Sentencia Penal Nº 77/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 29/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 77/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION XVI ª

MADRID

Rollo 29/11 P.A.

Procedimiento abreviado 1875/2010

Jdo. de Instrucción nº 3 de Madrid

SENTENCIA Nº 77/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA

D. Miguel Hidalgo Abia

Dña. Rosa E. Rebollo Hidalgo

Dña. Rosa Brobia Varona

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En Madrid, a catorce de junio de dos mil once.

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sección en la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo 29/11, correspondiente a las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1875/10 del Juzgado de Instrucción 3 del Madrid por delito un delito de blanqueo de capitales y falsedad contra el acusado Hilario (que también usa el nombre de Ruperto ) nacido el 28/10/1979 en Los Mochis Mexico, hijo de Octavio y María Teresa , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Fuente y defendido por el letrado Wilmber Edegardo Torres Ramirez; Ángel (también llamado Fidel y Nicolas ) nacido el 23/09/1972 en México DF, hijo de Víctor Manuel y Margarita, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Letrado y defendido por la letrada Dña. Lucinia Llanos Méndez; Alicia , nacida el 16/04/1986 en México DF, hija de Blanca Rosa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Fuente Bravo y defendido por la letrada Dña. Lucía Sierra Muñoz. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.

Los acusados Ángel e Hilario se encuentran privados de libertad por esta causa desde el día 16 de marzo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal con modificación de sus conclusiones provisionales, en sus conclusiones definitivas: suprimió el relato de hecho la referencia a "que las cantidades de dinero procedían de la actividad de tráfico de drogas", sustituyéndolo por "que procedía de actividades ilícitas cuya naturaleza no se ha determinado" y calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del CP y B) un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del CP .

Considerando a Ángel autor del delito A) solicitando una pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 754.635€, y del delito B) solicitando una pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10€ con responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP .

Así mismo consideró a Hilario como autor responsable del delito A) solicitando una pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 754.635€.

Y consideró a Alicia como autora responsable del delito A) solicitando una pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 377.318€.

No consideró que concurriese circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna en ninguno de los acusados.

Solicitó el comiso de las cantidades intervenidas en virtud del art. 374 del CP . y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Las defensas en igual trámite también modificaron sus conclusiones en el sentido de adherirse a la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y a las nuevas penas solicitadas.

TERCERO.- Abierta la sesión del juicio oral, el Sr. Presidente preguntó a los acusados si se confesaban autores de los delitos que se les imputaba en la nueva calificación del Fiscal, contestando todos ellos afirmativamente, conformándose con las nuevas penas solicitadas y como los Letrados defensores no estimaron necesaria la continuación del juicio oral, el Sr. Presidente lo declaró concluso para sentencia.

CUARTO.- Al finalizar el acto el Tribunal preguntó a los acusados si estarían dispuestos a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional, haciéndolo positivamente el Sr. Ángel y el Sr. Ruperto , no así la Sra. Alicia quien deseba permanecer en España y solicitar la suspensión de la pena de prisión. El Ministerio Fiscal no se opuso ni a la sustitución de la prisión por la expulsión del territorio nacional, ni a la suspensión de la pena de la Sra. Alicia . Cuestión que se resolverá en ejecución de sentencia al no haber solicitado la expulsión el Ministerio y no ser parte del acuerdo de conformidad alcanzado.

Hechos

Probado y así expresamente se declara :

A principios del mes de marzo de 2010, los acusados, Ángel , nacido el 12.1.1970,y sin antecedentes penales, nacional de--Mejico con ordinal de informática n° NUM000 , que también utiliza el nombre de Nicolas , e Hilario , nacido el 2.10.1976 y sin antecedentes penales, nacional de Méjico, con ordinal de informática n° NUM001 , que también usa el nombre de Ruperto , que tenían en su poder elevadas cantidades de dinero, procedentes de actividades ilícitas cuya naturaleza no se han podido determinar, actividades por la que se siguen contra ellos procedimientos judiciales en el Estado de Nevada (EEUU), en los que han sido emitidas solicitudes de extradición, de las que conoce el Juzgado Central de Instrucción n° 1, proceso 7/2010, y Juzgado Central de Instrucción n° 7, proceso n° 22/2010, respectivamente, decidieron, con la finalidad de ocultar el origen ilícito de las cantidades de dinero de las que disponían y facilitar su utilización, por ellos o por terceros, contactar en Méjico con ciudadanos mejicanos, a los que ofrecían determinada cantidad de dinero para viajar a España, y proceder a la apertura de cuentas corrientes en entidades bancarias españolas, en las que debían ingresar billetes de bajo valor facial para posteriormente retirar las cantidades ingresadas en otras sucursales de la misma entidad en billetes de 500 euros y entregar las cantidades así obtenidas al acusado Hilario .

De acuerdo con el plan así concebido, los acusados entraron en contacto con los también acusados (no enjuiciados en esta Sentencia), Leopoldo , con pasaporte de Méjico n° NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Julia , con pasaporte de Méjico n° NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Ricardo , con pasaporte de Méjico n° NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Juan Miguel , con pasaporte de Méjico n° NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Celestino , con pasaporte de Méjico n° NUM006 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan , con pasaporte de Méjico n° NUM007 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con conocimiento todos ellos de la procedencia ¡lícita del dinero que se les iba a entregar, y a cambio de percibir determinada cantidad de dinero, aceptaron viajar a España con la finalidad antes descrita, llegando todos ellos a Madrid entre el 12 y el 14 de marzo de 2010, alojándose, por indicación de los acusados Ángel e Hilario , en los APARTAMENTO000 , habitaciones NUM008 NUM009 , NUM010 y NUM011 , sitos en la CALLE000 n° NUM010 .

A su vez los acusados , Ángel e Hilario así como la también acusada Alicia , con pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos n° NUM012 , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja del primer citado, que conocía la procedencia ilícita de las cantidades de las que disponían los primeros, y estaba de acuerdo en proceder del modo indicado para ocultar el origen ¡lícito del dinero, se alojaron en el hotel Hilton Madrid-Airport , sito en la Avenida Hispanidad n° 24 del Barrio del Aeropuerto de Madrid. ocupando la habitación NUM013 .

Una vez todos los acusados en Madrid, el acusado Hilario , siguiendo instrucciones del acusado Ángel . entregó a los demás acusados cantidades de dinero procedentes de la actividad ¡lícita ya descrita y de acuerdo con lo convenido, los acusados abrieron las siguientes cuentas corrientes, en las que efectuaron los siguientes ingresos en efectivo por ventanilla y los reintegros en efectivo que se dirán:

El acusado Leopoldo , el día 13 de marzo de 2010 abrió la cuenta corriente n° NUM014 en la oficina de Banesto de la calle Príncipe de Vergas n° 206 de Madrid en la que ingresó 10.000 euros que le había entregado Hilario el día 13 de marzo, y posteriormente, ingresó 500 euros, entregadas así mismo por el anterior, retirando 5000 euros el mismo día en billetes de 500 euros.. La acusada Julia abrió el 13 de marzo la cuenta corriente NUM015 en la misma sucursal que el anterior e ingresó 10000 euros entregados por Hilario , y el día 15 de marzo otros 400 euros, efectuando seguidamente dos reintegros por importe de 3000 euros cada uno, en billetes de 500 euros. El acusado Celestino abrió la cuenta corriente de Banesto n° NUM016 , en la que efectuó un ingresó el 13 de marzo de 2010 6000 euros en la sucursal n° 1024, el día 15 de marzo, un ingreso de 500 euros en la oficina n° 1161, y otro ingreso de 500 euros en la sucursal n° 1455. El acusado Ricardo , el 15 de marzo apertura la cuenta corriente en Banesto n° NUM017 , realizando un ingreso de 3000 euros. El acusado Juan Miguel , el 15 de marzo, abrió la cuenta corriente de Banesto n° NUM017 , efectuando un ingreso de 3000 euros, El acusado Juan , ell5 de marzo de 2010 abrió la cuenta corriente de Bankpime n° NUM018 , efectuando un ingreso de 1000 euros. La acusada Alicia , el día 13 de marzo de 2010 abrió la cuenta corriente del Banco Popular Español, n° NUM019 , realizando un ingreso ese día de 6000 euros y el día 15 de marzo, dos ingresos de 500 euros cada uno. Por su parte el acusado Hilario , con el nombre de Ruperto , el 12 de marzo, abrió la cuenta corriente del Deutsche Bank n° NUM020 , efectuando ese mismo día un ingreso de 50 euros y el 15 de marzo, un ingreso de 1000 euros; y el día 13 de marzo , abrió la cuenta corriente del Banco Popular Español n° NUM021 , efectuando ese día un ingreso de 6000 euros, y otro de 990 euros, cantidad ésta última que transfirió ese día a Méjico, y el 15 de marzo , un ingreso de 4000 euros, efectuando un reintegro de 6000 euros a continuación. El acusado Ángel , con el nombre de Pablo Jesús , procedió a aperturas el 12 de marzo la cuenta corriente NUM022 de Unicaja efectuando un ingreso de 5000 euros y el día 13 de marzo, la cuenta corriente del Banco Popular Español n° NUM023 , realizando ese día un ingreso de 4000 euros, en otra oficina, otro ingreso de 4000 euros, y en otra diferente, otro de 6000 euros, y el día 15 de marzo, realizó un ingreso de 5000 euros, efectuó seguidamente un reintegro de 10.000 euros, otro de 3000, otro de 2000, efectuó un nuevo ingreso de 5000 y a continuación un reintegro de la misma cantidad. Todos los ingresos indicados fueron realizados por los acusados para realizar posteriormente reintegros en billetes de 500 euros.Los acusados Leopoldo e Julia fueron detenidos el 15 de marzo de 2010 en las proximidades de los APARTAMENTO000 , ocupándosele al primero la cantidad de 59.500 euros y 600 pesos mejicanos,y a la segunda, la cantidad de 49.600 euros.El acusado Ricardo fue detenido el mismo día cuando iba a acceder a los apartamentos citados, interviniéndosele 85 euros y 120 pesos mejicanos.El acusado Juan Miguel fue detenido el día 15 de marzo en las proximidades de la sucursal de Banesto de la calle Príncipe de Vergara n° 206 de Madrid, ocupándosele un maletín que contenía 30.275 euros y 1100 pesos mejicanos.El acusado Celestino fue detenido ese mismo día sobre las 12.22 horas, a la salida de la oficina de Banesto de la calle Orense, interviniéndosele 39.495 euros.Las cantidades en euros intervenidas a los anteriores les habían sido entregadas por el acusado Hilario , de acuerdo con el acusado Ángel , para que procedieran a realizar nuevos ingresos y retiradas de efectivo del modo convenido. El acusado Ruperto fue detenido el día 16 de marzo sobre las 11.45 horas en la Terminal 4 Salidas del aeropuerto de Barajas, ocupándosele 1225 euros y 600 pesos mejicanos. El acusado Ángel fue detenido el mismo día 16 de marzo sobre las 12.45 horas en las proximidades del mostrador de la compañía aérea Mejicana, interviniéndole 1550 euros.Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 se acordó el bloqueo de los saldos de las cuentas corrientes antes reseñadas, que ascendían a un total de 41.037, 36 euros.Practicada en virtud de auto de fecha 15 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción n° 12 de Madrid una diligencia de entrada y registro en los apartamentos NUM008 NUM009 , NUM010 y NUM011 , fueron hallados además de documentación bancaria relativa a las cuentas corrientes antes señaladas, en la habitación NUM010 , que ocupaba el acusado Juan , dentro de una bolsa de plástico, 100 billetes de 20 euros ( 2000 euros), en el interior de una mochila, 41 billetes de 20 euros ( 820 euros) y 500 dólares americanos, y en un maleta, dos billetes de 5 euros, y en la habitación NUM011 , que ocupaban los acusados Leopoldo e Julia , un justificante de un envío a México de 1500 euros el día 12 de marzo de 2010, a nombre de Ruperto .Practicada el 16 de marzo de 2009 una entrada y registro en la habitación NUM013 del hotel Hilton, fueron hallados, además de documentación bancaria y entre otros efectos, 152.750 euros y 600 pesos mejicanos, así como un pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de Fructuoso , una licencia de conducir de los Estados Unidos Mexicanos al mismo nombre, un pasaporte de Estados Unidos Mexicanos a nombre de Vicente , un pasaporte de Estados Unidos Mexicanos a nombre de Nicolas y una licencia de conducir de Estados Unidos Mexicanos a nombre de Nicolas , todos ellos con la fotografía del acusado Ángel ..El acusado Ángel había obtenido los referidos documentos de persona desconocida a la que había facilitado su fotografía para la confección de los mismos.

Fundamentos

PRIMERO . - A tenor del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a propósito del modelo de proceso penal abreviado para determinados delitos introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la LO 7/1988, de 28 de diciembre , reformada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre , abierta la sesión del juicio oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito que contenga pena de mayor gravedad, o con el que presentare en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras, en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

SEGUNDO .- La conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal -como enseñan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1 de marzo de 1988 - dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal ( Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978D); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945 ), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos ( Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889 ; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974 ; Fiscalía del Tribunal Supremo , consulta de 31 de mayo de 1898 , y memorias de 1898 y 1899).

En el modelo de procedimiento abreviado, esta doctrina, establecida para el ordinario, y extendida -en su día- al de urgencia, se ve modificada en sentido de vincular estrictamente al Tribunal la conformidad de las partes, cuando la pretensión punitiva no exceda de pena de duración superior a seis años, dejando, sin embargo, a salvo, la posibilidad de un fallo distinto, con carácter excepcional, y previa audiencia de las partes, en el caso previsto por el artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya invocado.

TERCERO .- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS de conformidad con las partes a Ángel autor responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del CP . a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 754.635€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad (según establece el art. 53.2 del CP ) y como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del CP a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10€ con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 CP .

A Hilario como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del CP . a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 754.635€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad (según establece el art. 53.2 del CP )

A Alicia como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del CP . a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 377.318€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad (según establece el art. 53.2 del CP )

Condenando a cada uno de ellos a un tercio de las costas del procedimiento si la hubiera.

Se decreta el comiso de las cantidades de dinero intervenidas por ser dinero proveniente del delito.

Tramítese la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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