Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2010

Última revisión
20/01/2010

Sentencia Penal Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 888/2009 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 77/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100568


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00077/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª BIS

Rollo RP 888/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

J.O. Nº 222/08

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 77 /2010

En Madrid a veinte de enero de dos mil diez.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª BIS de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 222/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de maltrato familiar y violencia habitual, contra el inculpado Jose Pedro , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicha inculpado, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de septiembre de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS los que siguen: "En un día no determinado del mes de septiembre de 2006, el acusado Jose Pedro , mayor de edad en cuanto nacido el día 26 de septiembre de 1956, español, con documento nacional de identidad nº NUM000 y sin antecedentes penales, cuando se encontraba pasando unos días de vacaciones familiares en la localidad de Llanes, y mientras su esposa Trinidad se estaba bañando en la playa con los hijos menores de la pareja Efrain de 6 años, Beatriz de 3 y dos mellizos Violeta y Guillermo de 2, se dirigió hacia ella, una vez en el mar, la hundió la cabeza varias veces bajo el agua. Del mismo modo sobre las 16:00 horas del día 22 de diciembre de 2006, el acusado Jose Pedro , se dirigió a su hijo de 7 años Efrain diciéndole que se quitara el jersey que llevaba puesto para a continuación, y tras agarrarlo del cuello, tirar de dicha prenda y quitárselo, causándole como consecuencia de tales hechos lesiones consistentes en erosiones superficiales en región lateral derecha del cuello, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y que tardaron en curar tres días, durante el transcurso de los cuales el lesionado no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. En fecha de 4 de septiembre del 2003 cuando se encontraba en el domicilio familiar y en presencia de sus hijos menores y con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, mientras la referida Trinidad sostenía a su hija pequeña Beatriz de dos meses de edad en brazos, le retorció el brazo y comenzó a golpearla en la cabeza interviniendo en tal momento otro de los hijos menores de la pareja. Efrain , en defensa de su madre, y sin que conste que la referida Trinidad sufriera lesiones al no haber recibido asistencia médica inmediata a tales hechos."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art 153 1 y 3 del c.p. sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día. Y conforme al Art. 57 y 48 del c.p. la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Trinidad , su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella en cualquier forma durante tres años. Y al pago de las costas. Y conforme al Art. 69 de la LO 1/04 de protección integral contra la violencia de género, debe ser mantenida las medidas cautelares acordadas en auto de 26 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº bis de Madrid, hasta la firmeza de la sentencia y adopción de las medidas oportunas en ejecución de sentencia. Debiendo absolverle de las demás responsabilidades imputadas".

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Jose Pedro , representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, Trinidad representada por la Procuradora Dña. Gracia López Fernández y el Ministerio Fiscal, todos ellos como apelantes/apelados.

SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes evacuándolo en el sentido que tuvieron por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª BIS, mediante providencia de fecha 13 de enero de 2010, se señaló, para deliberación del recurso, el día 20 de enero de 2010 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Trinidad en base a los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba, falta de aplicación al presente caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo admitiendo que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, con aplicación de determinados requisitos, interesando la condena del acusado por un delito de lesiones del artículo 153. 1 y 3 del CP por los hechos ocurridos en Septiembre de 2006 , manteniendo la condena por los hechos ocurridos en Septiembre de 2003 y por un delito de maltrato familiar habitual del artículo 173.2, párrafo 2º del Código Penal . Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación por inaplicación del artículo 617.2, último párrafo (según redacción por L.O. 14/1999) y 131.2 del Código Penal, interesando la libre absolución del acusado del delito de lesiones por el que ha sido condenado y por la representación procesal de Jose Pedro se interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 131 del Código Penal en materia de prescripción.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular debe tenerse en cuenta, en primer lugar, para la debida valoración de las pruebas personales, que dicho tipo de pruebas se practica en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

En otro orden de cosas, absuelto el apelado en la instancia del delito de maltrato familiar en referencia al suceso ocurrido en Septiembre de 2006 y del delito de violencia habitual, por los que se le acusaba y solicitada en esta instancia su condena, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado, incluso afirmado con total contundencia cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003, 12/2004, 28/2004, 50/2004 y 74/2004 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado en virtud de una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 845/2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia témporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas.

Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales en el juicio oral de las partes y de los testigos para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas; criterio que no se aprecia como ilógico, irracional o arbitrario, a la vista del soporte videográfico del juicio, ni se advierte ni un error evidente ni que el juzgador llegue a conclusiones incongruentes o contradictorias que puedan justificar la revisión o corrección en esta alzada de la sentencia impugnada.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto analizado.

TERCERO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación, partiendo del absoluto respeto por los hechos probados, por inaplicación del artículo 617.2, último párrafo del Código Penal (según redacción por L. O. 14/1999 ) y 131.2 del Código Penal. El recurso debe ser estimado. En efecto. Los hechos que la sentencia de instancia declara como probados y sucedidos el 4 de septiembre de 2003 y que, en aquélla se establece como constitutivos de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153 1 y 3 del Código Penal , son constitutivos de una falta del artículo 617.2, segundo párrafo, del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/1999 de 9 de Junio vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, pues el delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal entró en vigor el 1 de Octubre de 2003 en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003. Sentado lo anterior y siendo los hechos cometidos por el acusado el 4 de septiembre de 2003 , constitutivos de la falta mencionada, ha de operar el instituto de la prescripción prevista en los artículos 131.2 y 132. 1 del Código Penal conforme a los cuales las faltas prescriben a los seis meses, computándose el plazo desde el día en que se haya cometido la infracción, interrumpiéndose dicho plazo desde que el procedimiento se dirige contra el culpable. En el caso que nos ocupa, el procedimiento se inició en virtud de denuncia interpuesta por Trinidad el 24 de diciembre de 2006, por lo que el plazo de prescripción había transcurrido en exceso cuando el procedimiento se inició. Consecuentemente con lo expuesto, estimándose el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede la absolución de Jose Pedro en esta instancia, deviniendo en innecesario el estudio del recurso de apelación interpuesto por aquél, si bien el segundo de los motivos alegados (prescripción del delito por el que ha sido condenado) viene a coincidir con el alegato del Ministerio Público.

CUARTO.- Siendo la presente resolución estimatoria del recurso formulado, y absolviéndose al acusado del delito de maltrato familiar por el que había sido condenado, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia, así como las ocasionadas en esta alzada, no observándose temeridad ni mala fe en el interpuesto por la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Trinidad , y estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 15 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2009 , y a la que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS la citada resolución, la cual se deja sin efecto, y en su lugar ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables a Jose Pedro del delito de maltrato familiar por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, así como las de la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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