Sentencia Penal Nº 77/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 347/2011 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100284

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 347/11

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 361/10

SENTENCIA núm.77/12

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

MAGISTRADOS:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

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En PALMA DE MALLORCA, a doce de abril del año 2012.

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN y de las Ilmas. Sras. Magistrados D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO y Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el presente rollo número 347/11 en trámite de apelación contra la sentencia número 157/11 dictada el día 1 de abril de 2011 en el Procedimiento Abreviado número 361/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca dictó el día 1 de abril de 2011 sentencia en el citado procedimiento.

Los hechos probados de la resolución determinaban que: " Probado y así se declara que, Ernesto , mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa el 8 de septiembre de 2009, en fecha no determinada de mayo de 2009, adquirió por 15 euros de persona desconocida y a sabiendas de su ilícita procedencia en Son Gotleu, el móvil con IMEI NUM000 que el día 12 de abril del mismo año le había sido sustraído con violencia en la calle Joan Miró de Palma a Nazario . El referido móvil ha sido pericialmente tasado en 89 euros ".

Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a Ernesto como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto el día 14 de julio de 2011 recurso de apelación por parte del acusado.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación el día 11 de diciembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales (salvo el plazo para el dictado de la resolución) , expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

Hechos

Se aceptan los expuestos en la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza el recurrente manifestando, como motivos apelativos, el error en la apreciación de la prueba (ante, lo que considera, la debilidad de la prueba indiciaria existente) y, consiguientemente, la infracción de ley por indebida aplicación de precepto penal; finalmente, y apelando a " las grandes dudas razonables de que el condenado tuviera la certeza de la procedencia ilícita de su compra" , solicita la aplicación del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Atendiendo a la argumentación desplegada por el apelante en su escrito de interposición del recurso, en su primer motivo apelativo, y pese a enunciarlo como error en la valoración probatoria, lo cierto es que su razonamiento se dirige a recurrir la resolución de la instancia por vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24 CE , que tutela el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5-4º LOPJ , por entender que no se ha desplegado actividad probatoria suficiente, a fin de desvirtuar tal derecho presuntivo.

La naturaleza del delito cometido (receptación), hace que su existencia se acredite, de ordinario, en lo que respecta a los elementos estructurales que lo configuran a través de pruebas indirectas o indiciarias, que como tiene repetidamente dicho la jurisprudencia, son aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En el caso de autos, resultaron probados los diversos elementos configurativos del tipo penal aplicado, bien por medio de pruebas directas o bien indirectas.

En tal sentido se puede afirmar lo siguiente:

el elemento normativo del tipo, integrado por la comisión previa de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, quedó plenamente justificado mediante la declaración testifical del perjudicado, quien describe el modo en que fue despojado del móvil -entre otros objetos-, no poniéndose en entredicho su titularidad dominical.

a) la adquisición a sabiendas de su procedencia ilícita, se ha acreditado por vías indiciarias de singular capacidad de convicción.

b) posesión del objeto (móvil) por parte del acusado: las explicaciones que da son contradictorias. En la fase instructora afirmó que el móvil lo adquirió de un individuo de raza árabe, en Son Gotleu, cuando iba a comprarle "polen", y que se lo ofreció por 15 euros, que estaba viejo y rallado y que pensó que podía ser de dicho individuo o "venir de algo raro", y que el precio del teléfono sabía que debía ser superior (50 ó 60 euros). Pese a que en sede de plenario se desdijo de lo manifestado en sede policial y ratificado en sede instructora, su explicación al porqué constan dichas explicaciones al inicio de la causa no resultan convincentes, en tanto achaca dichas afirmaciones a la Policía, sin que conste que no hubiera podido leer, por sí, la declaración policial, en dicho acto o posteriormente, y sin que nada dijera sobre la indicada confusión al declarar a judicial presencia en calidad de imputado.

De todo lo dicho se puede llegar a alcanzar una convicción razonable y acorde con el criterio humano y las normas de experiencia que justifique la atribución al recurrente de la autoría del hecho delictivo, a falta de una versión alternativa mínimamente creíble. El derecho a la presunción de inocencia ha sido enervado.

En el último de los motivos formalizado, estima infringida la ley penal sustantiva por haber aplicado indebidamente el art. 298-1º del Código Penal .

El motivo está íntimamente relacionado con el anterior. El recurrente razona que faltando la prueba necesaria que justifique el relato histórico de la sentencia, no cabe aplicar el precepto penal que se aplica en la sentencia. 1.

Mas, la premisa de la que parte (ausencia de prueba), no es correcta y tampoco lo es la conclusión.

En la resultancia probatoria, se describe que el móvil que fue sustraído a su legítimo propietario se encontraba en poder del acusado, que lo tenía en su poder a sabiendas de su procedencia ilícita».

En tales hechos se hallan incluidos los elementos configurativos del delito de receptación:

a)elemento normativo: delito precedente contra el patrimonio y la no intervención en él, ni como autor ni como cómplice del ahora acusado.

b)adquisición por el acusado de objetos procedentes de dicho delito, en concreto el móvil.

c)conocimiento, lógicamente inferido, del origen ilícito del móvil, conocimiento que no es necesario sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, basta con el conocimiento exigible, en la esfera del profano, de que el objeto proviene de una infracción penal contra el patrimonio.

d)aprovechamiento para sí de los efectos de tal delito. La documental aportada, a instancia judicial, por la compañía de telefonía móvil así lo demuestra.

Por todo ello el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia nº 157/11 dictada el día 1 de abril de 2011 por la Ilma. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 361/10, que s e confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de menores expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- Dª. MÓNICA GARCÍA BARTOLOME Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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