Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 44/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 02077/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO RP 44/2010
Sección Primera
S E N T E N C I A 77/2010
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Luis López del Moral Echeverría
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 465/08 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala núm. 44/10, seguida por delito de Apropiación Indebida y Receptación contra Alberto y Diego .
Ha sido parte apelante en este recurso Diego , representado por el Sr. Calvo Gómez, defendido por el Sr. Santos Marcos; y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha diecisiete de julio de dos mil nueve Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: Que el acusado Diego , nacido el 8-3-1971, titular del DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales aprovechando que trabajaba como repartidor de la empresa Chrono Expres, con domicilio en el polígono de Raos, parcela NUM001 sub parcela NUM002 de Maliaño, retuvo los envíos que fueron remitidos los días 27 de febrero, 23 de abril, 23 de julio y 2 de agosto del año 2007 a la citada empresa, que contenían 22 teléfonos móviles, valorados en 3.680 euros, y los hizo suyos con ánimo de enriquecimiento ilícito.
Que no ha quedado acreditado que el acusado Alberto , alias " Chapas ", nacido el 29-1-1972, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales adquiriera conociendo su ilícita procedencia al acusado Diego varios de estos teléfonos por un precio muy inferior al de su valor en el mercado, para posteriormente venderlos.
Fallo: Debo condenar y condeno a Diego como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente la mitad de las costas del procedimiento.
Por vía de responsabilidad civil el condenado indemniza a la entidad Crono Expres en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos como consecuencia de la apropiación de los envíos concretados en los hechos probados de la presente resolución.
debo absolver y absuelvo a Alberto del delito de receptación de que venía acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas."
SEGUNDO: Por Diego , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 1 de septiembre de 2009 ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 12 de Febrero pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado Diego la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida y pide la aplicación de las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal o de analógica a aquellas.
SEGUNDO.- Respecto de la 4ª, la confesión de la infracción, no se aprecia que el reconocimiento de hechos se produjera sino cuando fue descubierta su actividad delictiva, tras la denuncia del representante de la entidad para la que trabajaba, por lo que no se considera que deba aplicarse la atenuante referida.
TERCERO.- En cuanto a la 5ª, es cierto que se han recuperado algunos de los teléfonos móviles apropiados, lo que es imputable no sólo al ahora recurrente sino también a aquellas personas a quienes éste se los facilitó pero que hay otros que no han sido devueltos (de la relación inicial de 22 teléfonos, hay constancia de la devolución de trece) y tampoco se ha procedido a abonar o consignar el valor de los mismos, no siendo suficiente para justificarlo que no se liquide el importe adeudado en sentencia pues podría haber consignado aquella cantidad que considerase adecuada si lo que deseaba era mostrar su voluntad de reparación. Por ello tampoco es posible apreciar esta atenuante.
Sobre la posibilidad de aplicar atenuante analógica a la 5ª del artículo 21 del Código Penal , dado que efectivamente se han recuperado varias de las terminales telefónicas, es lo cierto que existen otras terminales devueltas que no se encontraban entre las inicialmente denunciadas, lo que lleva a inferir que podrían haber desaparecido más teléfonos de los que efectivamente fueron objeto de la denuncia inicial, tal como declaró el denunciante en juicio, y, por otro lado, la pena aplicada se halla impuesta en la mitad inferior y muy cerca del mínimo legal y ello pese a los rasgos de continuidad delictiva que podrían haberse aplicado, bondad penológica que hace que careciese de cualquier efecto la apreciación de una posible atenuante analógica.
CUARTO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Diego y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

