Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 77/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 34/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 77/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100463
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Da Pilar Parejo Pablos
Presidente
D. Yolanda Alcázar Montero.
Da Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2.011.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo no 34/2011 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 26/2011, del Juzgado de Instrucción no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Sebastián (nacido en Las Palmas el 19 de febrero de 1970 con DNI no NUM000 ), representado por el Procurador Sra. García Herrera y asistido del Letrado Sr. Betancor González, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de septiembre de 2011 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 5 anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 630 euros. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia intervenida
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente la aplicación del subtipo atenuado del art 368.2 CP .
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido desarrollando de forma habitual actividades de venta de sustancias estupefacientes en su domicilio de la Calle Córdoba de esta capital, anexo número 15, Centro de Día y en sus proximidades, lugar al que acudían los compradores de tales sustancias. En concreto, en el marco de esa actividad, sobre las 19:10 horas del día 7 de octubre de 2010, el acusado, encontrándose junto al domicilio mencionado, procedió a entregar a Ambrosio 0,20 gramos de heroína con una riqueza media del 14,6% expresada en heroína base a cambio de diez euros. El día 11 de octubre de 2010, sobre las 08:30 horas, el acusado Sebastián entregó a Eulogio 0,20 gramos de heroína, con una riqueza de 16,6% expresada en heroína base a cambio de cierta suma de dinero. Estos intercambios fueron observados por un Agente de la Policía Nacional, procediendo otros Agentes a interceptar a los compradores e incautarles la referida sustancia, así como a la detención del acusado.
En entrada y registro debidamente autorizada efectuada sobre las 10:30 horas del día 14 de octubre de 2010 en el domicilio del acusado, se encontraron 12 bolsitas termoselladas preparadas para la venta, conteniendo heroína, con un peso total de 2,25 gramos, y otra bolsita con 2,14 gramos de heroína, con una riqueza media del 19,2% y 18,6% respectivamente, cuyo destino era la venta a terceras personas, además de una balanza de precisión con restos de la mencionada sustancia y un rollo de bolsas plásticas. Asimismo se encontraron en la vivienda 875 euros.
El acusado Sebastián se encuentra casado, trabajando su cónyuge por cuenta ajena desde hace dieciocho anos.
El valor de las sustancias estupefacientes intervenidas asciende a 210,5 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo, a saber: tenencia de drogas tóxicas que causan grave dano a la salud con ánimo de transmitirla a terceros, como efectivamente se transmite.
Así, por un lado, queda probado el hecho objetivo de la transmisión a tercero de la heroína que portaba el sujeto activo, a cambio de la entrega de una cantidad de dinero. Ello viene plenamente acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista vierte el Agente de la Policía Nacional núm. 94.074, tajante al reflejar como ve perfectamente, desde el lugar de observación en el que se encontraba, como el primer día de la vigilancia, día 7 de octubre de 2010, distintas personas se dirigen al domicilio del acusado, esperan a que éste llegue, le entregan dinero, éste se ausenta un momento del lugar y al volver entrega a su vez "algo" a aquéllos. Acto seguido uno de los compradores es interceptado por el resto de Agentes que forman parte del operativo, como éstos narraron en el acto del juicio oral, pudiéndose comprobar que lo entregado por el acusado al mismo era heroína. El día 11 de octubre se realiza otra vigilancia por el mismo Agente. El testigo manifestó como vio salir al acusado de su domicilio en companía de un menor de edad, acercándosele al poco tiempo una persona que llevaba en la mano un papel de aluminio vacío, entrando todos en el domicilio. Ese mismo día observa como llega un turismo, su conductor se entrevista con el acusado, el cual entra y sale del domicilio y se produce un intercambio de dinero por "algo". Interceptado el comprador por el resto de Agentes que integran el operativo, se comprueba que lo adquirido por el mismo era heroína. Por último, los Agentes actuantes ratificaron en el acto del juicio oral la entrada y registro practicada, relacionando los objetos que encontraron y que aparecen resenados en el acta levantada por la Sra Secretaria. Así, hallaron, además de bolsitas conteniendo 2,25 gramos de heroína, preparadas para la venta, y otra bolsa con 2,14 gramos de la misma sustancia, una balanza de precisión para el pesaje de la sustancia, así como un rollo de bolsas plásticas para preparar las bolsas termoselladas.
De estas testificales se evidencia que el acusado no sólo realizó dos transacciones ocasionales de droga por dinero, sino que se dedicaba a la venta de sustancia estupefaciente, pues el Agente actuante observó como los compradores esperaban en las proximidades del domicilio de Sebastián y se entrevistaban con él, entrando aquél en la vivienda y volviendo a salir con algo en la mano que entregaba a los compradores. No eran simples amigos de Sebastián que acudían a su vivienda a compartir la droga, como sostuvo la defensa. Y únicamente la policía pudo interceptar de forma efectiva a dos de esas personas, dado que, como asimismo consta en el atestado ratificado en la vista oral, muchos consumían en el acto la papelina previamente adquirida a Sebastián . En este sentido, se recoge asimismo en el atestado que fueron varias las llamadas recibidas de vecinos de la zona denunciando la venta de sustancia estupefaciente en las proximidades del domicilio de Sebastián . Finalmente, la diligencia de entrada y registro, y, en concreto, los objetos encontrados en el interior de la vivienda (heroína, balanza, bolsas termoselladas) corroboran la testifical de los Agentes actuantes y la dedicación habitual del acusado a la venta de heroína, el cual contaba con una cierta organización para llevar a cabo dicha actividad delictiva.
No consta razón alguna por la que dudar del testimonio de los Agentes. Testigos a los que ha de atribuirse, por tanto, plena credibilidad al no constar que guardaran hacia el acusado el mas mínimo sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle; estando sus declaraciones carentes de contradicciones, y resultando acordes con el dato objetivo del comiso de la droga depositada en dependencias policiales, precisamente, a las personas senaladas por el Agente que realizaba labores de vigilancia.
A este respecto es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Por otro lado, el acusado reconoció que se venía dedicando a la venta de sustancia estupefaciente, desde hacía unos seis meses, si bien senaló que lo hace para mantener su consumo y sólo muy ocasionalmente, compartiendo con los amigos que acuden al domicilio dicha sustancia, sin vender nunca en la calle. Sin embargo, la contundente testifical de los Agentes actuantes y la diligencia de entrada y registro, ponen en evidencia, según lo expuesto, su dedicación de forma habitual al tráfico de sustancias estupefacientes. Y ello a pesar de que el propio acusado admitió tener ingresos procedentes del trabajo de su esposa y de la venta de un turismo, y de que no es consumidor de heroína ( según los informes forenses que constan en la causa), sustancia esta que transmitió y única que se encontró en su domicilio tras la entrada y registro llevada a cabo, tal y como se analizará en el Fundamento Cuarto de esta Resolución.
En el delito contra la salud pública por tráfico de drogas el tipo subjetivo viene integrado por el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del delito y por el ánimo o intención de destinarlo a alguna de las finalidades o actividades previstas en la descripción del tipo objetivo. Este ánimo no es normalmente objeto de prueba directa, y su existencia se obtiene a través de un proceso inferencial basado en datos objetivos previamente acreditados ( TS Sala 2a, S 11-7-2005 , EDJ 2005/116886). En el presente caso ha resultado probado, según lo expuesto, que el acusado entregó a terceros envoltorios conteniendo heroína a cambio de dinero. Deducir de estos datos la concurrencia del referido elemento subjetivo es sin duda un proceso racional, pues es evidente que quien tiene en su poder droga y la entrega a terceros a cambio de dinero, conoce la sustancia que vende y tiene voluntad de destinarla al tráfico ilícito, lo que integra la conducta descrita en el artículo 368 tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo.
Asimismo, resulta probado que la sustancia entregada es heroína del informe emitido por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas (que se encuentra unido al folio núm. 136 de las actuaciones), y que deja constancia plena de ser la sustancia heroína con los pesos y purezas reflejadas en los hechos probados. Siendo la heroína sustancia que causa grave dano a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02 , 16-5-02 15-4-02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 ... etc.) y que aparece en la relación de sustancias prohibidas incluidas en los Anexos de los Convenios Internacionales de Naciones Unidas de 1961 y de Viena de 1971, suscritos por Espana.
SEGUNDO.- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Sebastián por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y, en concreto, de las declaraciones de los Policías Nacionales referidas en el Fundamento anterior.
TERCERO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Al tratarse la heroína de una sustancia que causa grave dano a la salud, la pena tipo prevista en el art 368 del Código Penal es de prisión de tres a seis anos y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
En el acto del juicio oral la defensa solicitó la aplicación del tipo atenuado del art 368 párrafo segundo del Código Penal, introducido por la Lo 5/2010 , que prevé la posibilidad de imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 (EDJ 2011/91056) hace un análisis pormenorizado del origen de dicho precepto y de los requisitos necesarios para su aplicación.
Senala dicha Resolución que la entrada en vigor de la LO. 5/2010, ha incorporado al at. 368 CP un párrafo segundo que recoge un subtipo atenuado que responde -como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley- a la preocupación del Legislador para "acoger la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25.10.2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis y 370 CP ".
En la exégesis del precepto se constata que en el Anteproyecto de CP de 2006 , ya se incluía la posibilidad de rebaja penológica por la vía de incrementar el arbitrio judicial, posibilitando la atenuación facultativa del marco penal de los delitos contra la salud pública vinculados al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas. En relación con el mismo, el informe del CGPJ destacaba que "venía siendo reclamada por sectores de la doctrina y de la propia jurisprudencia como medio necesario para evitar una reacción punitiva desproporcionada que se deriva del incremento progresivo de las penas que estas modalidades han experimentado en los últimos anos, en aquellos casos en que la cantidad de droga es de notoria escasa importancia, "o" las circunstancias personales del reo ponen de manifiesto una menor culpabilidad en la realización de la acción injusta - singularmente en el caso de los traficantes menores que se financian su propia adicción con el menudeo de la droga".
A pesar de la tendencia de los trabajos legislativos a recoger la atenuación facultativa estudiada, el primer texto prelegislativo de 2008 eliminó cualquier rebaja de pena de estas características.
En el proyecto definitivo de reforma del CP, que dio lugar a la LO 5/2010, cuando accedió al Congreso el texto del artículo 368.2 CP , se excluía la posibilidad de su aplicación cuando concurrieran cualquiera de las circunstancias de los artículos 369, 369 bis y 370 CP , pero una última enmienda del Grupo Socialista permitió extender la aplicación del subtipo a las circunstancias del artículo 369 CP .
Examinada la historia legislativa del precepto, concluye el Tribunal Supremo que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en casación, por la vía de la infracción de ley (art . 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por tanto, senala el Tribunal Supremo, el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La "escasa entidad del hecho" debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010 , en la que se invoca la "falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En cuanto a la "menor culpabilidad", senala la referida Sentencia del Tribunal Supremo, las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual, se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Ésta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad.
Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa "y", en lugar de la disyuntiva "o". Desde luego, la utilización de la conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del artículo 368 CP no podría aplicarse. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, no podría aplicarse el precepto estudiado, pues la culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuridicidad del hecho. Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativa, resulta simplemente neutro. En este caso, el Tribunal Supremo considera que el órgano jurisdiccional podría apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la "escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor", realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.
En el presente caso, en relación con la "escasa entidad del hecho", la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, salud pública, e incluso de la salud individual no debe entenderse "mínima". Efectivamente, la pureza de la heroína es baja (entre el 14% y el 19%), y su peso alcanza los cinco gramos, de forma que la cantidad de heroína pura es alrededor de 0,8 gramos, aunque su valor en el mercado no es ínfimo, pues alcanza los 210,5 euros. Pero, además, debe tenerse en cuenta que, según lo expuesto en los fundamentos anteriores, y consta en los hechos probados, el acusado se dedicaba con frecuencia a la venta de heroína, en su domicilio y en sus proximidades, no sólo de forma ocasional, pues son varios los compradores que acudieron al mismo durante los días que duró el operativo policial, a pesar de que únicamente la policía pudo interceptar de forma efectiva a dos, dado que muchos consumían en el acto la papelina adquirida. Ello incide de forma notable, a juicio del Tribunal, en la antijuricidad del hecho, pues el acusado, además de vender la sustancia estupefaciente a las numerosas personas que allí acudían, como relató el Sr. Agente actuante, procuraba su impunidad y dificultaba la labor policial, haciéndolo cerca de su vivienda para no tener que llevar la sustancia estupefaciente encima, entrando algunos compradores dentro del domicilio, y escapando así a la vigilancia de los Agentes.
Por otro lado, en cuanto a la culpabilidad ("circunstancias personales del culpable"), cierto es que el acusado carece de antecedentes penales. Sin embargo, y en primer lugar, de los informes forenses que obran en la causa no puede considerarse que Sebastián sea adicto a la heroína (sustancia que vendía) y sí tan solo que abuse de la cocaína. En el informe obrante a los folios 65 y siguientes, de fecha 16 de octubre de 2010, es decir, a los pocos días de producirse la detención del acusado, se concluye que no se objetivan síntomas de un síndrome por deprivación de opiáceos a pesar de las sesenta horas transcurridas desde la detención. Se anade que no se observa deterioro físico ni patológico asociado al consumo de sustancias, no apreciándose tampoco factores patológicos; por último, se senala que se obtiene una muestra de orina. En el informe obrante a los folios 119 y siguientes se explica que el resultado de la analítica practicada refleja un consumo reciente de cocaína, siendo el análisis negativo para otro tipo de sustancias, lo que no es compatible con las manifestaciones del informado, según el Sr. Médico Forense, en lo que se refiere a la recaída en el consumo de heroína, lo cual no descarta, según el facultativo, un consumo puntual de opiáceos, aunque no en los días previos al momento del análisis, contrariamente a lo manifestado por el acusado en el juicio al senalar que la heroína que se encontró en la vivienda era también para consumir. En el informe de la Asociación Calidad de Vida, aportado al inicio del juicio oral por la defensa, se senala que el propio acusado manifiesta que el consumo de heroína es ocasional. Además, según manifestó Sebastián en la vista oral, y consta de la documental aportada por la defensa, su esposa trabaja desde hace dieciocho anos, por lo que no tiene "necesidad" de dedicarse con habitualidad a la venta, en especial si, como sostuvo en el juicio, el dinero encontrado en el domicilio es producto de la venta de un turismo. Por ello, no estamos en presencia de un consumidor adicto que "trapichea" con droga para pagarse su propio consumo. Su forma de actuar y los objetos encontrados en su domicilio revelan una cierta organización del acusado para llevar a cabo su actividad delictiva. En definitiva, de estos datos se deduce que su actuación sólo estuvo guiada por un ánimo de lucro, sin que se haya acreditado una verdadera situación de "precariedad económica".
Cierto es, como sostuvo el Sr. Letrado de la defensa en su informe, que Sebastián consume cocaína y que ha ingresado en un centro de deshabituación, habiéndolo abandonado previamente en 2007, según el informe referido con anterioridad. Mas tal hecho no es suficiente por sí mismo para apreciar una disminución de la culpabilidad del acusado de tal entidad que determine la aplicación de un tipo atenuado, si se tiene en cuenta los hechos expuesto con anterioridad. Es más, si se estimara que en supuestos como el presente concurre el tipo atenuado, la pena del tipo básico no se impondría en la práctica, ya que el subtipo se apreciaría en la mayoría de los casos objeto de enjuiciamiento, muchos de ellos de menor entidad que el presente.
En definitiva, la aplicación del referido subtipo exige atender a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor de una manera global, para llegar a una conclusión conjunta y ponderada que analice ambos parámetros, mas sin entenderlos como requisitos necesariamente concurrentes al mismo tiempo y en igual intensidad. En ese estudio global, e incluso en un estudio individual de los parámetros reglados, este Tribunal considera, por las razones expuestas, que no procede aplicar el subtipo privilegiado.
Por tanto, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede acudir a la regla prevista en el apartado 6a del art 66 del Código Penal , y valorando que carece de antecedentes penales, se acuerda imponer la pena de tres anos de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto a la pena de multa, teniendo en cuenta que no consta el precio de venta de toda la droga, hemos de atender a su valor en el mercado (art 377 CP ), es decir, 210,50 eruos, según la tabla obrante al folio 141 de la causa, y aplicando los mismos criterios anteriormente expuestos, se fija su importe en la cantidad de 211 euros con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 374.1 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas. No habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal el comiso del dinero encontrando en la vivienda no ha lugar a pronunciarse respecto al mismo.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, a Sebastián como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art 368, primer inciso, del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, a las penas de TRES ANOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOSCIENTOS ONCE EUROS (211 EUROS), con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
