Sentencia Penal Nº 77/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 105/2011 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 77/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APEL: 105/2011

J. FALTAS: 106/2011

JDO. INST Nº 47 MADRID

SENTENCIA NUM: 77

En Madrid, a 1 de abril de 2011 .

El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Jacinto .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 106/2011 se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR a Jacinto , como autor responsable de una falta del artículo 623.1, del Código Penal , a la pena de 12 días de localización permanente y a que indemnice al Centro Comercial Zara en la cantidad de 59,90 euros, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Jacinto recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido expuesto el Ministerio Fiscal.

TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº 105/11 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .-Comienza el recurso aduciendo el error en la valoración de la prueba, afirmándose que Segismundo , denunciante y que declaró como testigo de los hechos enjuiciados, no estaba sin embargo el día que ocurrieron, no existiendo constancia de su presencia en el atestado policial.

El examen del acta del juicio revela que declaró Segismundo , sin que por Jacinto se hiciese protesta u objeción alguna, pese a la gravedad de lo que ahora se alega, la comisión de un delito de falso testimonio por la declaración y presentación del testigo. En cualquier caso lo alegado por el recurrente carece de soporte probatorio alguno, y ya en el atestado consta la identificación de Segismundo , con su DNI y demás datos, como la persona que contacta con los funcionarios de policía nacional a los que participa la sustracción que habría cometido Jacinto .

SEGUNDO.- Continúa el recurso exponiendo la falta de motivación, ni tan siquiera escueta, de la resolución judicial, pese a lo cual no se insta la nulidad de la resolución con reposición de las actuaciones al momento anterior a la sentencia para la subsanación, que sería el efecto propio del vicio pretendido.

Sin perjuicio de lo expuesto, que supone el fracaso parcial del motivo, sí cabe señalar lo escueto de la resolución y lo cierto es que, sin caer en extensísimas exposiciones para cuestiones de extremada simplicidad, sí sería conveniente decir algo más. Así, por ejemplo, con la indicación del título de la falta, hurto, o que se ha concedido crédito a la declaración testifical del responsable de seguridad, y señaladamente la razón de imponer la pena de doce días de localización permanente, el máximo posible.

Respecto del último extremo indicado de nada sirve la cita del artículo 638 del Código Penal que, simplemente, exceptúa en la individualización de las penas la aplicación de los artículos 61 a 72 del Código , remitiéndose al arbitrio del Juzgador pero atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. El hecho es una falta de hurto intentada, teniendo los efectos el valor de 59,90 euros, muy lejos del que marca la diferencia con el delito, y los antecedentes, meramente policiales, son abril de 2009 y abril de 2010. Nada justifica, en opinión del Tribunal, la imposición de la pena en su extensión máxima, considerándose más aquilatada a los parámetros legales la de seis días de localización permanente, y sin que competa a este Tribunal, y en esta instancia, decidir el cumplimiento de forma no continuada y en fines de semana.

TERCERO .- Que por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Jacinto contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en Juicio de Faltas nº 106/2011, debo revocar y revoco parcialmente la indicada resolución el único sentido de fijar la pena de localización permanente, a la que ha sido condenado Jacinto en la extensión de seis días, confirmando la resolución apelada en sus restantes pronunciamiento y declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

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