Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 77/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 99/2009 de 27 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 77/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 77/09
Rollo ap. penal nº 99/09
S E N T E N C I A
En la Ciudad de Mérida a veintisiete de Abril de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Don Benito en su causa nº 173/08, seguida, por atentado y lesiones, contra Luis Pablo .
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: La resolución combatida, datada a 20-II-09, establece como probados los siguientes hechos: "En torno a las 14:45 horas del día 9 de junio de 2007, el acusado, Luis Pablo , cuyas demás circunstancias constan más arriba, a causa del disgusto experimentado por su parte, ante el anuncio a cargo de Bienvenido , en su condición de médico del Hospital Comarcal, perteneciente al Servicio Extremeño de Salud, Don Benito-Villanueva de la Serena, en el que, alrededor de las 13:32 horas del de aquel propio día, el primero había ingresado por consecuencia de un pretendido intento de autolisis por ingesta medicamentosa, de la inminencia de su derivación, en actuación del correspondiente "protocolo", al Hospital Psiquiátrico de Mérida, después de arrancarse bruscamente una vía intravenosa y, con la intención de menoscabarle en el desempeño de su cometido profesional y en su integridad física, acometió corporalmente el mencionado facultativo, propinándole puñetazos de forma indiscriminada por toda su anatomía; siendo que, a continuación y, una vez se hubo constituido en la habitación, el vigilante de seguridad de aquel Complejo Hospitalario, Ezequias , previamente avisado al efecto, el expresado paciente, con la propia intención de dañarle corporalmente, se abalanzó, asimismo, contra el agente de seguridad, hasta el punto de provocar la precipitación de ambos contra el piso, para una vez en el mismo, impactarle con el puño en la nariz.==Como consecuencia de los mencionados embates se produjeron sendos menoscabos corporales en las personas de Bienvenido y Ezequias , consistentes, las padecidas por el primero, en policontusiones en cuello, región retroauricular izquierda y muñeca izquierda y fractura acuñamiento vertebral de T12, que precisó para su sanidad, acontecida en 108 días impeditivos, de una primera asistencia facultativa en forma de exploración médica y radiográfica, junto con resonancia magnética de columna vertebral y un posterior tratamiento médico a modo de inmovilización con corsé ortopédico de la fractura lumbar durante tres meses así como ingesta oral de antiinflamatorios y que le restó como secuela un acuñamiento menor del 50% de T12 y, las sufridas por el segundo, en contusión nasal, curada en un día, no impeditivo ni de hopitalización, después de una sola asistencia médica en forma de exploración física y radiográfica.==En el momento de la comisión de los hechos el acusado presentaba una merma de sus facultades intelectivas y volitivas a causa de un trastorno esquizifrénico agravado por su dependencia a sustancias de abuso que, no obstante, no le obstaban plenamente para comprender la ilicitud de su conducta.==No ha quedado, en cambio acreditado, que en ese propio momento de comisión de los hechos el acusado presentase especie alguna de intoxicación más o menos plena por el consumo de medicamentos que le provocasen afección de sus capacidades de entendimiento y voluntad".
Segundo: El fallo del Juzgado dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de sendos delitos, uno contra el orden público, en su modalidad de atentado a funcionario público y, otro de lesiones, en relación ambos, de concurso ideal y, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de trastorno mental y de una falta de lesiones a la pena, por los delitos, de veintidós meses de prisión, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas condenas y, por la falta, de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros (5 euros), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales".
Tercero: Apela de la Sentencia dicha el acusado, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se acuerde su absolución del delito que le viene imputado. El Ministerio Fiscal se opone al recurso, como también se hace en nombre de la Junta de Extremadura.
Cuarto: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. La obligada reexaminación de las actuaciones, fundamentalmente de las producidas en el seno del juicio de oral, conduce al pleno respaldo de las conclusiones obtenidas por el Juez "a quo", por cuanto se muestran acordes con el conjunto de máximas de experiencia aplicables a la clase de hechos de que se trata, así como a las reglas de la sana crítica, siendo así que constituye parecer jurisprudencial ampliamente compartido el de que la alzada en materia penal debe en general ceñirse, por lo que a la sustancia factual del caso se refiere, a la comprobación de que el criterio alcanzado por el juzgador de primer grado queda satisfactoriamente expresado en su resolución, sin visos de falta de lógica, ni de arbitrariedad.
En efecto, y por lo que se refiere a la determinación de la circunstancia fáctica consistente en la situación psicofísica del ahora apelante en el momento de la perpetración de los hechos, en cuanto a sus facultades de intelección y de voluntad en orden al posible control, en mayor o menor grado, de los actos propios, la revisión de los elementos de prueba personal con que se cuenta en lo actuado en el juicio, representados por las manifestaciones, creíbles y firmes de las víctimas y de los testigos presenciales, conduce al pleno respaldo de la convicción alcanzada por el Juez del caso en punto a la, ciertamente limitada pero no escasa, capacidad de entendimiento del acusado al agredir al médico y al vigilante de que se trata, sin que haya base ninguna para considerar que a su habitual trastorno esquizofrénico se añadiese a la sazón una intoxicación medicamentosa, ni síndrome derivado de adicción. Igualmente, se desprende del acervo probatorio del caso la marcada brutalidad de la agresión al médico, consistente en toda una paliza, no importa al respecto que sin otros medios lesivos que los puños del sujeto agente.
Segundo: Con arreglo a lo que se acaba de exponer, resultaría evidente la falta de aplicabilidad en el caso del nº 2 del art. 147 del CP , mas, de todos modos, la consecuencia penal en sentido estricto de tal aplicación se habría tenido que ver neutralizada por la del art. 77 del Código , puesto que se está ante un concurso ideal del delito de lesiones con el de atentado (CP, 551-1), lo que, no aplicándose, por no darse méritos en los hechos, la rebaja en dos grados, sino sólo en uno (CP, 68, 21-1), desemboca en la aprobación de la pena impuesta por el delito en la Sentencia impugnada.
Tercero: Por lo que hace a la alegada prescripción de la falta de lesiones apreciada por el juzgador de primer grado, constituye parecer jurisprudencial consolidado el de que cuando conjunta y simultáneamente se persiguen hechos que integran delitos y faltas, no cabe la valoración separada de las segundas a efectos de prescripción (por todas, STS de 14-II-00 ). Tal unidad de la actividad instructora en el caso deriva, ostensiblemente, del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Don Benito, firme, de 13-VI-07 (obrante al folio 31 de las actuaciones de instancia), en virtud del cual el inicial Juicio de Faltas nº 73/07, a que se refiere el escrito de recurso, quedó transformado en las Diligencias Previas nº 1.062/07.
Cuarto: Por lo que se refiere a costas de esta segunda instancia, y visto lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr, procede imponerlas al recurrente.
Por todo lo cual,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Don Benito en su causa nº 173/08; las costas de segunda instancia se imponen al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
