Sentencia Penal Nº 77/200...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Penal Nº 77/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 2/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 77/2007

Núm. Cendoj: 36057370052007100419

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2778

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - sede de Vigo

SENTENCIA: 00077/2007

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO Nº.-2/2007-J

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN Nº.- 4 de VIGO

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 1/2006

SENTENCIA Nº.-77/07

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ILMA. SRA. MAGISTRADA/PRESIDENTA

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

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En Vigo, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 2/2007, procedente del JDO. de INSTRUCCIÓN Nº. 4 de VIGO y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO Nº.-1/2006 por los delitos de ASESINATO, INCENDIO y DAÑOS, contra Hugo con D.N.I. número NUM000 , nacido el cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y uno en VIGO hijo de MARCELINO y de MARIA BEATRIZ, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. MARTA ROBÉS CABALEIRO y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO DE LA PUENTE CRESPO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Dª. Asunción , D. Romeo y Dª. Antonieta , como Acusación Particular, representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE CASTRO y defendidos por el Letrado D. MANUEL PERALTA FERNÁNDEZ, actuando como Magistrado/Presidenta la Ilma. Sra. Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

JURADO:

1.- Gustavo

2.- Constantino

3.- Lourdes

4.- Silvia

5.- Jesús Luis

6.- Guadalupe

7.- Rodolfo

8.- Federico

9.- Eva

SUPLENTES:

1.- Everardo

2.- Íñigo

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº.-4 de Vigo, inició procedimiento por la L.O. 5/05 del Tribunal del Jurado, por los delitos de Asesinato, Incendio y Daños, contra Hugo y tras los correspondientes trámites con intervención de todas las partes, por auto de fecha 4 de abril de 2.007 , se decretó la apertura del juicio oral para el enjuiciamiento de los hechos justiciables que en el mismo se relataban, se declaró competente el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial y se dedujeron los testimonios precisos que se remitieron junto con las piezas de convicción.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 28 de junio de 2.007 , se precisaron los hechos justiciables, se acordó la admisión de la totalidad de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la defensa.

Se señaló para la vista del juicio oral los días veintidós de octubre de 2.007, en sesiones de mañana (10:00) horas y tarde (16:30) horas y continuación los días veintitrés y veinticuatro de abril de 2.007 en sesiones de mañana (10:00) horas y tarde (16:30) horas y acordando citar, igualmente, para los días y horas señalados a los candidatos a Jurado para la causa que resultaran designados en el sorteo que se celebraría al efecto el día nueve de julio de 2.007 a la una (13:00) horas de la tarde y celebrándose el mismo con el resultado obrante en autos.

En los días siguientes se resolvieron las excusas presentadas y quedaron seleccionados un total de treinta candidatos a jurado.

TERCERO.- El día señalado para el juicio se examinó previamente a los candidatos a jurados y se designaron por sorteo a los nueve titulares y dos suplentes que, después del preceptivo juramento compusieron el Jurado. Seguidamente se leyeron los escritos de calificación del Ministerio fiscal, de la Acusación Particular y de la defensa del acusado, y en su turno de intervención cada parte expuso al Jurado el contenido de sus calificaciones y la finalidad de la prueba propuesta, que se practicó a continuación.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de asesinato del artículo 140 en relación con el artículo 139 circunstancias 1ª y 3ª del Código Penal .

B) Un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

C) Alternativamente, los hechos correspondientes a la letra B) son constitutivos de un delito de daños del artículo 351 inciso final en relación con el artículo 266 del Código Penal .

De tales hechos consideraba responsable, en concepto de auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , al acusado Hugo , concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de haber procedido a confesar la infracción ante las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se seguía contra él, prevista en el artículo 21.4º del Código Penal y procediendo imponer al acusado las siguientes penas:

A) Por el delito de asesinato, la pena de veintiún años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

B) Por el delito de incendio, la pena de seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

C) Por la calificación alternativa de delito de daños, la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal en la Segunda modifica y suprime la letra C de su escrito de calificación inicial.

En la Quinta suprimir la letra C.

El resto se mantiene.

QUINTO.- La Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de asesinato del artículo 140 en relación con el artículo 139 circunstancias 1ª y 3ª del Código Penal .

B) Un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal .

C) Alternativamente, los hechos correspondientes a la letra B) son constitutivos de un delito de daños del artículo 351 inciso final en relación con el artículo 266 del Código Penal .

De los hechos responde el acusado, Hugo , en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , no concurriendo en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y procediendo imponer al mismo las siguientes penas:

A) Por el delito de asesinato, la pena de veinticinco años de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de prohibición de residir en el término municipal de Vigo durante el tiempo de cinco años, o subsidiariamente prohibición por igual tiempo de comunicación de todo tipo y acercamiento a los padres de la víctima, a su hermano y la novia de Narciso , Antonieta , y costas.

B) Por el delito de incendio, la pena de diez años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de residir en el término municipal de Vigo durante el tiempo de cinco años, o subsidiariamente prohibición por igual tiempo de comunicación de todo tipo y acercamiento a los padres de la víctima, su hermano y la novia de Narciso , Antonieta , y costas.

C) Por la calificación alternativa de delito de daños, la pena de nueve meses e prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de Responsabilidad Civil el acusado indemnizará, a Romeo y Asunción en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros a cada uno.

Asimismo, indemnizará a Carlos José en la cantidad de sesenta mil euros y a Antonieta en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros.

Igualmente, el acusado indemnizará a Verónica en la cantidad de 9.614,17 euros por los daños causados por el incendio.

A estas cantidades se les aplicará el interés legal pertinente.

En trámite de conclusiones definitivas la Acusación Particular modifica en la Primera conclusión, en el primer párrafo de la página 4ª (folio 358), en lugar de la planta baja sería la planta alta. Resto a definitivas.

SEXTO.- Por la defensa del acusado se calificaron provisionalmente los hechos como no constitutivos del delito imputado por las acusaciones.

Los hechos descritos, podrían ser constitutivos de un delito de Homicidio, del artículo 138 del Código Penal y de un delito de daños del artículo 351 en relación con el artículo 266 y 263 .

De tales hechos puede responder en concepto de autor el imputado.

Sí se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurriendo las circunstancias atenuantes del artículo 21.1ª, 3ª y 4ª , de eximente incompleta de enajenación mental, de arrebato y obcecación así como el haber procedido a confesar la infracción ante las autoridades y procediendo imponer la pena, por el delito de Homicidio, con las atenuantes concurrentes, de cuatro años de prisión, por el delito de daños a la pena de 6 meses multa

En cuanto a la Responsabilidad Civil se establece que no procede.

En trámite de conclusiones definitivas la defensa modificó en la Primera el error mecanográfico no es el 03/07/06 sino el 05/07/06.

En la responsabilidad criminal circunstancias se acompaña escrito con modificación que se incorporó al procedimiento.

El resto se elevó a definitivas.

Corrige su escrito en su punto I en el sentido de que lo es respecto del delito de homicidio y no de asesinato como por error mecanográfico se recoge en el mismo.

SÉPTIMO.- En el trámite de informe, cada parte defendió sus conclusiones definitivas exponiendo al Jurado lo que tuvieron por conveniente y cuando se concedió la última palabra al acusado Hugo el cual manifestó lo que tuvo por conveniente.

OCTAVO.- Concluido el juicio oral, la Magistrada-Presidenta sometió al Jurado por escrito el objeto del veredicto, habiendo las partes solicitado las inclusiones y exclusiones que constan en el acta de audiencia a las partes, y les instruyó antes de que se retiraran a deliberar.

NOVENO.- Una vez leído el veredicto de culpabilidad por parte del Jurado y concedida la palabra al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , solicitó, subsidiariamente por el delito de asesinato 20 años menos un día y 4 años por la tentativa de incendio.

En materia de Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a Romeo y Asunción en la cantidad de ciento cincuenta mil euros.

Asimismo, indemnizará a Carlos José en la cantidad de treinta mil euros y a Antonieta en la cantidad de cincuenta mil euros.

Igualmente, el acusado indemnizará a Verónica en la cantidad de 9.614,17 euros por los daños causados por el incendio.

A estas cantidades se les aplicará el interés legal pertinente.

En cuanto a la posibilidad de otorgar al penado los beneficios de la suspensión se opone por no concurrir los presupuestos legales del Código Penal.

Una vez leído el veredicto de culpabilidad por parte del Jurado y concedida la palabra a la acusación particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , solicitó, subsidiariamente por el delito de asesinato 20 años menos un día, prohibición de residir en el término municipal de Vigo así como acercarse a los padres, hermanos y novia de Narciso durante cinco años.

Por el delito de incendio interesó una pena de 7 años de prisión.

En cuanto a la Responsabilidad Civil se mantienen los del escrito de acusación.

En cuanto a la remisión condicional de la pena no ha lugar a la misma por establecerlo así nuestro Código Penal.

Una vez leído el veredicto de culpabilidad por parte del Jurado y concedida la palabra a la defensa del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , solicitó, subsidiariamente por el delito de Asesinato 10 años de prisión y para el de incendio 6 meses.

En concepto de Responsabilidad Civil se establece 69.614,17 euros y en cuanto a la condena condicional visto el pronunciamiento del Jurado se solicita se atienda si legalmente es posible.

DÉCIMO.- Previa deliberación el Tribunal del Jurado encontró probados los hechos que seguidamente se reseñan:

Hechos

ÚNICO.- De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 11:00 horas del día 5 de julio de 2.006, Hugo se personó en la planta NUM001 del inmueble número NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Teis, domicilio de Narciso y su novia Antonieta .

En el interior del domicilio se inició una discusión entre Hugo y Narciso en el curso de la cual Hugo con intención de acabar con la vida de Narciso y haciendo uso de un cuchillo de caza que llevaba, con hoja de 22 centímetros de largo y 4 centímetros en la zona más ancha le asestó al menos 42 puñaladas, varias mortales, como las que afectaron a la cara lateral izquierda de la región cervical y que le ocasionaron la muerte.

El apuñalamiento tomó desprevenido a Narciso que no se lo esperaba, pues él y el acusado eran amigos, o al menos conocidos, y trabajaban en la misma empresa.

Las puñaladas asestadas por Hugo a Narciso excedieron de lo necesario para causar la muerte y aumentaron exageradamente el dolor de la víctima.

Posteriormente, el acusado, con intención de quemar la vivienda y utilizando la gasolina que portaba en 2 botellas en una mochila, prendió fuego a la vivienda iniciando dos focos, uno en el dormitorio principal cuyas llamas se extendieron por el pasillo y la cocina y otro en el salón que afectó al cuerpo de Narciso y a diversos enseres.

La vivienda incendiada forma parte de un inmueble con dos plantas, la alta en la que vivían Narciso y Antonieta y la baja en la que residían Carmela y su esposo Darío , que se encontraban en el interior de su vivienda en el momento de los hechos.

A causa de la ausencia de ventilación suficiente el fuego se autoextinguió, no existiendo peligro para la vida de los ocupantes de la planta baja.

Los desperfectos causados en la planta alta en la que residía el fallecido y enseres de la misma por efecto del fuego fueron superiores a 400 Euros. La planta baja no tuvo desperfectos.

El acusado llevó a cabo el apuñalamiento en un estado de cólera fugaz y repentino que disminuía su conciencia de la ilicitud del acto y producido al enfrentarse al descubrimiento por parte de la víctima de su relación con la novia de éste.

El acusado prendió fuego a las estancias de la vivienda al encontrarse herido, cubierto y rodeado de sangre, lo que le hace perder parcialmente la comprensión de la ilicitud del hecho así como la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión.

El acusado abandonó precipitadamente el lugar dirigiéndose a la calle Cesáreo González número 23 donde de forma espontánea narró a dos agentes policiales lo sucedido colaborando con eficacia en el hallazgo del arma utilizada.

Asimismo, ha resultado probado:

D. Narciso , nacido el día 21 de julio de 1.983, era hijo de D. Romeo y de Dª. Asunción , tenía un hermano, Carlos José , nacido el día 1 de febrero de 1.977 con el que no convivía. Narciso trabajaba en la fecha de su fallecimiento en la empresa Deyco Ensa S.L. y en la fecha de su fallecimiento y desde marzo de 2.006 convivía en el domicilio del piso NUM003 NUM004 del inmueble número NUM002 de la DIRECCION000 con su novia Antonieta de 22 años.

Los desperfectos causados en la planta alta propiedad de Dª. Verónica en la que residía el fallecido y enseres de la misma ascendieron a la suma de 7.958,17 Euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Magistrada/Presidenta consideró que una vez finalizado el juicio oral, resultó de éste la existencia de prueba de cargo que podría servir de base para una hipotética condena del acusado.

Por esta razón, sometió el objeto del veredicto por escrito al Jurado de conformidad con lo prevenido en los artículos 49, 52 y concordantes de la Ley 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado . Sin perjuicio de la libre valoración que del material probatorio el Jurado podría hacer, éste estaría constituido, en esencia, por las pruebas válidas consistentes en declaración del acusado, testificales, periciales y documentales.

SEGUNDO.- El Jurado según se expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia ha considerado al acusado culpable de los delitos de asesinato y tentativa de incendio que se le imputaban y para hacerlo ha atendido como elementos de convicción a los siguientes:

Hecho 1º. Consideramos probado que Hugo se personó el 5 de julio de 2006 en el domicilio de la víctima por su declaración, y que allí residían Narciso y Antonieta , como consta en el informe de residencia y convivencia de referencia 9110/2007 con fecha 29 de Enero de 2007 (folio 690).

Hecho 2º. Consideramos probado que Hugo y Narciso iniciaron una discusión basándonos en la declaración del acusado, lo que concuerda con el hecho de que el casco ha sido encontrado colocado encima de la mesa de la habitación adyacente a la cocina, y que posteriormente pasaron al salón, siendo ambas las habitación más alejadas de la puerta de entrada, como consta en el acta de inspección ocular, croquis y reportaje fotográfico de la Brigada Local de Policía Científica (folios 187-244), de lo que se deduce que hubo un intervalo de tiempo entre la llegada y el inicio de la agresión.

Consideramos probado que Hugo tenía intención de matar puesto que eligió un arma blanca de grandes dimensiones, gran potencialidad para causar la muerte y que las lesiones se produjeron en zonas vitales y no existían heridas de tanteo, como refiere el informe y la declaración del médico forense (folios 625-639).

Consideramos probado que Hugo llevaba el cuchillo porque en sus declaraciones Antonieta , Romeo y Asunción no reconocen que el cuchillo estuviera previamente en la casa ni que perteneciese a Narciso . Asimismo el hecho de que la funda del cuchillo se encontrase dentro de la mochila, sin manchas de sangre (según consta en los folios 671 a 675), nos hace pensar que dicha funda nunca estuvo fuera de la mochila, ni tuvo contacto la sangre presente en el cuchillo y las manos del acusado.

Consideramos probado que el arma empleada era un cuchillo de caza de hoja de 22 cm de largo y 4 cm en la zona más ancha, porque el acusado en su declaración reconoce dicha arma y donde localizarla, coincidiendo con los informes y declaraciones de los policías nacionales nº NUM005 , NUM006 y NUM007 . Asimismo, según las declaraciones de las forenses las heridas del cadáver de Narciso son compatibles con las producidas por un arma de esas características.

Consideramos probado que Hugo le asestó a Narciso al menos 42 puñaladas, varias de ellas mortales y que le ocasionaron la muerte, porque así se desprende del informe (folios 625-639) y las declaraciones de las médico-forenses.

Hecho 3º. Consideramos probado que el apuñalamiento tomó desprevenido a Narciso puesto que la declaración de las forenses niega la existencia de lesiones de tanteo. Consideramos que eran conocidos y/o amigos basándonos en las declaraciones de Hugo , Antonieta y Asunción .

Hecho 4º. Consideramos probado el punto cuarto del objeto del veredicto basándonos nuevamente en los informes forenses (folios 625-639) y declaraciones de las médico forenses, que corroboran la existencia de un elevado número de lesiones, varias de las cuales eran de por sí mortales, con afectación de órganos vitales y demostrándose en alguna de ellas hasta 11 cm de profundidad, y la presencia de vitalidad en la mayoría de ellas lo que implica necesariamente que Narciso estaba vivio cuando se las inflingieron.

Hecho 6º. Consideramos probado que Hugo tenía intención de quemar la vivienda por su propia confesión y la declaración e informe pericial N/Rf.-261LF06VG (folios 513-538), que avalan el uso de un acelerante y la existencia de varios focos. Según el informe médico de la Dra. María Esther (folios 47- 54), Hugo le declaró su intención de quemar la vivienda con el propósito de "eliminar huellas" utilizando la gasolina que portaba en su mochila.

Hecho 7º. Consideramos probado el punto 7º por las declaraciones de Antonieta , Asunción , Romeo , Cristobal y los Policías Locales números NUM008 y NUM009 .

Hecho 9º. Consideramos probado este hecho dado que el fuego se autoextinguió debido a la ausencia de comburente suficiente como consta en el punto 3.1 del informe pericial N/Rf.- 261LF06VG (folios 513-538). Asimismo, el riesgo para los inquilinos de la planta baja fue bajo según el apartado 3.2 y la conclusión tercera del citado informe.

Hecho 11º. Consideramos probado este hecho basándonos en la descripción y fotografías de los desperfectos ocasionados en el domicilio de Narciso según consta en el informe N/Rf.-261LF06VG (folios 513-538). Y constando la cuantía de la reparación en los documentos aportados por la familia del mismo.

Partiendo de estas valoraciones se derivó para el Jurado incriminación suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y en consecuencia entender acreditados los hechos incluidos como desfavorables con los números 1º al 4º en el objeto del veredicto en los cuales se sustentaba la calificación de un delito de asesinato, así como los hechos incluidos como desfavorables con los números 6º, 7º, 9º y 11º que sustentaban la calificación de un delito de incendio en grado de tentativa.

Pues bien, tales hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato consumado previsto y penado en el artículo 139, circunstancias 1ª y 3ª del Código Penal , por concurrir todos los elementos configuradores del mencionado tipo cuales son el elemento subjetivo, animus necandi, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción ofensiva y que en este caso, negada por el acusado, se deriva de hechos o elementos indiciarios que, conforme a las reglas del criterio humano llevan a su inferencia:

1º.- El tipo de arma utilizada por el acusado, un arma blanca, concretamente un cuchillo de caza mayor de la marca "muela", modelo "Bowie" con mango de madera y empuñadura metálica, con una hoja de 22 cms de largo y 4 cms en la zona más ancha, con una longitud total de unos 34 cms, que en la normal experiencia es apto para causar la muerte; 2º- El uso del arma clavándola entre otras partes del cuerpo en tórax y abdomen, donde es de general conocimiento que se encuentran los órganos vitales, por lo que necesariamente había de conocer el riesgo de producir la muerte del agredido que con sus actos producía. El uso del arma de manera reiterada (hasta 42 veces) refuerza la conclusión de que quiso dirigir la misma a las zonas del cuerpo donde la clavó y, por tanto, actuó con intención de que el resultado mortal que se produjo llegara a producirse. El elemento objetivo, viene dado por el resultado de muerte, existiendo relación de causalidad entre aquel obrar y esta consumación. Elementos que aparecen acompañados de las circunstancias específicas de alevosía y ensañamiento que determinan la calificación de asesinato.

El Jurado consideró que concurría la alevosía al entender acreditado que el apuñalamiento tomó desprevenido a Narciso que no se lo esperaba, pues él y el acusado eran amigos o al menos conocidos y trabajaban en la misma empresa. Se aprecia por tanto alevosía en la forma de llevar a cabo el ataque a la víctima, de forma sorpresiva y súbita, eliminando toda posibilidad de reacción y defensa de la misma.

Es decir, el Jurado desde el desconocimiento de la dogmática penal está aludiendo a la indefensión en que se encontró la víctima y a una mayor antijuridicidad de la acción por los medios efectivos utilizados con la finalidad de aseguramiento de la acción homicida.

En este sentido el Tribunal Supremo viene considerando como una de las tres modalidades de alevosía la súbita o inopinada, cuando el agente desencadena el ataque "ex improvisso", esto es, estando totalmente desprevenido el agredido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo (sts. 10/02/2003, 25/10/2002 y 27/09/2001).

Aunque la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal, por todas STS. de 02/10/2000 de modo reiterado ha venido considerando incompatible con la alevosía la existencia de una situación de riña o disputa previa, pues el mutuo enfrentamiento hace que pueda esperarse el ataque constitutivo del delito, esta doctrina tiene una doble matización que permite considerar la concurrencia de la circunstancia de la alevosía incluso en estos casos de riña o disputa precedente y que son: a) que no exista un cambio cualitativo importante, pues puede haber alevosía cuando, por ejemplo, en la riña meramente verbal, de repente, uno de los dos contendientes saca una navaja de forma inesperada para matar o lesionar; y b) que no haya cesado el incidente anterior, pues cuando éste se ha dado por terminado y después hay una agresión súbita puede concurrir esta circunstancia.

En nuestro caso el primer supuesto de exceptuación de negación de la alevosía en las situaciones de riña previa es de apreciar y ello por cuanto aunque el Jurado considera acreditado que en el interior del domicilio se inició una discusión entre Hugo y Narciso , no puede olvidarse que, como resulta de las declaraciones de los testigos Dª. Antonieta y D. Romeo , Hugo y Narciso estaban integrados en el mismo grupo de amigos y eran además compañeros de trabajo, apareciendo probado por la declaración de Dª. Antonieta y Dª. Asunción que el fallecido vestía en el momento de su muerte un pantalón de pijama y que habitualmente se levantaba de la cama poco antes de entrar a trabajar en el turno de la tarde, y declarando los Policías Nacionales y miembros del cuerpo de bomberos que entraron en el domicilio de DIRECCION000 que la cama de la habitación principal se encontraba deshecha, de donde se desprende que Narciso , cuando llegó el acusado, se encontraba durmiendo o recién levantado, apareciendo igualmente probado, que al personarse el acusado en el domicilio iba provisto de un cuchillo de caza mayor de 22 cms de largo y 4 cms en la zona más ancha y no existiendo prueba alguna de la intervención de otra arma blanca, distinta a la descrita, en los hechos. De otro lado, de las declaraciones de los testigos, Policía Local número NUM009 y Policías Nacionales NUM010 y NUM011 y de D. Agustín se infiere que en el domicilio y en el salón de éste no existían signos de desorden que pudieran indicar una situación de lucha, y de las declaraciones de las médico forenses en el acto del plenario se desprende que no existieron en Narciso lesiones de tanteo o amenaza, que la primera lesión fue una herida inciso-punzante situada en hipocondrio derecho de 7,5 cm de longitud con salida de asas intestinales, herida ya mortal si no se recibe asistencia médica, y única en la que se aprecia movimiento, aunque desconocen si es movimiento de la víctima, del agresor o del cuchillo que entra y sale del cuerpo al menos tres veces, precisando además la existencia de lesiones de defensa, que no de lucha, en manos y pies de la víctima, poniendo de relieve las forenses que las heridas de defensa en pies indican una desprotección o desvalimiento absoluto de la víctima que tiene que anteponer los pies porque ya no puede utilizar las manos para defenderse de la agresión, y por último, aunque el acusado presentaba heridas de arma blanca en muslo derecho y mano izquierda las forenses indican que son superficiales y que por su localización son compatibles con que se las hubiera causado a sí mismo.

En relación con la circunstancia número 3 del artículo 139 del Código Penal de ensañamiento, como señala la Sts. de 14/09/2006, recurso 1018/2004, esta circunstancia específica se configura a partir de dos elementos. Uno objetivo, causación a la víctima de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito y otro subjetivo o finalista, que requiere la intención del sujeto de aumentar el dolor.

Así esta Sala ha dicho (SSTS núm. 1554/2003, de 19 noviembre; 223/2005, de 24 febrero y de 7-12-2005, nº 1472/2005) que: "La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. En el homicidio, presupone el ánimo de matar, y además, de hacerlo de una determinada forma. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados".

Considera el Jurado probada su concurrencia con base en los informes forenses (folios 625 a 639) y declaraciones en el plenario de las médico forenses que hablan de 42 heridas de arma blanca, todas penetrantes y algunas de gran profundidad, siendo mortales la herida inciso-punzante de 2,5 cms horizontal de trayecto descendente, postero-anterior de fuera adentro de 6,5 cms de profundidad situada en la cara lateral izquierda de región cervical (herida nº 8), la herida inciso- punzante situada en hipocondrio derecho de 7,5 cms de longitud con salida de asas intestinales (nº 24), la herida inciso-punzante de 2,7 cms en flanco izquierdo (nº 23) que afectó al bazo, así como las 6 heridas inciso-punzantes que afectaron al pulmón izquierdo, siendo también mortal la fractura o luxación de las vértebras C3 - C4 con afectación medular al mismo nivel, precisando el informe forense de la autopsia que el orden de producción de las lesiones puede ser una distribución desde nivel abdominal (herida nº 24) al hemitórax izquierdo, región espalda-escapular y posteriormente región craneal y cervical, de donde se desprende que cuando el acusado infirió a Narciso todas las lesiones en región craneal y cervical que fueron al menos 10 ya le había inferido la herida de abdomen, la que había afectado al bazo y las 6 que habían afectado al pulmón izquierdo, todas ellas mortales, suponiendo las puñaladas asestadas un total de 32 puñaladas, resultando todas las heridas que afectaron al cráneo totalmente innecesarias para causar la muerte, que cuando se producen ya era inevitable, y aumentando de forma exagerada el dolor de la víctima que, como resulta también de las declaraciones de las forenses en el acto del plenario, estuvo sometido durante un período de tiempo no inferior a 5 y no superior a 15 minutos a un reiterado apuñalamiento y durante el cual el agresor cambió cuatro veces la posición del arma utilizada.

Los hechos declarados probados son asimismo, constitutivos de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del mismo texto legal por cuanto el Jurado consideró probado que el acusado se personó en el domicilio de Narciso llevando en una mochila 2 botellas de gasolina y, tras matar a Narciso apuñalándolo repetidamente, con intención de quemar la vivienda y utilizando la gasolina como acelerante prendió fuego a la vivienda creando 2 focos, en el primero las llamas se extendieron por el pasillo, el dormitorio principal y la cocina, siguiendo un reguero que discurre entre dichas estancias y un segundo foco situado en el salón en el que se roció el cuerpo del fallecido con gasolina, si bien el incendio se autoextinguió por la ausencia de comburente ya que, tal y como pone de relieve el informe pericial obrante a los folios 513 y siguientes y manifiestan los peritos autores del mismo en el plenario, al ser derramada gasolina y una vez iniciada la combustión se habría producido una pequeña deflagración del acelerante evaporado que habría consumido gran parte del comburente disponible en la vivienda y ante la ausencia de ventilación suficiente para su desarrollo se autoextinguió, "ahogándose" por falta de oxígeno, precisando los peritos, Policías Nacionales NUM012 y NUM013 que hubo 2 focos primarios, es decir, se tuvo que prender fuego en el salón, sobre el cadáver y se prendió fuego en el pasillo. En la vivienda vieron al menos 2 focos con sustancia acelerante, uno en el salón, sobre el cadáver y el segundo, dormitorio principal, pasillo y cocina. Expandió el acelerante que después se comprobó que era gasolina (del informe pericial obrante a los folios 444 a 448 y declaración de los peritos Policía Nacional nº NUM014 y contratado D.N.I. nº.- NUM015 así se desprende). Se prendió en los 2 sitios y por una acción humana, que el incendio se autoextinguió y faltó el oxígeno, motivo por el que se autoextinguió, al estar las ventanas y puertas de la casa cerradas, indicando que a su juicio quiso quemar la casa pero por inexperiencia del autor no dejó ventilación.

Aparece acreditado que el delito lo fue en grado de tentativa dado que como señala la STS. 11 de abril de 2.005, rec. 505/2004 "El delito de incendio del artículo 351 del Código Penal ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto, (STS nº 1342/2000, de 18 de julio; STS nº 1585/2001, de 12 de setiembre; STS nº 2201/2001, de 6 de marzo de 2002; STS nº 752/2002, de 26 de abril ), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS nº 1263/2003, de 7 octubre , "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro".

En Consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. Entre esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación.

La tentativa solo será posible cuando mediando un principio de ejecución no se haya iniciado el incendio, o, como supuesto límite, cuando, aun iniciado el fuego, lo haya sido en condiciones tales que, objetivamente valoradas, permitan su extinción de forma inmediata, conjurando así el peligro que de otra forma sería capaz de general la acción. En sentido similar la STS nº 1263/2003 , antes citada". Y en el presente caso que el incendio no era objetivamente apto para propagarse se deriva del hecho probado de que se autoextinguió sin intervención de terceros. A ello debe añadirse que, aunque el inmueble en el que se ubicaba la vivienda incendiada constaba de 2 plantas, la alta en la que vivían Narciso y Antonieta y la baja en la que residían Carmela y su esposo Darío , encontrándose ambos en el interior de su vivienda en el momento de los hechos, tal y como resulta de la declaración de D. Darío en el plenario, de la declaración en el juicio de los peritos Policías Nacionales NUM012 y NUM013 e informe pericial a los folios 513 y siguientes, así como de la declaración del testigo D. Agustín no existía conexión interior entre las dos viviendas "que están separadas por una placa de ladrillo (material M-0), que tampoco existen objetos combustibles en las fachadas que faciliten la propagación de las llamas de una planta a otra, que la llama y el humo generados en un incendio siempre tienden a ir hacia arriba, no a descender, y que la puerta de salida de la vivienda hacia el patio, situada al fondo del pasillo, es de fácil acceso desde todas las dependencias. Todo ello, conduce a una calificación como de bajo riesgo para sus vidas", pruebas las indicadas que llevan al Jurado a declarar no probado el hecho 8º del objeto del veredicto.

TERCERO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor directo (artículos 27 y 28 del Código Penal ) el acusado Hugo por la realización material del apuñalamiento que produjo la muerte de Narciso y, asimismo, al haber prendido fuego a la vivienda habitada por la víctima autoextinguiéndose el fuego por falta de oxígeno.

CUARTO.- Respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el acusado en la ejecución del asesinato la atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal alegada por la defensa al considerar probado el Jurado que el acusado llevó a cabo el apuñalamiento en un estado de cólera fugaz y repentino que disminuía su conciencia de la ilicitud del acto y producido al enfrentarse al descubrimiento por parte de la víctima de su relación con la novia de éste. Se basó para ello en la declaración del propio acusado que coincide con que se produjo una discusión y que la misma fue el desencadenante de la cólera hasta el punto de que ni siquiera actualmente recuerda los hechos con claridad.

Concurriría en la ejecución del delito de incendio en grado de tentativa la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 respecto del artículo 20.1 del Código Penal al declarar probado el Jurado que el acusado prendió fuego a las estancias de la vivienda al encontrarse herido, cubierto y rodeado de sangre lo que le hizo perder parcialmente la comprensión de la ilicitud del hecho así como la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión. Se basa para ello el jurado en la declaración del acusado y apreciando que se mantiene el estado mental al que aluden en el hecho 13º. Con respecto a que prendió fuego se remiten a las razones expuestas en el punto 6º del acta de veredicto y respecto a que estaba herido, cubierto y rodeado de sangre se remiten a los informes de las médicos-forenses (folios 606-608) y a las declaraciones de los Policías Nacionales nº NUM016 y NUM017 . Concurre igualmente en el acusado la circunstancia atenuante de haber procedido a confesar la infracción ante las autoridades antes de conocer que el procedimiento se seguía contra él, prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal . La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 2002 viene manifestando que los requisitos de esta circunstancia atenuante son los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. Dice el mismo Tribunal en la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que en la atenuante de confesión de los hechos, la no concurrencia del elemento temporal impide la aplicación de la atenuante nominada cuando la confesión se ha producido una vez iniciado el procedimiento penal. Tampoco tiene valor atenuante la confesión de la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse. Solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquella que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulta de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.

El Jurado declara probado que el acusado abandonó precipitadamente el lugar dirigiéndose a la calle Cesáreo González número 23 donde de forma espontánea narró a 2 agentes policiales lo sucedido, colaborando con eficacia en el hallazgo del arma utilizada, tal y como resulta de las declaraciones de los Policías Nacionales nº NUM016 y NUM017 , encontrándose efectivamente el arma utilizada en el lugar indicado por el acusado tal y como resulta de la declaración de los Policías Nacionales NUM006 y NUM007 así como del informe obrante a los folios 253 a 265.

No se considera probada por el Jurado la concurrencia en el acusado en la ejecución del asesinato de la eximente incompleta de enajenación mental transitoria del artículo 21.1 respecto al artículo 20.1 del Código Penal alegada por la defensa con base en las declaraciones de los médico- forenses en el acto del plenario e informe obrante al folio 606 a 608 que concluyen que el acusado antes de realizar los hechos y mientras los realizaba era consciente de lo que hacía. A ello debe añadirse que el informe de asistencia del servicio de urgencias del Hospital Xeral (folios 47 a 54) y declaración en el acto del plenario de Doña. María Esther , especialista en psiquiatría que examinó al acusado el propio día 5 de julio de 2.006 sobre las 23,00 horas, corrobora lo anterior.

QUINTO.- En relación a la extensión de la pena, el delito de asesinato se encuentra castigado con pena de prisión de 15 a 20 años pero, conforme al artículo 140, cuando en un asesinato concurren más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior (en este caso la 1ª y la 3ª ) se impondrá la pena de 20 a 25 años. Ahora bien, concurriendo las circunstancias atenuantes de arrebato y confesión, conforme a lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 66 , la pena iría de 10 años a 20 años, que se impondrá en la extensión de 19 años y 6 meses en base a la escasísima entidad del arrebato, valoración que necesariamente ha de hacerse por cuanto las médico-forenses en el acto del juicio oral manifestaron que el acusado estaba perfectamente orientado, no estaba confuso cuando realizó esos actos, fue a la casa, habló con Narciso , etc, estaba razonando lo que estaba haciendo, señalando igualmente que, si existiera ese estado de confusión se hubiera reflejado en el modo en que se produjeron las lesiones indicando, que antes de realizar los hechos y mientras los realizaba era consciente de lo que hacía, lo que aparece corroborado por el hecho de que cuando se personó en la casa de Narciso el acusado ya iba provisto del cuchillo. Tal pena conlleva como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 55 del Código Penal ).

Se solicita por la acusación particular que se imponga como accesoria la prohibición de residir en el término municipal de Vigo durante el tiempo de 5 años o subsidiariamente la prohibición por igual tiempo de comunicación de todo tipo y acercamiento a los padres y hermano de la víctima y a la novia de Narciso , Antonieta , imponiéndose la pedida con carácter subsidiario y en atención a la gravedad de los hechos por el tiempo de 24 años y 6 meses conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal .

En relación al delito de incendio en grado de tentativa la pena base iría de 5 a 10 años de prisión que habría que bajar en dos grados por la eximente incompleta de enajenación mental transitoria declarada probada por el Jurado, que concurría con la atenuante de confesión, al estar en presencia de una eximente incompleta y una atenuante y no de dos meras atenuantes con lo que la pena iría de 1 año y 10 meses a 2 años y 6 meses, imponiéndose en la mitad inferior de 1 año y 3 meses de prisión por la menor gravedad del hecho al darse como probado por el Jurado que no existió riesgo concreto para la vida o integridad física de las personas.

SEXTO.- Dispone el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

En el caso presente resulta indudable que con la muerte de Narciso se causaron perjuicios morales a sus padres (documento obrante a los folios 681 a 683), D. Romeo y Dª. Asunción , con quienes había además convivido hasta unos tres meses antes de su fallecimiento, tal y como resulta de la declaración de Dª. Asunción en el acto del plenario, así como a su hermano Carlos José , que como resulta del Libro de Familia (folio 683) era mayor de edad en la fecha del fallecimiento, resultando de la declaración de Dª. Asunción que estaba casado y vivía de forma independiente, a su novia Vanesa con quien convivía desde el mes de marzo de 2.006 (documento obrante al folio 690).

A la hora de fijar la cuantía de las indemnizaciones como señala la STS. 496/2006 de 3 de mayo , el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 , "de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad", (STS nº 363/2004, de 17 de marzo (LA LEY JURIS. 1558/2004 )). En el mismo sentido la STS nº 104/2004, de 30 de enero (LA LEY JURIS. 11877/2004 ) y la STS nº 1461/2003, de 4 de noviembre (LA LEY JURIS. 199/2004 ). En esta última se decía lo siguiente: "La Ley 30/1995 , antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos. Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS nº 130/2000, de 10 de abril (LA LEY JURIS. 8286/2000 ), "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas".

Lo anterior lleva a fijar la indemnización a favor de cada uno de los padres del fallecido en la suma de 200.000 Euros. A favor de su hermano Carlos José en la cantidad de 16.000 euros y a Antonieta en la cantidad de 50.000 Euros, atendiendo al breve período de convivencia y a que ni siquiera en el escrito de acusación se señala la relación que mantenía con Narciso como análoga a la matrimonial, designándola siempre como novia del fallecido, siguiendo para ello el baremo de la Ley 30/95 en la actualización correspondiente a la Resolución de 7 de enero de 2.007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de forma orientativa, si bien, elevando las cuantías en atención a que en este caso el resultado de muerte es causado por una conducta dolosa y no imprudente y la muerte intencional supone un plus de aflicción al que se une la edad del fallecido (23 años).

El acusado deberá indemnizar asimismo a Dª. Verónica en la suma de 7.958,17 Euros (documentos obrantes a los folios 432 a 499).

SÉPTIMO.- Las costas, con inclusión de las de la acusación particular, se imponen al acusado (artículo 123 del Código Penal ), teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales en esta materia (TS ss. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 y 23 de marzo de 1999), que señalan que la exclusión de las costas de la acusación particular, únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, lo que no sucede en el caso actual en el que la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil a favor de los padres de la víctima es superior a la peticionada por el Ministerio Público, o bien, gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables, lo que tampoco sucede en este caso.

En el presente supuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que me concede la Constitución española,

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO a Hugo , como autor y criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido y concurriendo las circunstancias atenuantes de arrebato y confesión, y de un delito de incendio en grado de tentativa -ya definido- y concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental transitoria y la atenuante de confesión a las penas de 19 años y 6 meses de prisión por el primero, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a D. Romeo , Dª. Asunción , Carlos José y Antonieta por tiempo de 24 años y 6 meses, así como a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Condenándolo, asimismo, a indemnizar a D. Romeo y a Dª. Asunción en la suma de 200.000 Euros a cada uno de ellos; a Carlos José en la cantidad de 16.000 Euros y a Antonieta en 50.000 Euros, así como a Dª. Verónica en 7.958,17 Euros, cantidades a las que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago el interés resultante de incrementar en 2 puntos el legal del dinero.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

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