Última revisión
29/01/2008
Sentencia Penal Nº 77/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 665/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 77/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 665/07
Falta 43/07 del juzgado de Instrucción nº 3 e Tortosa
SENTENCIA
En Tarragona, a 29 de enero de 2008
La Ilma. Sra. Macarena Mira Picó, Magistrada de esta Audiencia, ha visto las presentes actuaciones con nº 665/07, relativas al recurso de apelación interpuesto por Marcos y Mutua General de Seguros, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007 del juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa, en procedimiento de faltas nº 43/07.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada declara probados los siguientes hechos:
"Se declara probado que sobre las 13:00 horas del día 13 de junio de 2006 el Sr. Eloy , circulaba en caravana por la carretera de Vinaroz, dentro del término municipal de Tortosa, conduciendo el vehículo Renault Megane, con matrícula 4779DCD, propiedad e "Bodegas Pirineos, S.A.", y asegurado en la compañía "Bansacar", cuando a 200 metros antes de llegar a una rotonda, fue colisionado por la parte de atrás por el vehículo Mercedes Sprinter, matrícula TE-7384-G, que circulaba detrá del suyo en el mismo sentido y en el mismo carril, conducido por Marcos con la autorización de su propietario "Insa- Roca, S.L.", y asegurado con la compañía Mutua General de Seguros". Como consecuencia de dicha colisión, Eloy sufrió lesiones consistentes en síndrome del latigazo cervical, que requieron para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento médico, y de las que tardó de curar 45 días, de los cuales 13 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y ninguno hospitalario, y quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical valorada en un punto."
La referida sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Marcos como autor responsable de una falta de imprudencia del art'culo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 6 euros /día, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; al pago de las costas procesales; y a que indemnice en concepto de resposabilidad civil a Eloy en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (1.405,26.-euros)"
SEGUNDO- Por Marcos y Mutua General de Seguros, se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por Eloy .
Hechos
ÚNICO. No se aceptan los de la sentencia apelada, por lo que a continuación se dirá, declarando probado que en fecha 26 de septiembre de 2006 Eloy renunció expresamente a todos cuantos derechos, acciones, civiles y penales e indemnizaciones que pudieran corresponderle por el suceso ocurrido en fecha 13 de junio de 2006.
Fundamentos
PRIMERO. Se alega como único motivo del recurso error en la apreciación de la prueba en cuanto a las consecuencias que debe comportar la renuncia efectuada por el denunciante en fecha 26 de septiembre de 2006.
El presente procedimiento seguido como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 13 de junio de 2006 se inició mediante denuncia del perjudicado, presentándose con posterioridad en el juzgado escrito fechado el 26 de septiembre de 2006 y firmado por el denunciante en el que se hace constar por el mismo que " habiendo sido indemnizado a mi entera satisfacción por MUTUA GENERAL DE SEGUROS entidad aseguradora del vehículo matrícula TE007384G, de todos cuantos daños, perjuicios y lesiones se me han irrogado como consecuencia del accidente de circulación acaecido el pasado 13/06/2006, hechos por los que se sigue el procedimiento de referencia, por medio del presente escrito RENUNCIO EXPRESAMENTE a todos cuantos derechos, acciones civiles y penales, e indemnizaciones que pudieran corresponderme por el citado suceso, renuncia cuya ratificación me comprometo a ratificar a presencia judicial si así fuera requerido"
Requerido para ratificarse en el citado documento, el denunciante no se ratificó en el mismo afirmando no haber sido indemnizado por la aseguradora. Por su parte en el acto del juicio oral reconoció haber firmado el documento, manifestando haber sido indemnizado en la cantidad de 954,10 euros, habiendo prestado su conformidad con la cantidad recibida, lo que ocurrió antes de que se efectuara el informe médico forense y solicitando la diferencia entre tal cantidad y lo que pudiera resultar de las lesiones reconocidas en tal informe. Ante la falta de ratificación judicial del documento de renuncia la juzgadora a quo no da valor a la misma y, tras la práctica de la prueba, concluye la condena del denunciado en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
El recurso debe ser estimado acogiendo los argumentos en él contenidos, pues los términos en los que se encuentra redactado el documento en el que consta la renuncia del denunciante son claros y terminantes y señala en lenguaje comprensible que el mismo se considera indemnizado a su entera satisfacción renunciando a todas las acciones penales, y civiles e indemnizaciones que pudieran derivarse de los hechos enjuiciados, sin que se haya acreditado vicio alguno del consentimiento por lo que debe darse plena validez a la renuncia formulada, pues la misma reúne los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo (entre otras SSTS 11-7-2002, 5-3-91, 28-1-95 ).) A ello debe añadirse que el accidente acaeció el 13 de junio de 2006, el documento fue firmado el 26 de septiembre de 2006 (más de tres meses después de ocurrir el accidente), y el informe médico forense, elaborado el 15 de noviembre de 2006, señala como lesiones sufridas síndrome de latigazo cervical, lesiones que tardaron en curar 45 días, quedando como secuela síndrome postraumático cervical, por lo que a la firma del documento las lesiones del denunciante ya habían curado, y al secuela estaba consolidada, por lo que el mismo debía conocer su alcance y con este conocimiento decidió libremente renunciar a las acciones que pudieran corresponderle, sin que pueda en consecuencia estimarse que existió una alteración sustancial de circunstancias que viciara la renuncia por el desconocimiento del daño sufrido.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, así como que el artículo 621.3 del Código penal exige como requisito de procedibilidad denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y el artículo 639 del Código penal , que establece que en las faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada el perdón del ofendido extingue la acción penal o la pena impuesta, no habiéndose acreditado vicio alguno del consentimiento, y reuniendo al renuncia ejercitada libre y voluntariamente los requisitos establecidos jurisprudencialmente por ser la misma clara, terminante, inequívoca y sin condicionamiento alguno, procede la estimación del recurso absolviendo a los recurrentes de las acciones contra ellos formuladas.
SEGUNDO- De conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Marcos y Mutua General de Seguros, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007 del juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa , en procedimiento de faltas nº 43/07, revocando la misma en el sentido de absolver a los apelantes de las peticiones contra ellos formuladas, declarándose de oficio las costas causadas en ambas instancias
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

