Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2/2010 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 77/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0000098
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 2/2010 -L
Procedimiento Abreviado - 313/2009
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia Mujer-3 Valencia
Procedimiento: PA 130/08
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . Rosa Mª Ruiz Ruiz
SENTENCIA Nº 77/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a nueve de febrero de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 313/2009, seguida por delito de maltrato familiar contra Gaspar .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Felicisima , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA LUISA GALBIS UBEDA y defendido por el Letrado D/Dª JUAN ANTONIO CREHUET VIGUER; y en calidad de apelado/s, Gaspar ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ISABEL GOMEZ-FERRER BONET y defendido por el Letrado D/Dª JAVIER LOPEZ MINGUEZ, y el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
UNICO: Se declara probado que el pasado día 6 septiembre de 2008 cuando estaba en su domicilio sito en c/ DIRECCION000 0 número NUM000 0 NUM001 1 de Valencia Felicisima a llamó a la Policía Nacional manifestando que su ex pareja sentimental Gaspar r, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba intentando entrar en su casa por la fuerza teniendo una orden de alejamiento por lo que Gaspar r fue detenido por estos hechos. En efecto por auto del Juzgado de Violencia Sobre la mujer número 3 de Valencia del 10 marzo de 2008 se impuso la orden de alejamiento al sr. Gaspar r aunque él no la conoció ni fue notificado hasta posteriormente el día 3 de diciembre de 2008
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo absolver y absuelvo a Gaspar r del delito de quebrantamiento de condena, lesiones y amenazas violencia doméstica y falta de injurias que venía siendo acusado declarando las costas de oficio
Se levantan y dejan sin efecto las medidas cautelares
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Felicisima a se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales
II. HECHOS PROBADO
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos
Fundamentos
Primero: Alega la recurrente que la declaración del acusado en la que se manifiesta conocedor de la orden de alejamiento, constituye la prueba del delito de quebrantamiento de condena de que se le acusa, contraviniendo con este dato la valoración jurídica hecha por el Juzgador según la cual la notificación de la orden de alejamiento de la sentencia es el punto de partida de la ejecución de dicha obligación. No acepta el Tribunal la tesis de la apelante debido a que a falta de otros datos sobre la existencia de una medida cautelar previa, la ejecutividad de la sentencia y por tanto la efectividad imperativa de la orden de alejamiento conformadora de la condena, comienza como es obvio y legal cuando se le notifica al condenado, e incluso con mayor rigor cuando adquiere firmeza la resolución. Si la acusación de quebrantamiento nace del hecho de la obligación acordada en sentencia, y no de una medida cautelar previa, ignorada en efecto en el escrito de acusación de las partes, no cabe otra alternativa diferente a la expuesta en los fundamentos de la sentencia, a tenor de los cuales el acusado no comete el delito imputado por falta de ejecutividad de la orden de alejamiento cuando comete el hecho de la aproximación, con independencia de la creencia errónea o acertada que tuviere el acusado después del juicio, aunque en definitiva éste lo único que reconoce es que era sabedor de la orden de alejamiento no de su exigibilidad en el momento de los hechos, y es evidente que la opinión personal no puede sustituir al ordenamiento judicial del proceso
Segundo: Junto al delito de quebrantamiento de condena reclama la apelante el de malos tratos, en este caso sobre la base del dolor producido al empujar la puerta, cuestión resuelta acertadamente en la sentencia, en la que se descarta el dolo directo y el eventual, pues la acción de empujar la puerta no tiene porque hacerse con la previsión de golpear a la persona que se halla al otro lado, sino con la de desplazarla y vencer su resistencia. Ese es el modo como hace el relato la denunciante, viniendo a resultar el dolor producido en el pie una consecuencia del calzado de la misma, o en todo caso un simple contacto sin categoría de lesión. La consideración delictiva se aleja definitivamente si se trata de incardinarla en el ámbito del daño producido como una manifestación de superioridad o de dominio
Y por último, el delito de amenazas ha sido rechazado como consecuencia de la probada influencia alcohólica del acusado, que si bien pude atenuar la responsabilidad en general y no anularla, en el caso de la frase proferida con motivo del enfrentamiento por la negativa al acceso a la vivienda, sin otro ánimo ulterior distinto al de vencer la resistencia para el acceso, si que puede ser tenida por anulada la conciencia del delito concreto en ese momento concreto, amén de las dudas que el Juzgador encuentra en la apreciación del hecho dentro del contexto de enfrentamiento y cruce de palabras elevadas de tono entre las dos partes, dudas originadas desde la inmediación judicial, cuya garantía no puede ser suplida en la segunda instancia y en su consecuencia no puede cambiarse el criterio judicial
Lo único relevante de la conducta imputada es el acceso a la vivienda sin consentimiento de la moradora, pero la calificación delictiva que pudiera merecer no forma parte del contenido acusatorio, no pudiendo por ello ser valorada en esta segunda instancia
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Felicisima a representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARIA LUISA GALBIS UBEDA, contra Sentencia 544/09 de 25/11/09 absolutoria dictada en el Procedimiento Abreviado - 000313/2009 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere
TERCERO.- Sin condena en constas
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo
