Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 25/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 77/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00077/2012
Apelación RJ 25/12
Juzgado Mixto 3 San Lorenzo del Escorial
Juicio de faltas nº 345/11
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO
SENTENCIA Nº 77/12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Mixto 3 de San Lorenzo del Escorial en el Juicio de Faltas 345/11 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Africa y apelado MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Mixto 3 de San Lorenzo del Escorial nº 3 San Lorenzo del Escorial en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 23/01/2012, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que el día 22 de septiembre de 2011 Africa presentó denuncia contra Alejandro en la Guardia Civil de Valdemorillo.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Alejandro de la falta de injurias declarando de oficio las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Africa , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 25/12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Africa se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Alejandro de la falta de injurias que se le atribuía por falta de acusación, viniendo a alegar infracción del art. 24 1 de la CE , por vulneración de la tutela judicial efectiva, esgrimiendo que su patrocinada nunca fue notificada de la celebración del juicio de faltas celebrado y todo ello pese a está personada y ejercer la acusación en el procedimiento abreviado que posteriormente se transformó en juicio de faltas. Incide en que jugador disponía del domicilio de su patrocinada, solicitando se declare la nulidad actuaciones y se retrotraerán el momento anterior a la celebración del juicio.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.
Asimismo sabido es que 'las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (s 13/1981 de 22 abril, f.j.6º); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia'. ( STC. 5-12-1984 ) Respecto a la citación a juicio la STC 176/1998 de 14 de septiembre señala que el derecho a el tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no sólo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a la defensa de sus derechos de intereses legítimos.
Finalmente en los juicios de faltas, a diferencia que el procedimiento abreviado, la asistencia de Letrado se regula como una facultad de la parte. Sin que salvo en el supuesto del art. 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un abogado en ejercicio pueda asumir la representación procesal del denunciado. Siendo preciso en aquel supuesto se le hubiera apoderado para que presente en el acto de juicio las alegaciones y pruebas de descargo que tuviera y para que pudiera interponer recurso en su nombre. Sin que la designación de oficio alcance tal delegación ni entre el contenido material del derecho a la justicia gratuita se incluya tal representación ( art. 6 Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Pero fuera de tales casos, como dice la SAP Granada sec. 2ª, S 29-9-2005 , habrá que estar a las normas generales que regulan la postulación o representación procesal en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el art. 543 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye con exclusividad a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa, en consonancia con el art. 3 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales aprobado por RD 1281/2002 cuando confiere a dichos profesionales dicha función, y el art 542 de la propia que asigna a los abogados otra función distinta en los procesos, la dirección y defensa de las partes, no susceptible de confusión con su representación procesal.
TERCERO.-En el presente supuesto aparece las actuaciones que a la letrada designada en turno de oficio a la denunciante desde el principio de las actuaciones le ha venido efectuando todas las notificaciones de procedimiento, recibiendo notificaciones e interponiéndose recursos en representación de la denunciante sin que ningún momento la denunciante se personara en forma con procurador incluso el recurso de apelación interpuesto en principio se presentó por dicha dirección letrada sin asistencia de procurador siendo subsanado con posterioridad a instancia de este organo judicial.
Con dichos antecedentes consta en las actuaciones que incoado juicio de faltas señalándose, su celebración para el día 23 de enero las 9:30 se acordó la citación a las partes a través de sus respectivos letrados , sin que conste se le hiciera llegar tan citación a la denunciante celebrándose juicio oral sin asistencia de aquella ni de su letrada, solicitando el Ministerio Fiscal única acusación personada en las actuaciones la absolución del acusado dictandose el fallo absolutorio emitido.
Los antecedentes señalados reflejan que la recurrente quien, no se personó en forma en el procedimiento, no fue citada en debida forma al plenario, vulnerándose por ello su derecho de contradicción y defensa, procediendo la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado a fin de que por Juez diferente con objeto de observar la debida imparcialidad referida se celebre nuevo juicio para el que se cite en legal forma también a la denunciante.
Se estima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Africa contra la sentencia de fecha 23/01/2012 dictada por el Juzgado Mixto 3 San Lorenzo del Escorial, en el juicio de faltas 345/11 , procediendo la nulidad de la sentencia y del juicio remitido a fin de que por Juez diferente a fin de observar la debida objetividad procesal se celebre nuevo juicio para el que se cite en legal forma también a la denunciante.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

