Sentencia Penal Nº 77/201...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Penal Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 96/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 77/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100132

Núm. Ecli: ES:APH:2010:607

Resumen:
21041370032010100132 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 77/2010 Fecha de Resolución: 26/03/2010 Nº de Recurso: 96/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 96/2010

Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 7/2010

Juzgado de lo Penal número 2

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 26 de Marzo de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 7/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de Geronimo .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado , con fecha 28 de Enero de 2010 se dicto sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de Geronimo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencias de fecha 22 de Febrero de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso en un pretendido error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 24 de la Constitución y 384 del Código Penal .

En lo que respecta a la supuesta lesión del Derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo; 3 de Junio; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación , de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.

En el caso que nos ocupa , en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito , existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado, cuestión distinta es que se discrepe de esa concreta valoración judicial de las pruebas.

En este sentido de manera reiterada hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta , incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El pronunciamiento condenatorio que se recurre se fundamenta en las contundentes declaraciones en el acto del Juicio Oral de los testigos Policía Local numero NUM000 y D. Justino , quienes expresaron que vieron al acusado el día de autos circulando con un ciclomotor por la Plaza de El Rocío de la localidad de La Palma del Condado, habiendo reconocido el Sr. Geronimo que carecía de permiso para tal conducción, los citados testigos fueron contestes en sus manifestaciones y no dejaron duda alguna sobre esa realidad pues identificaron plenamente al recurrente como la persona que circulaba con el referido ciclomotor y con esta misma contundencia se expreso el Agente de la Autoridad respecto de las expresiones proferidas por D. Geronimo que con bastante benevolencia se calificaron como simplemente constitutivas de una Falta prevista en el articulo 634 del Código Penal .

En definitiva pues ninguna infracción de precepto legal es dable apreciar pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar esa inicial Presunción de Inocencia, no apreciándose error en la apreciación de ese material probatorio y esos hechos declarados probados se subsumen plenamente en el ámbito tanto del articulo 384 como del citado articulo 634 ambos del Código Penal .

El recurso pues debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se impone al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de D. Geronimo contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 28 de Enero de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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