Sentencia Penal Nº 77/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 25/2010 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 77/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100158

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00077/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 25/10

S E N T E N C I A Nº 77/10

En Cartagena, a 23 de marzo de 2010.

El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 25/10, dimanantes del Juicio de Faltas nº 625/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena por una supuesta falta de injurias, en el que han sido partes Daniela , como denunciante, y Rodolfo , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Daniela contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena con fecha 21 de enero de 2010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: "En la madrugada del día 21 de julio de 2009, Daniela , al haber olvidado en su interior las llaves de la vivienda que habitaba en la Urbanización Puerto Bello de La Manga, término de Cartagena contactó telefónicamente con el cerrajero Rodolfo que se personó en dicha finca. Tras intentar infructuosamente abrir la puerta y sugerir que se habían dejado las llaves en la cerradura, Daniela desistió de su servicio para acceder a la vivienda por un balcón. Rodolfo reclamó una cantidad de dinero y siguió una discusión en la que se refirió a Daniela como borrachas y niñatas".

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor de una falta de injurias livianas a la pena de multa de 10 días con cuota de 5 € (50 €) o un día de privación de libertad por cada 10 € impagados en caso de insolvencia".

Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Daniela , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Único: No se aceptan dada la nulidad del juicio que se acuerda en esat resolución.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la inicial denunciante considerando que los hechos son igualmente constitutivos de un delito de estafa al haber cobrado el cerrajero 225 € por no realizar trabajo alguno y subsidiariamente solicita la nulidad del juicio por la inasistencia del Fiscal a pesar de haberlo solicitado expresamente dicha parte apelante, siendo denegado por el juez de instrucción y formulando recurso de apelación.

El recurso de apelación debe ser estimado, si bien en su petición subsidiaria de nulidad de actuaciones por no haber asistido a dicho juicio de faltas el Ministerio Fiscal. En primer lugar es preciso señalar que no es posible entrar a examinar en esta alzada, y mucho menos condenar al apelado, por una falta de estafa sobre la cual no se ha admitido por el juez de instrucción la acusación formulada en el acto del juicio oral, pues de acuerdo con el principio acusatorio que rige también en el juicio de faltas sólo puede ser condenada una persona por unos hechos por los que previamente se hubiese formulado acusación, pues en caso contrario se generaría al mismo una evidente indefensión contraria al artículo 24 CE . Por ello el examen debe de reducirse a determinar si procede la nulidad del juicio de faltas y la posterior sentencia dictada en la instancia como consecuencia de la ausencia del Fiscal en el acto del juicio, que en principio, al calificarse sólo como una falta de injurias no precisaría en modo alguno de la asistencia del Fiscal, cuya presencia sí sería preceptiva si se acusase de estafa dado el carácter público de esta falta. Y, como ya se anticipó, si debe declararse dicha nulidad por infracción del artículo 238.3 LOPJ .

Segundo: La apelante formuló denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de Cartagena por la actuación del denunciado como cerrajero en la que ya se hacía mención al cobro de la cantidad de 225 € por su actuación en la que no llegó a abrir la puerta y se negó a entregar factura así como la existencia de diversos insultos proferidos contra la denunciante. Tras ello el Juzgado dictó auto de fecha 10 de septiembre de 2009 convocando al juicio de faltas al Fiscal, denunciante, denunciados y testigos, sin que conste en las actuaciones la citación de la acusación pública. Celebrado el acto del juicio el mismo se desarrolló con preguntas sobre ambos extremos y se deniega, tal como consta en el acta la acusación por estafa y sólo se acepta por la falta privada de injurias livianas. Ha existido una contradicción entre el auto dictado por el órgano judicial, siendo imprescindible dados los hechos denunciados la presencia inicial del Fiscal y ello con independencia de que después por éste se formulase o no acusación por estafa, pero en todo caso los hechos denunciados tenían apariencia de una falta pública. Por ello existe nulidad pues se formuló denuncia por hechos que podrían constituir una falta de estafa, que es un hecho delictivo perseguible de oficio y por ello es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en el juicio correspondiente. Y se dice preceptiva porque en el proceso penal, precisamente por la especial trascendencia de los bienes jurídicos que en él se ventilan y deciden, se sitúa al Ministerio Fiscal como institución constitucional especialmente cualificada para evitar que quede en manos de particulares la iniciación y el desarrollo del mismo, evitando así la desviación del interés trascendente en la justicia penal de condenar al culpable y absolver al inocente, resolución que añade que el Fiscal tiene obligación de procurar la satisfacción de los principios constitucionales y la realización efectiva del Ordenamiento en aquellos procesos en que actúa, entre los que se incluye el juicio de faltas, siempre desde la perspectiva institucional de buscar la verdad real bajo los principios de legalidad y de imparcialidad que consagra la Constitución en el art. 124 (STS de 11 de noviembre de 1991 ); se trata de una infracción cuyo enjuiciamiento no puede ser llevado a cabo sin la presencia e intervención del Ministerio público puesto que no existe regla que así lo dispense y, concretamente, no lo hace el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite que los Fiscales dejen de acudir a juicio de faltas sólo cuando éstos versen sobre infracciones semipúblicas, entre las que no se encuentra la falta referida. En este caso la celebración del juicio oral en ausencia del Ministerio Fiscal, parte que tiene atribuida la defensa de la legalidad de aquella infracción penal, vulnera lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que su efectiva celebración sin tal preceptiva intervención resulta una actuación contraria o vulneradora del principio de legalidad del artículo 9.3 de la Constitución Española y de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, que obliga, conforme a lo solicitado en el recurso y lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a decretar la nulidad del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su convocatoria, a fin de que se celebre nuevamente el mismo con la presencia imperativa del Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por Daniela contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 625/09 y debo declarar y declaro la nulidad del juicio oral y de la sentencia apelada, debiendo de repetirse el juicio con asistencia preceptiva del Ministerio Fiscal y las partes denunciante y denunciado, sustituyéndose la persona del Magistrado que dictó la sentencia anulada por aquel otro Magistrado que conforme al cuadro legal de sustituciones corresponda y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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