Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 23/2012 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 77/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100086
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación nº 23/12 RP
Procedimiento Abreviado 24/08
Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
S E N T E N C I A 77 / 12
Iltmos. Sres.:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, a 2 de Febrero de 2.012.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús María , Abilio y Baldomero contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 8 de Noviembre de 2011 por la Ilma. Sar. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia apelada son: "El día 29 de noviembre de 2006, sobre las 07:15 horas, los acusados Jesús María nacido el día 4/7/1968 con DNI NUM000 , Abilio nacido el 8/7/1977 con número de ordinal informático NUM001 y Baldomero DNI NUM002 , nacido el día 15/7/1972, sin que conste en la causa la existencia de antecedentes penales computables en esta causa, se encontraban en compañía de una tercera persona, en el PAU de Vallecas, sito en la localidad de Madrid, y todos ellos, previamente concertados en la acción e intención de enriquecerse ilícitamente y, con ánimo de obtener algún tipo de beneficio patrimonial, mientras Susana y Jesús María realizaban labores de vigilancia en el vehículo propiedad de este último Nissan Vanette DA ....-I , los acusados Baldomero y Abilio , valiéndose de alicates y tenazas y palanqueta de 40 cm de longitud forzaron las tapas de varias arquetas de la zona y de una farola de la red de alumbrado público extrayendo de su interior 20 metros de cable eléctrico y tres de alumbrado público, el primero de color negro y el segundo de color verde y amarillo, que introdujeron y depositaron en el vehículo Nissan Vanette DA ....-I , no logrando su propósito de apoderarse definitivamente de estos efectos al ser interceptados por la policía Nacional
Como consecuencia de estos hechos se causaron daños a la adjudicataria SICE SA, adjudicataria del contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Madrid para reposición de material y reparación de alumbrado que ascienden a la cantidad de 71.764,58".
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Baldomero , Abilio y Jesús María como autores responsable, cada uno de ellos, en concepto de autor de un delito intencionado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de PRISIÓN de SEIS MESES, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Así mismo se les condena a que abonen conjunta y solidariamente a la entidad SICE SA la cantidad de 71.764,58 euros por los daños causados al Ayuntamiento de Madrid, en virtud de contrato celebrado entre este y la entidad SICE SA, que reparó los daños y repuso el material, y al pago de las costas procesales que satisfarán solidariamente".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta superioridad. En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes Baldomero y Abilio alegan en su escrito prescripción del delito.
La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131 que las faltas prescriben a los seis meses. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras en la STC de 20.02.08 que "los fines del instituto de la prescripción penal, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional reforzado reiteradamente definido por este Tribunal en la materia (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ.3 ; 63/2001, de 17 de marzo , FJ.9, y demás citadas en el FJ.7 de la presente) y con independencia de los matices a los que pueda conducir la respuesta a la cuestión de los fines de la prescripción, es conveniente hacer constar que existe al respecto un cierto acuerdo doctrinal y jurisprudencial de base en torno a que el valor al que sirve es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito. Así lo subrayábamos en la STC 157/1990 (Pleno), de 18 de octubre , al afirmar que "la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STC 17/1983 ). La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE ".
La STC de 14.03.05 señalaba que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".
La STS de 15.02.08 decía que "hemos de poner de manifiesto algunas notas características del instituto prescriptivo proclamadas reiteradamente por la doctrina de esta Sala. La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de orden público y de interés general. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesaridad de la pena excluye cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido. A su vez y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento".
Esta causa se inició con testado de la Policía Nacional de 29 de Noviembre de 2.006, por unos hechos relatados ese mismo. Tras las diligencias Policiales, por auto de 30.11.06 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid se incoaron Diligencias Previas por delito de robo con fuerza en las cosas. Entre las fechas que alegan los recurrentes de 14 de Junio de 2.007 hasta el 13 de Noviembre de 2.001. plazo en que consideran que la causa estuvo paralizada, sin haberse realizado actuaciones. Las actuaciones realizadas en ese periodo tienen el carácter suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, tales como la presentación de los escritos de defensa de las partes, Auto de 27 de Mayo de 2.008 de admisión de pruebas, señalamiento para el 1 de Junio de 2.008, señalamiento para el 22 de Octubre de 2.008, ambos señalamientos suspendido a petición de parte, señalamiento de para el 12 de Mayo de 2.010, Auto de Busca y Captura de Baldomero de 1 de Septiembre de 2.010, señalamiento para el 2 de Diciembre de 2.010, auto de 2 de Diciembre acordando la busca de Susana , celebrándose por fin el juicio oral el 4 de Noviembre de 2.011.
En ningún momento han trascurridos los 3 años necesarios para poder acoger la pretensión de los recurrentes en cuanto a la prescripción, si es cierto que el procedimiento ha sufrido un retraso importante, y por eso mismo se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Alegan los recurrentes, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo"
Y en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia se ha de hacer constar que La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del juicio.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones.
Asimismo alegan que debió aplicarse el art 623 o el 234 del Código Penal , Infracción por la no aplicación de los arte 20 y 21 del Código Penal y por último, error en la fijación de la cantidad indemnizatoria
TERCERO.- En cuanto al delito de robo, existe en la sentencia recurrida pruebas que acreditan la realización de los hechos por parte de los condenados, tales como la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía los cuales manifiestan que fueron comisionados al lugar de los hechos, donde observaron a dos personas junto a una farola, los cuales tenían cables en las manos y se encontraban agachados y le sorprendieron con unos alicates y una palanqueta en las manos. Las otras dos personas estaban dentro de la furgoneta y realizaban labores de vigilancia, encontrándose en el interior de la misma cables.
Los hecho declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, pues el hecho de levantar las arquetas, aunque sea solo desenroscando un tronillo, accediendo al cable del interior y el hecho de forzar las farolas para extraer el cable que las mismas tenían en su interior, constituyen la fuerza típica del delito de robo, sin que teles hechos se puedan considerar, como pretenden los recurrentes, como un delito o una falta de hurto...
La versión de los acusados, cuando manifiestan, Baldomero y Abilio , que el cable estaba fuera y que lo cogieron así como cuando Jesús María manifesta que él estaba allí con su furgoneta pero que no conocía para que ni lo que realizaban los otros, no se sostiene a la luz de las reglas de la lógica ni de las máximas de a experiencia, tratando los recurrentes sustituir los acertados razonamientos de la sentencia recurrida por los suyos propios departe.
CUARTO.- En cuanto a la no aplicación de la circunstancia del art 21.2. º en relación con el 22.2º se ha de hacer constar que en cuanto a Abilio no existe dato alguno que acredite su toxicomanía, lo mismo que con respecto a Baldomero , ya que solo consta en el parte médico de asistencia que "acude custodiado y acompañado por la policía por síndrome de abstinencia", sin que al médico de guardia le refiera ninguna sintomatología.
Con respecto a Jesús María si que existe diversa documentación que refiere que el mismo es toxicómano de larga duración, habiendo intentando varias veces rehabilitarse, habiendo fracasado en tales intentos. No consta que por tal circunstancia tenga afectadas sus capacidades cognitivas ni volitivas.
La pena impuesta en sentencia es la mínima del grado inferior, atendiendo a que el hecho es intentado y por las dilaciones indebidas y aunque se apreciara la circunstancia de drogadicción en los condenados no tendría efecto en dicha pena, pues la misma se considera adecuada a los hechos y las circunstancias tenidas en cuenta.
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil establecida en sentencia, es cierto, como alegan los recurrente que no existe tasación pericial de lo sustraído y posibles daños causados, existiendo solo una certificación de la empresa concesionaria del servicio, por lo cual procede revoca la sentencia en cuanto a la cantidad establecida en tal concepto debiendo practicarse en ejecución de sentencia las diligencias necesarias para concretar la suma de dicha responsabilidad civil, derivada del delito .
Todo lo anterior determina desestimar el recurso. Las costas procésales de esta alzada.
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María , Abilio y Baldomero contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.011 en el procedimiento abreviado nº 24/08, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, REVOCANDO la misma en el solo extremo de la responsabilidad civil establecida, para que la cantidad sea fijada en ejecución de sentencia, CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos, con la declaración de oficio de las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
