos que los acusados disponían de liquidez superior a los 40.000 €. Realmente obtener tal cantidad de dinero "ahorrada" de los ingresos de la chatarra (600 €), teniendo que mantener una familia de tres hijos, resulta sencillamente imposible. Es obvio, por tanto que dicha cantidad de dinero y además por su especial fraccionamiento, sólo puede explicarse por el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. La cuestión es tan clara que no merece mayores explicaciones.

También se hallaron en la vivienda una balanza de precisión con restos de sustancia, plásticos y cucharilla (vease informe pericial de la perito de Toxicología llevado a cabo en el acto del juicio oral) , igualmente con restos de sustancia, lo que demuestra que la vivienda funcionaba como establecimiento de despacho de drogas.

La entrada y registro en el domicilio que nos ocupa se acordó con exquisito respeto a los derechos constitucionales y se practicó igualmente con respeto absoluto de las garantías procesales. Desde el punto de vista de la autorización judicial, la misma se contenía en una resolución perfectamente motivada e individualizada, dictada por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid ( folios 16 y ss. de las actuaciones). El Juez analiza los datos con los que cuenta y concluye que la evidencia del tráfico de drogas, a tenor de la observación policial previa y la incautación de droga a compradores, justifica la vulneración del derecho a la intimidad, en aras de la persecución de un delito que afecta a un bien jurídico de mayor importancia, como es la salud pública. Esa ponderación de bienes jurídicos en juego es perfectamente resuelta por el Juez de Instrucción que dicta, como hemos dicho, una resolución ajustada a derecho, individualizada y fundamentada.

No sólo estamos ante una fundamentación formal impecable de la autorización judicial, sino ante una fundamentación real igualmente impecable. El Juez no dicta su resolución movido por la intuición, por una "noticia criminis" desconocida, sino por unos datos objetivos que son aportados por los agentes de Policía Nacional que solicitan la entrada y registro. En efecto comparecieron al acto del juicio oral los agentes con carnet profesional 56.556; 87.916 y 100.915. El primero de los agentes fue realmente claro, explícito y contundente a la hora de explicar lo que pudo observar en los días previos a solicitar la autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio en cuestión. Dicho agente, ya veterano, señaló que se apostó en una vivienda abandonada apenas a 10 metros de la puerta de la vivienda de los acusados y desde allí pudo observar perfectamente como varias personas con aspecto de toxicómano contactaban bien con la acusada, bien con el acusado, entraban en el interior de la vivienda y salían a los pocos minutos, a lo sumo 2 minutos. Siguió diciendo el agente que a continuación indicaba por los "walkies" a sus compañeros (agentes 87.916 y 100.915) las características físicas y de vestimenta, muy detalladas, de los compradores y sus compañeros interceptaban a tales compradores, ocupándoles sustancia estupefaciente que acababan de adquirir en la chabola en cuestión. Constan a los folios 7 a 13 dichas actas de intervención. Los agentes que participaron en dichas interceptaciones de droga comparecieron al acto del juicio oral y corroboraron lo manifestado por su compañero (funcionarios con carnet 87.916 y 100.915). Dichos elementos objetivos, que además pudieron corroborarse en el acto del juicio oral, fueron tenidos en cuenta por el Juez de Instrucción a la hora de conceder la entrada y registro en el domicilio que nos ocupa. No estamos por tanto hablando de una intervención casual, sino de un seguimiento específico previo, seguimiento apoyado no sólo por las manifestaciones leales y sinceras de servidores públicos, sino por la realidad de la aprehensión de droga en poder de toxicómanos que acababan de salir de la vivienda. Por tanto existe una adecuación formal y material de la autorización de entrada y registro, no siendo de recibo pretender invalidar dicha autorización de entrada y registro con el argumento de que los agentes tenían que haber intervenido tan pronto observan al primer toxicómano entrar y salir de la vivienda.

Obsérvese que no estamos ante un delito flagrante, pues, como bien dijo el agente 56.556, lo que dichos toxicómanos hacían en el interior de la casa no era visto por el citado funcionario. Podemos suponer, racionalmente y por eso se concedió la entrada y registro, que lo que hacían era adquirir droga a los acusados, pero es justamente, tras la entrada y registro en el domicilio y con la evidencia del hallazgo de más droga y efectos en el interior de la vivienda, cuando, tras el correspondiente juicio oral, se tiene la seguridad absoluta de que los acusados trafican con droga.

En cuanto a la práctica en sí de la diligencia de entrada y registro, la fe del Secretario Judicial (artículo 569 de la L.E.Crim .), acredita la realidad de lo hallado, sin perjuicio de su corroboración por los funcionarios policiales que acudieron al acto del juicio oral y que igualmente estuvieron presentes en la entrada y registro. No invalida el resultado de dicha entrada y registro el hecho de que , al amparo de lo previsto en el artículo 567 de la L.E.Crim. durante breves segundos funcionarios de Policía Nacional adoptaran elementales medidas de seguridad ( ver declaración en el acto del juicio oral del agente 101.070), tendentes a garantizar que no hubiera nadie más en la vivienda, máxime cuando de forma inmediata y en ello coincidieron todos los agentes, compareció en el lugar la Sra. Secretaria Judicial. Es lógico y además está previsto en dicho artículo 567 de la L.E.Crim . la adopción de dichas medidas de seguridad elementales y la rápida intervención posterior de la Sra. Secretaria Judicial hace imposible pensar que el hallazgo de los efectos en el interior de la vivienda se efectuara antes de la llegada de la Sra. Secretaria. Sencillamente es imposible "registrar" una casa en segundos, sino que dicha labor de registro en concreto, como todos sabemos, lleva muchos minutos, más bien horas, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en la práctica en sí de la diligencia.

En cuanto a los hechos declarados probados en el número tercero del anterior apartado de esta sentencia , la presunción de inocencia del acusado Jose Ángel , ha sido desvirtuada por la declaración firme, sincera, objetiva, contundente y clara del agente de Policía Nacional objeto de la agresión (carnet profesional NUM003 ). Explicó dicho agente, con imparcialidad y sin animadversión alguna hacia el acusado, que en los primeros momentos de la intervención policial y al hilo de tratar de inmovilizar a la acusada, que estaba en el "porche" de su vivienda, se acercó violentamente el acusado, su marido o pareja, y le propinó un puñetazo directo e intencionado en la nariz, ocasionándole la contusión que se refleja en los hechos probados. Interrogado el agente por si el acusado conocía la condición de funcionario del actuante, señaló que se identificaron como agentes , dieron la voz de Policía y además llevaban colocados unos llamativos chalecos reflectantes con el anagrama "Policía". Por tanto no cabe duda de que el acusado conocía la condición de agente de la autoridad del agredido.

Además de esta declaración testifical contamos con la redacción del acta de la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, que al folio 20 hace constar que "abandona esta diligencia el agente NUM003 a fin de acudir a un centro médico al haber sufrido lesiones con motivo de esta diligencia". Es decir contamos con el testimonio franco, objetivo, sincero del agente agredido y con el resultado lesivo que el mismo sufrió, acreditado de la manera más eficaz que existe en Derecho Procesal Penal que es bajo la fe de un fedatario público cualificado como es el Secretario Judicial. Con esto tendríamos suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Ahora bien ha insistido la defensa en "impugnar" tanto el parte médico inicial de lesiones folios 46 y 62, como el posterior informe del Sr. Médico Forense obrante al folio 125. En primer lugar tal impugnación carece de trascendencia práctica, cuando, como hemos señalado, la Secretaria Judicial acredita la realidad objetiva del quebranto físico sufrido por el agente. En cuanto a su alcance y en la medida en que sólo precisó primera asistencia, carecería de trascendencia el hecho, hipotético, de no dar validez probatoria al informe del médico forense.

En el presente caso ni el Ministerio Fiscal, ni la defensa solicitaron en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales la comparecencia del médico forense que elaboró el informe para ratificarlo. Tan sólo la defensa, impugnó con una mera fórmula rituaria dicho informe, sin especificar, ni en el escrito de conclusiones, ni posteriormente en el acto del juicio las razones por las que ponía en entredicho dicho informe. Sobre tal base, es decir , sobre la idea de la no comparecencia del perito al acto del juicio oral, cuando ninguna de las partes lo había propuesto, esgrime la defensa la impugnación de dicha prueba. La jurisprudencia, en supuestos idénticos al que nos ocupa, es clara, contundente y reiterativa hasta la saciedad. Si ninguna de las partes solicita la presencia de los peritos en el acto del juicio oral , su no asistencia al mismo no implica la ineficacia de la prueba objetiva de la pericia efectuada (Sentencias, sólo citamos las más recientes , de 31.10.2000; 23.10.2000 y 15.6.2000, de nuestro Tribunal Supremo ). La lectura de dichas sentencias no tiene desperdicio y resuelve de un plumazo la cuestión planteada. Es contrario a las más elementales normas procesales impugnar el resultado de una pericia oficial objetiva y respaldada científicamente, por el mero hecho de no haber sido ratificada por los peritos, cuando nadie solicitó su asistencia. Resultaría un fraude procesal inadmisible esperar al acto del juicio oral para alegar tal defecto y que éste prosperara. El fundamento a tal solución de la jurisprudencia cabe encontrarlo en la necesidad de preservar un elemental principio procesal de coherencia con los propios actos. Si en el escrito de conclusiones provisionales no se solicita la presencia de los peritos es porque se da por válida, por preconstituida una prueba objetiva , sencilla y científica, realizada por perito oficial, titulado e imparcial, como es el médico forense.

En suma la impugnación formal de la prueba pericial, así meramente enunciada, carece de fundamento si no va acompañada de la petición de comparecencia del perito al acto del juicio oral y , al menos, de las razones objetivas por las que se pone en entredicho dicha prueba pericial. No es de recibo impugnar la prueba sin más, no citar al perito, no indicar ni en el escrito de conclusiones, ni en el acto del juicio oral, las razones de tal impugnación y confiar en que la prueba no tenga validez. A ello cabe añadir que la impugnación efectuada en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa no ha tenido ocasión de ser advertida por el Ministerio Fiscal antes del acto del juicio oral, puesto que no existe un trámite específico legalmente previsto de traslado del escrito de defensa a las acusaciones. Por todo ello la impugnación así formulada carece de eficacia.

Por último y en cuanto al párrafo cuarto de los "hechos probados", la prueba pericial practicada en la persona de los expertos en balística, acredita que la pistola hallada en poder de los acusados era detonadora, es decir, de fogueo. Dicho arma no tenía efectuada modificación alguna. Estamos, por tanto, ante un arma encuadrable en la 7ª categoría , dentro del apartado 6º del artículo 3 del Reglamento de Armas , contenido en el Real Decreto 137/1993 de 29 de Enero . No estamos hablando, en consecuencia, de un "arma de fuego", sino de un arma que se adquiere en jugueterías con la mera exhibición del D.N.I. y que carece de peligro alguno. No se cumple el tipo penal del artículo 564.1.1 del C. Penal que castiga la tenencia de "armas de fuego" , por no encajar el arma en cuestión en dicha categoría , por lo que deberán ser absueltos de este delito los acusados.

En suma se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que este Tribunal albergue duda alguna sobre la participación de los mismos en los hechos y su intención delictiva.

Segundo.- Los hechos declarados probados en los párrafos primero y segundo del anterior apartado de esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , del que son responsables ambos acusados.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Reiterada jurisprudencia ha considerado acto de tráfico la venta de droga (S. T. S. 3.5.95 ), siendo así que justamente, tal conducta, la de vender droga, constituye el paradigma o ejemplo máximo de delito contra la salud pública. Se protege el bien jurídico de la salud pública indudablemente alterado por la venta de una sustancia que produce daño a la salud. La jurisprudencia considera que se trata de un delito de consumación anticipada, que no permite formas imperfectas de ejecución, salvo excepciones, que no es el caso (S. T. Supremo de 23.5.94). Se ha consumado la venta de droga al haber puesto a disposición de los compradores las sustancias vendidas. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

Las sustancias aprehendidas, conforme al resultado del análisis elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología , ratificado en el acto del juicio oral, obrante a los folios 129 y 131, son cocaína y heroína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 15 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 nº 1 de la Constitución. Lo mismo cabe decir de la heroína, si bien la misma produce efectos algo diversos a los de la cocaína, pero incluso más graves o al menos de manera más rápida e inmediata que aquella.

La pena básica será la de prisión de 3 a 9 años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito. Sobre dicha pena básica operarán las circunstancias modificativas si las hubiera.

Igualmente los hechos declarados probados en el párrafo tercero del anterior apartado de esta sentencia, son constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del C. Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado Jose Ángel . Castiga dicho precepto a quien acometiere a la autoridad o a sus agentes cuando se hallen ejecutando funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Los requisitos para que se cumpla el tipo penal del atentado son : a ) acometimiento o empleo de fuerza o resistencia grave ; b) ánimo o dolo específico de menoscabar el principio de autoridad y c) legalidad en la actuación de los agentes que son objeto del acometimiento . (Sentencias del Tribunal Supremo de 24.10.97 y 24. 2.98 ). En el presente caso se dan todos y cada uno de los requisitos citados.

En el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos. Consta acreditado el acometimiento por la manifestación del agente agredido. Además consta acreditada la agresión y su resultado por la diligencia de la Sra. Secretaria Judicial y el informe del médico forense, conforme ya hemos explicado. Consta un ánimo específico del autor del hecho de menoscabar la autoridad del funcionario agredido. Conocía, por lo ya expuesto en el primer fundamento jurídico, el acusado la condición de agente del agredido y su intención al ponerle la mano encima era impedir la inmovilización de su mujer y con ello la posibilidad de que ésta frustrara el objetivo de la intervención judicial y policial que no era otra que la de evitar la comisión de un delito contra la salud pública. Obviamente, por último, el funcionario actuante obraba en el legítimo ejercicio de sus funciones, sin extralimitaciones, pues se centraba en tratar de inmovilizar a la acusada, que con su actitud rebelde, pretendía frustrar el éxito de la operación autorizada y ordenada judicialmente.

La agresión llevada a cabo por el acusado encaja perfectamente en el tipo penal del artículo 550 del texto punitivo. No se trata de una simple resistencia, independientemente de que tal resistencia sea más o menos activa, sino que estamos ante una conducta directamente encaminada a provocar lesiones en el agente, pues estamos hablando de un puñetazo directo e intencionado. Tal acto ocasionó además lesiones, siquiera sean leves. En tal sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia al considerar atentado y no resistencia el violento forcejeo con un agente y rasgarle la camisa con una navaja (Sentencia del T. Supremo de 20.1.97 ), dar patadas y puñetazos (Sentencia del T. Supremo de 5.12.97 ) y dar con un bastón en la cabeza ( Sentencia de 28.5.98 ).

Por último los hechos declarados probados en dicho párrafo tercero del anterior apartado de esta sentencia, son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del C. Penal . Castiga el legislador a quien intencionadamente y por cualquier medio ocasionare lesiones a otro para cuya curación no se requiera tratamiento médico. Consta acreditado que el acusado agredió al agente perjudicado y que a consecuencia de tal agresión el mismo sufrió quebranto físico del que curó con una primera asistencia médica, por lo que merece reproche penal al haberse vulnerado el bien jurídico de la integridad física.

Tercero.- Del citado delito contra la salud pública son responsables criminalmente en concepto de autores los dos acusados por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente. La participación de ambos en el tráfico y venta de sustancias ha sido suficientemente explicada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, actuando de común acuerdo ambos, participando activamente la acusada en la captación de clientes, en la venta posterior, intercambiándose los papeles sin mayores objeciones, a tenor del testimonio del agente 56.556.

Del delito de atentado y de la falta de lesiones, por razones obvias, sólo es autor el acusado Jose Ángel .

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni siquiera han sido alegadas por la acusación o por la defensa y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6ª del Código Penal vigente procede imponer la pena de cuatro años de prisión por el delito contra la salud pública, multa de 20.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días caso de impago, pena de 1 año de prisión por el delito de atentado y pena de 1 mes de multa por la falta de lesiones con cuota diaria de 6 €.

En cuanto a las penas (privación de libertad y multa proporcional) por el delito contra la salud pública se opta por aplicar casi las mínimas vigentes atendiendo a las siguientes circunstancias. En lo favorable a los acusados se toma en cuenta la ausencia de antecedentes penales de los mismos y en lo negativo la cantidad de droga aprehendida (no estamos hablando de la venta aislada de una papelina), la pureza de la droga (ello nos da idea de un escalón del narcotráfico intermedio), y la gran cantidad de dinero ocupada.

En orden a las penas por el delito de atentado y la falta de lesiones, se opta por aplicar casi las mínimas atendiendo a las circunstancias del hecho (la tensión propia de una entrada y registro en domicilio) y la ausencia de antecedentes penales. En orden a la cuota multa diaria se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 50.5 del C. Penal , siendo así que no estamos hablando de personas indigentes (tenían una "liquidez" de casi 40.000 €) y por tanto dicha cuota se ajusta a su perfil económico.

De conformidad a lo previsto en el artículo 374 del C. Penal procede el decomiso de la droga, efectos y dinero intervenidos. Ha quedado acreditado por la importante cantidad de dinero aprehendida, su fraccionamiento y las vigilancias previas, que dicha cantidad de dinero procede de anteriores ventas de droga, por lo que procede el decomiso del mismo.

Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal. Dada la naturaleza del delito cometido no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil. El acusado Jose Ángel indemnizará al agente NUM003 en la suma de 210 € a razón de 30 € por día de lesión no impeditiva, conforme criterio de esta Audiencia Provincial.

Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Al haber sido absueltos ambos acusados de uno de los delitos , el de tenencia ilícita de armas, las costas se abonarán 4/8 a cuenta de Jose Ángel y 2/8 a cuenta de Edurne , declarando de oficio los 2/8 restantes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel y Edurne como autores responsables de un delito contra la salud pública (sustancia que causa grave daño a la salud) del artículo 368 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión a cada uno, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 € a cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días caso de impago y al pago cada uno de 2/8 de las costas procesales, con comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel como autor de un delito de atentado del artículo 551.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/8 de las costas procesales y como autor de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 € (en total 180 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días caso de impago, y al pago de 1/8 de las costas procesales. Deberá indemnizar al agente NUM003 en la suma de 210 € por las lesiones sufridas.

Se le abonarán a los acusados el tiempo de privación de libertad.

Que debemos absolver y absolvemos a ambos acusados del delito de tenencia ilícita de armas por el que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de 2/8 de las costas procesales.

Los acusados abonarán por mitad las 6/8 partes de las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

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