Sentencia Penal Nº 77/201...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 44/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 77/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100411

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00077/2010

S E N T E N C I A núm 77/10

En la ciudad de Salamanca a treinta de julio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 29/09, ROLLO DE APELACIÓN núm. 44/10 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, en los que han sido partes, como apelante: Paulino representado por el/la Procurador/a D. Agustín Risueño Martín, bajo la dirección del/la letrado/a D. Jesús Mª San Matías Bernal; y como apelado: Victoria Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por el/la Procurador/a D. José Ramón Cid Cebrián y bajo la dirección del/la Letrado/a D. José María Contreras Nodal.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, dictándose sentencia con fecha 15-2-10 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Victoria como presunta autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito del artículo 621.3 del Código Penal .

Asimismo, debo absolver y absuelvo a "INGENIERIA CIVIL INTERNACIONAL S.A.", así como, a la entidad aseguradora "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA" de las pretensiones indemnizatorias contra ella dirigidas. Declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Paulino solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día veintinueve de julio.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve a Victoria de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , por la que se le imputaba. La razón esencial que para dicho pronunciamiento, señala la juez "a quo" es que la actuación de la citada, respecto de los hechos declarados probados, no fue negligente o reprochable por falta de previsión relevante, al no poder prever que viniera un coche por dirección prohibida, en la calle a la que pretendía acceder.

Ante tal pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Paulino , perjudicado y reclamante por los hechos enjuiciados, con la pretensión de que se condene a la mencionada Victoria por la falta dicha y como consecuencia de ello, le indemnice la misma, junto con la aseguradora del vehículo que conducía y con la propietaria del mismo, en la suma por todos los conceptos de 12.009,35 euros, más intereses ex art. 20 LCSeguro. Alega en tal sentido, la vulneración de los principios rectores de la valoración de la prueba en materia penal, por entender que la conductora denunciada inició la maniobra de giro a la izquierda, con lo que implicaba la invasión del carril contrario de su marcha, sin observar las más elementales normas de cuidado, entre las que debería estar la de comprobar si no circulaba vehículo alguno en sentido contrario y por la calle por la que quería seguir su marcha.

SEGUNDO.- Plantea, pues, el recurrente, en toda su extensión, el tema primordial de la responsabilidad del accidente, contrastando las diversas circunstancias concurrentes en el mismo a tenor de las manifestaciones de los interesados que comparecieron al juicio oral; dilucidar la cuestión así expuesta, requiere conside5rar, ciertamente, las condiciones objetivas de tiempo y de lugar y valorar todo el material probatorio obrante en autos, a fin de extraer una conclusión acerca de a quien o quienes debe achacarse la causación efectiva del accidente.

La sentencia de instancia concluye en el sentido absolutorio para la denunciada -única contra quien se ejercita acusación--, al considerar que ésta tuvo que pararse, necesariamente, ante la presencia de un vehículo circulando en dirección contraria por la cale por la que ella pretendía seguir su marcha. Por tanto, dado que se alega como motivo genérico del recurso, error en la valoración de las pruebas practicadas, es claro que el éxito del recurso pasa por la consideración de los argumentos que basan la decisión, y por la demostración de lo erróneo de los mismos, en atención a razones concretas y acreditadas. Es decir, son las razones aducidas en la sentencia dictada, para concluir en la forma que lo hace el juzgador "a quo", las que constituyen el punto de partida para el análisis que deba hacerse en el recurso y respecto de las mismas es de las que hay que examinar las pruebas, contraponiéndolas con las razones alegadas en el escrito de recurso.

En este sentido, y desde la perspectiva citada, lo actuado muestra que la maniobra iniciada por la denunciada era posible y correcta, y que la calle por la que pretendía seguir solo es de una dirección, la que se disponía a tomar la citada, hallándose, según el croquis de la policía situada en oblicuo respecto de la que procedía Victoria . Consta, asimismo, que iniciaba la maniobra antedicha y ya colocado el vehículo de Victoria en disposición de adentrarse en la calle Sefarad, hubo de detenerse ante la presencia en ésta de un vehículo circulando en dirección prohibida e impidiéndole el paso, siendo, en esta posición y en estado de detenida cuando es colisionada en la parte derecha de su vehículo por el ciclomotor que circulaba en sentido contrario.

Está acreditado pues, que Victoria tuvo que detenerse cuando se hallaba realizando la maniobra de giro a la izquierda; si no hubiera incurrido el vehículo que transitaba por dirección prohibida en tal irregularidad, Victoria , que circulaba amparada en el principio de la confianza, (según el cual todo partícipe en la circulación rodada que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legítima un comportamiento igualmente ajustado a la norma en los demás partícipes en el tráfico. De manera tal que cuando este comportamiento es totalmente opuesto a lo normal, a lo previsible, se extingue la responsabilidad del inicial causante, pues no puede exigirse al sujeto otra conducta conforme a derecho), hubiera culminado su maniobra sin incidente alguno. A tal opinión conducen no sólo las declaraciones de la conductora y su acompañante, sino también la del denunciante ("Que el vehículo de Victoria estuvo detenido segundos") y la del conductor del ciclomotor, Evaristo , quien ya señaló a la policía que elaboró el atestado, que antes de llegar al cruce de la Avda. Yurramendi con la Avda. de Sefarad ve como un vehículo turismo iniciaba un giro a la izquierda, y que este vehículo se paró en medio de la calzada, por lo que colisionó contra el mismo; dijo, asimismo, que el motivo de que el vehículo no entrase en la avenida era porque en la misma había otro vehículo que venía por circulación prohibida.

TERCERO.- Si ello es así, cabe ya afirmar que no se detecta el error a que alude la parte apelante. Al ser necesaria la acreditación fehaciente no ya de la intervención del vehículo de la denunciada, sino la existencia en ésta de culpa con entidad suficiente para ser imputada en vía penal, --básicamente la responsabilidad del accidente ha de ponerse en el debe del vehículo que transitaba por dirección prohibida; vehículo que todos los intervinientes en los hechos han dado como presente, a pesar de no haberlo podido identificar--, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y de resultas de ello, la petición de condena e indemnización cursada por el apelante, pues apreciada conjuntamente la prueba practicada no se desprende, con la debida consistencia que exige la culpa penal, méritos suficientes para achacar la responsabilidad del siniestro a la parte denunciada.

Por supuesto, la parte tiene a su favor las acciones que en vía civil le competan contra quienes considere responsables, incluido, en su caso, si procediera, el Consorcio de compensación de Seguros.

CUARTO.- En consecuencia, de desestima, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, procediendo la imposición de las costas procesales de la alzada, si hubiere, a la parte recurrente con arreglo a los arts. 239 y ss de la LECrim .

En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en Autos de Juicio de Faltas núm. 29/09 , confirmo dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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