Sentencia Penal Nº 77/201...re de 2011

Última revisión
24/11/2011

Sentencia Penal Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 81/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 77/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100556

Núm. Ecli: ES:APP:2011:545

Resumen:
DELITO DED MALTRATO HABITUAL.- Sentencia absolutoria.- Valoración de pruebas de carácter personal.- Se desestima el recurso de apelación formulado contra Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal de Palencia, sobre delito de maltrato en el ámbito familiar.La Sala declara que teniendo en cuenta que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y de valorar en perjuicio del denunciado los medios probatorios de naturaleza personal, ello supone la prohibición de revocar la Sentencia dictada en la instancia, cuando el órgano de apelación valore diversamente las declaraciones de las partes y la prueba testifical.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00077/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

- Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213050

N.I.G.: 34120 37 2 2011 0109162

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000809 /2010

RECURRENTE: Mercedes

Procurador/a: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Letrado/a: ANA RUTH SANCHER GOMEZ

RECURRIDO/A: Sebastián , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ,

Letrado/a: SARA TORRES CABEZAS,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 77/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 81/2011, interpuesto en nombre de Mercedes , representada por el Procurador Sr. Treceño Campillo y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 15 de junio de 2011, en el Procedimiento Abreviado nº 809/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y como acusado Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Soledad Treceño y asistido por la Letrada Sra. Torices Cabezas, siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 15 de julio de 2011, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Sebastián del delito de maltrato del que se la ha acusado".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la Sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que la Juez de instancia estima probados: "Se declara probado que el día 12 de mayo de 2009 Mercedes manifestó ante la Guardia Civil que su esposo Sebastián la había amenazado tras haberle echado de casa con expresiones tales como " te vas a ir a tu país en un pijama de madera y que la iba a quitar a su hija".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la defensa de la denunciante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado como autor de un delito de amenazas del art. 169 del CP a la pena de prisión de un año y de un delito de injurias del art. 208 del CP a la pena de prisión de seis meses, con las accesorias de prohibición de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de comunicación y aproximación a la denunciante por dos años, con costas.

CUARTO.- Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte acusada, quienes interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Se aceptan los Fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa de la denunciante Mercedes, se impugna la Sentencia de fecha 15 de junio de 2011 , dictada por el juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se absolvió al acusado Sebastián del delito imputado, solicitando la apelante la condena del citado acusado como autor de un delito de un delito de amenazas del art. 169 y de otro delito de injurias del art. 208 , ambos del CP .

Invoca la recurrente Sra. Mercedes error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral y vulneración por inaplicación de los arts. 169 y 208 del CP .

El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

En efecto, el Juez de lo Penal, valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, llega a la conclusión de que no consta acreditado que el acusado haya cometido el delito de maltrato familiar del que venía siendo acusado. Así es, se valoran las pruebas personales practicadas en el plenario, concretamente las manifestación de la denunciante, del denunciado y de las testigos Sacramento y Celia, y se alcanza la lógica y coherente conclusión de que no consta que, después del 19 de abril 2009 , el acusado hubiera amenazado a su esposa y denunciante con expresiones como que se iba a ir a su país en un pijama de madera. Estamos pues en presencia de una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial , a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención y de la intención del acusado, y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración" , ( S. T.S.. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E .Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran , en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SS. T.C.. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Pues bien, en el caso de autos, la Juez de lo Penal ha valorado la prueba practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el denunciado no cometió los hechos imputados por la denunciante.

Por otro lado , debemos indicar, siguiendo criterios sentados por la audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 17 de Marzo de 2.006, y el contenido de la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que la condena en segunda instancia tras una anterior Sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia , en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las Sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril , 118/03 de 16 de junio, 189/03 de 27 de octubre , 209/03 de 1 de diciembre, 4/04 de 14 de enero, 12/04 de 9 de febrero, 28/04 de 4 de marzo, 40/04 de 22 de marzo, 50/04 de 30 de marzo, 75/04 de 26 de abril, 96/04 de 24 de mayo, 128/04 de 19 de julio , 192/04 de 2 de noviembre, 200/04 de 15 de noviembre, 14/05 de 31 de enero, 19/05 de 1 de febrero, 31/05 de 14 de febrero , 43/05 de 28 de febrero 78/05 de 4 de abril, 116/05 de 9 de mayo , 136/05 de 23 de mayo, 153/05 de 6 de junio, 170/05 de 20 de junio, 208/05 de 18 de julio, 229/05 de 12 de septiembre, 272/05 de 24 de octubre, 324/05 de 12 de diciembre, 338/05 de 20 de diciembre y 8/06 de 16 de enero ). Es claro , pues , que la Sala no puede ahora considerar desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado que no fue condenado por el Juzgado de lo Penal, en tanto no presenció las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de Instrucción, pero tratándose de las declaraciones de las partes o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Pues bien, teniendo en cuenta que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y de valorar en perjuicio del denunciado los medios probatorios de naturaleza personal, ello supone la prohibición de revocar la Sentencia dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente las declaraciones de las partes y la prueba testifical. Tengamos en cuenta que, en el caso que nos ocupa , el debate planteado en el recurso no es de naturaleza estrictamente jurídica, ni se pide una nueva valoración de una prueba de naturaleza documental, porque entonces ya no estaría en juego el principio de inmediación, en cuyo caso la parte denunciante sí que gozaría de una nueva oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. Por todo ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Mercedes, contra la Sentencia dictada el día 15 de junio de 2011 por el juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 809/2010, de que dimana este Rollo de Sala, cuya resolución confirmamos íntegramente , con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario , certifico.-

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