Sentencia Penal Nº 77/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 653/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 77/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 653/2009

Juicio Oral nº 29/2009 del

Juzgado de lo Penal de Vinaròs

SENTENCIA Nº 77 / 2010

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

Don Horacio Badenes Puentes.

Don Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a dos de marzo de dos mil diez.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 653/2009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 56/2009 de fecha 27 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz, en los autos de Juicio Oral nº 29/2009, sobre robo con fuerza en casa habitada.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Pascual , representado por la Procuradora Dª. Carmen Esteve Moliner y asistido por el Letrado Sr. Marques Lores, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Daniel Ferrandis Ciprian, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 18 de enero de 2009, el acusado Pascual , mayor de edad, nacido el día 12 de septiembre de 1985, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada en la causa numero 96/08 del Juzgado de lo Penal nº Uno de Vinaroz, de fecha 27 de mayo de 2008 , firme el día 10 de noviembre de 2008, por su participación en un delito de robo con violencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, trató de acceder al interior de un chalet sito en la Avenida DIRECCION000 , número NUM001 de Benicarló, intentando quebrantar, con la ayuda de una piedra, el anclaje de la reja de la ventana de la planta baja de la vivienda que comunica con la playa, desistiendo de su acción, para introducirse, acto seguido, en un lavadero contiguo a la vivienda, donde fue sorprendido por unos vecinos que habían salido, alertados por los golpes en la pared y que le retuvieron hasta que se personó una patrulla de la Guardia Civil, que procedió a la detención del acusado. El propietario de la vivienda, D. Miguel Ángel , no reclama por los daños ocasionados a la misma con ocasión de estos hechos".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Pascual como autor responsable de un delito intentado de robo en casa habitada ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y siete meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas causadas".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación la Procuradora Dª. Carmen Esteve Moliner, en nombre de Pascual , y en base a las alegaciones que efectuaba, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimándola y declarando en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia y la libre absolución de su representado, y subsidiariamente se dicte sentencia por la que se condene a la pena mínima como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa sin aplicación de la agravación específica de casa habitada.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó por medio de informe de fecha 1 de octubre de 2009 y en base a las alegaciones que realizaba, terminó interesando se desestime íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 26 de noviembre de 2009 , se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 1 de marzo de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz condenó a Pascual como autor responsable de un delito intentado de robo en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y siete meses de prisión. En dicha resolución se estableció como hechos probados que el anterior, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, trató de acceder al interior de un chalet sito en la DIRECCION000 , número NUM001 de Benicarló, intentando quebrantar, con la ayuda de una piedra, el anclaje de la reja de la ventana de la planta baja de la vivienda que comunica con la playa, desistiendo de su acción, para introducirse, acto seguido, en un lavadero contiguo a la vivienda, donde fue sorprendido por unos vecinos que habían salido, alertados por los golpes en la pared y que le retuvieron hasta que se personó una patrulla de la Guardia Civil.

Por la parte recurrente se funda su recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, alegando que no se han tomado en cuenta otros indicios o elementos periféricos que corroborarían la inocencia del Sr. Pascual , como son el que nadie vio al anterior golpear el anclaje de la reja de la ventana, que no fue sorprendido en el lavadero como consta en los hechos probados, y que estaba en el mismo buscando cosas, no escondido, que tenía una llave del almacén, pero no las utilizó, y que el Sr. Pascual siempre ha manifestado que entró a buscar detergente, y que se encontraba acompañado de un chico magrebí que se llama Mohamed y apodado Zapatones , y por todo ello nadie puede acreditar que los golpes de la reja se realizaron en ese instante, y nadie puede acreditar que los realizó el Sr. Pascual .

El primer motivo del recurso de apelación vuelve a incidir en aquellas circunstancias que ya fueron vistas en el acto del juicio oral, y que fueron resueltas de forma muy correcta por el Magistrado en la instancia. El recurrente viene a considerar -aunque no se dice de forma expresa en el recurso- que la sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, así como el principio "in dubio pro reo", al haber sido condenado sin pruebas de cargo en su contra, o existiendo pruebas que acreditarían lo contrario. La condena se habría fundamentado no en verdaderas pruebas o indicios, sino en meras sospechas, al no tener intención de robar el condenado, y no haber sido visto intentando fracturar la reja de la ventana.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

SEGUNDO.- Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria. El condenado dijo en el acto del juicio que entró por la puerta del almacén, que la puerta estaba entre abierta con las llaves puestas, y que no sabe porque se las queda. Añade que fue con un amigo, con intención de coger detergente para lavar la ropa. Dice también, que del otro amigo no sabe nada más, dice que le dijo que mirara por si venia alguien, para coger los polvos y ya está. Tampoco se fijó si la ventana que estaba próxima, presentaba algún tipo de rotura. No cogió ninguna piedra ni intentó romper la verja.

El propietario de la vivienda dice que no llegaron a entrar en la vivienda, y que habían intentado entrar por una reja. Picaron hasta el anclaje de la reja. Añadió que esa rotura no estaba el día de antes. También dice que se dejó unas llaves puestas en la puerta que abre el trastero. Que además del trastero, las llaves abren también un lavadero, y que se las deja puestas porque allí no hay nada para robar. Dice que le reja es de la vivienda -no es del trastero ni del lavadero-, y también que esa vivienda la tiene para alquilar en verano, pero que allí no vivía nadie, pero que suele ir allí porque tiene cosas en la nevera.

Un testigo de los hechos -Vasile- dice que estaba en casa, y oyó unos golpes, y salió de casa, y vieron a ese chico que estaba en el lavadero, dentro del mismo. Oyeron los golpes, y a los dos o tres minutos oyeron otros ruidos, y fue cuando salieron. La reja estaba rota, y que cree que la intentaron romper con una piedra. Dice que no vio a nadie más, a parte de al acusado. Dice que él, cada mañana pasa por allí, sobre las ocho o nueve, y que antes no había nada roto. Alejandra dice que primero salió su cuñado Vasile, y luego salió ella, y que fue llamando con el móvil a la Guardia Civil. Dice que en la ventana la pared estaba rota. No le constaba que la pared estuviera rota con anterioridad. Dice también que el acusado le dijo que entró para lavarse la ropa, y que también había otro chico que empezó a romper la reja, y luego se fue hacia la playa. Dice que el acusado no estaba escondido, que estaba como buscando cosas. El Agente de la Guardia Civil se ratificó en el acto del juicio en el atestado realizado y manifestó que vio como la base del anclaje se veía perfectamente, y que en la jardinera había una piedra con marcas de la pintura, y cree que sería ese el objeto con el que había intentado romper la reja

Por tanto, la sentencia del Juzgado de lo Penal parte de pruebas obrantes en autos y reproducidas en el juicio oral, que acreditan la comisión del hecho delictivo objeto de acusación: la declaración del propietario, de los testigos y del Agentes de la Guardia Civil permiten concluir en la misma forma, como se ha recogido de forma motivada en la Sentencia de Instancia. La exculpación que da el condenado, diciendo que iba a coger polvos para lavar la ropa, no es nada creíble, y el hecho de ir con otra persona al lugar -extremo éste que tampoco ha sido acreditado-, no le exime de cualquier tipo de responsabilidad por el hecho. Lo cierto, es que según lo narrado por los testigos, estos oyeron unos ruidos, y al cabo de unos dos o tres minutos salieron y vieron al condenado dentro de lo que se ha identificado como lavadero y todo ello, es totalmente compatible con la acción de romper o intentar romper con una piedra previamente la venta de la vivienda, que no del lavadero o almacén. Se puede realizar una valoración del motivo por el que desistió de seguir entrando en la vivienda, y quizá, al no poder romper la reja, entró en el lavadero -que se encontraba cerrado aun con las llaves puestas como ha dicho el propietario- para coger algún otro objeto, o algún otro utensilio, o quizá para continuar con la acción primeramente realizada, pero estos extremos son meras hipótesis, que de por si no fundamentar una sentencia penal, porque la acción primera, de intentar entrar en la vivienda ya estaba realizada. Por todo ello, para esta Sala, es necesario comprobar que ha existido una prueba que racionalmente pueda estimarse de cargo y verdaderamente así ha sido. De ahí que sólo quepa constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando el Juzgador haya valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando no sea razonable el procedimiento discursivo que conduce a dar como probado un hecho, por ser ilógico o insuficiente. Extremo que ninguno de ellos concurre en el presente supuesto, puesto que existen pruebas de cargo suficientes, como para entender al condenado autor de los hechos que se le imputan, y aunque no existe una prueba directa de haber visto al condenado forzando la reja de la ventana, existen el resto de pruebas que llevan a tal conclusión.

En el caso de la prueba indiciaria nos encontramos con una presunción que, partiendo de una serie de hechos acreditados, les aplica un razonamiento derivado de la experiencia, que permite concluir que el acusado ha cometido el hecho imputado. Dicha prueba indiciaria puede constituir una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, siempre que reúna las dos condiciones jurisprudencialmente exigidas para que puedan ser consideradas auténticas pruebas, y no meras sospechas: a) que parta de unos hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado, explicitado en la sentencia condenatoria, y acorde con las reglas del criterio humano.

Partiendo de la prueba del hecho delictivo a la que nos hemos referido anteriormente, la sentencia impugnada enumera, como hemos señalado, los medios de prueba que se han tenido en cuenta para atribuir el mismo al acusado, y los argumentos a partir de los cuales se ha inferido la autoría. Además, por los testigos se dice que se oyen unos ruidos, y al cabo de unos minutos y al lado de la verja que se ve rota -y que no estaba rota con anterioridad-, se encuentra y detiene al condenado -siendo ésta la única persona que se encontraba por la finca o urbanización-, por lo que no es ilógico inferir, que el autor de tal intento de robo, es el propio condenado. Y todo ello, sin perjuicio y tal y como dice la propia Sentencia que ahora se recurre, del empleo de las llaves por el acusado para acceder al trastero lavadero, a coger según ha manifestado polvos para lavar -extremo del que no ha sido acusado en el acto del juicio oral-.

Tampoco cabe apreciar o tener en cuenta algún tipo de infracción al principio de "in dubio pro reo", aunque no haya sido alegado de forma expresa por el recurrente. Tal principio constituye una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. El único caso en que podría vulnerarse dicho principio es cuando el Juzgador, a pesar de expresar en la sentencia sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicte sentencia condenatoria.

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso, debe descartarse la admisibilidad del motivo denunciado, dado que de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Juez "a quo" en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.

TERCERO.- En segundo lugar se alega por la parte recurrente error en la aplicación del artículo 241 del Código Penal . Se alega que donde se produjeron los hechos, la vivienda no está destinada a habitación de los moradores, aunque no sea permanente, y en los presentes hechos no existe posibilidad de presentarse en cualquier momento el morador ausente. Se dice también que la vivienda está destinada al alquiler turístico para el verano, y no era posible que el día de los hechos el efectivo uso del inmueble como morada.

La agravante de casa habitada ha sido tratada repetidamente por nuestra jurisprudencia -tanto de la llamada menor, como del Tribunal Supremo-. La sentencia recurrida dice que la agravante de casa habitada del artículo 241 incluye expresamente a las segundas viviendas o viviendas de temporada, debiendo entenderse por casa habitada la destinada a la habitación de sus moradores aunque sólo sea en fechas inciertas o indeterminadas, dado que cabe la posibilidad de que se presente en cualquier momento el morador ausente. La STS de 11 de febrero de 2000 recoge que "...el concepto de casa habitada no puede quedar limitado al de vivienda habitual o domiciliaria de su poseedor por cualquier título, ya que por tal ha de entenderse también lo que hoy día se llama "segunda vivienda" o, incluso, otro tipo de aposento que pueda ser utilizado, con mayor o menor frecuencia, por quien detenta esa posibilidad de uso. Así nos lo indican, por citar algunas, las SSTS 19 mayo 1986 y 13 febrero 1989, 21 abril 1989 y 14 julio 1989 , cuando nos dicen, entre otras cosas, que "por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación aunque tan sólo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo necesario que lo sea de manera permanente, ya que cualquier persona puede tener más de una morada, incluso en ciudades distintas, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente"; es decir, que con este simple dato se cumple la verdadera "ratio legis" de la norma agravatoria que no es otra que, además del ataque a los bienes ajenos, la mayor peligrosidad que supone penetrar en casa habitada o con posibilidad de serlo en cualquier momento". De acuerdo con la doctrina casacional no solamente es irrelevante la permanencia o temporada de ocupación (estival, fines de semana,...) sino que es completamente indiferente que se trate de inmueble o de bien mueble, ya sea éste semoviente (autocaravana) ya no lo sea (roulotte).

Por lo tanto, aplicando los anteriores criterios al supuesto que ahora se enjuicia, la agravante de casa habitada es totalmente aplicable al presente supuesto. Ciertamente, la vivienda objeto de estas actuaciones, es una vivienda de alquiler de temporada, que se alquila en verano, pero a la que va el propietario de vez en cuando, incluso estuvo allí dos o tres días antes, e incluso allí tiene una nevera, que utiliza, por lo que suele entrar en la propia vivienda -como así manifestó en el acto del juicio oral. Por ello se entiende que la vivienda de Lucio debe tenerse como casa habitada, y su acceso, en los términos que la sentencia considera probados, constituye el delito del artículo 241 C.P ., por lo que el recurso debe ser desestimado confirmando en consecuencia la sentencia recurrida.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Esteve Moliner, en nombre y representación de Pascual contra la sentencia de 21 de abril de 2008 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número uno de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 29/2009, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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