Última revisión
16/03/2012
Sentencia Penal Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 25/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 77/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100075
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:538
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 77/2012
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
PA 229/11
DIMANANTE DE LAS DP: 79/09
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE CHICLANA
ROLLO DE SALA Nº 25/2012
En la Ciudad de Cádiz, a 16 de Marzo 2012.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Jose Manuel , Jose Ángel , Carlos Jesús y parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 30/12/11, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237 , 238.2 y 3 º y 240 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237 , 238.2 y 3 º y 240 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237 , 238.2 y 3 º y 240 del CP , sin que concurran circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca por la defensa de Jose Manuel vulneración del derecho de presunción de inocencia, subsidiariamente del principio in dubio pro reo, subsidiariamente error en la valoración de la prueba y subsidiariamente error en la subsunción del tipo penal. Por la defensa de Jose Ángel vulneración del principio in dubio pro reo y por la de Carlos Jesús vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, siendo preciso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que en los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
En el presente caso concurren los citados requisitos. Está acreditado que se produjo el robo de una maquina expendedora de tabaco, los acusados reconocen que portaban las cajetillas de tabaco, esta posesión se produce el mismo día del robo en un caso y al día siguiente en otro en la misma población donde se produjo el robo, Jose Ángel dijo a la guardia civil que había sido el autor del robo y los acusados se conocen estando muy nerviosos Jose Manuel y Jose Ángel cuando los paro la guardia civil . Indicios por tanto ,plurales concomitantes al hecho e interrelacionados. La conclusión del juez a quo es plena mente lógica pues como razona , Jose Ángel tenia pocas horas después del robo parte de las cajetillas y reconoció a al guardia civil que fue el autor del robo, reconocimiento que no puede atribuirse al consumo de tranquimazin y transilium alegado y Jose Manuel y Jose Ángel portaban 347 cajetillas de tabaco, no siendo creíble su versión de que se las hubieran encontrado pues no es lógico que se cometa un robo y luego se abandone el producto robado siendo de valor.
Por tanto los hechos están correctamente tipificados pues de los citados indicios se desprende que los acusados fueron los autores del robo, por lo que no estamos ante un delito de receptación del art 298 del CP .
En cuanto al principio "in dubio pro reo", como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 ) el mismo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ) como sucede en el presente caso en el que el juez a quo no ha expresado ninguna duda sino su pleno convencimiento de que los acusados fueron autores del robo. En consecuencia con todo lo expuesto se desestima el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel , Jose Ángel , Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 30/12/2011 , confirmando íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

