Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 19/2012 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 77/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 19/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 109/2010
SENTENCIA Nº 77/12
Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
Don Francisco Ferrer Pujol
Magistradas:
Doña Lourdes Casado López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil doce
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 109/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid seguido por un delito de resistencia a la autoridad y falta de lesiones , siendo partes en esta alzada como apelante Desiderio representado por el Procurador de los Tribunales don José María Torrejón Sampedro y defendido por la Letrada doña Maria Cruz Arce Fraile, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de noviembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 23,00 horas del día 13 de agosto de 2.009, el acusado Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes conducía el vehículo turismo SEAT matrícula R-....-RZ por la calle Real de Arganda de Madrid, siendo requerido por la policía nacional a fin de identificarse al considerar había cometido unas infracciones a las normas de circulación. Cuando los agentes le informaron de que iban a proceder a su detención dado que no llevaba la documentación a fin de identificarse, el acusado adoptó una actitud agresiva, dirigiéndose bruscamente hacia uno de los agentes, sujetándole el policía nacional la mano, cayendo en ese momento ambos al suelo, forcejeando en el suelo con el agente, que precisó la ayuda de su compañero para inmovilizar al acusado a la vista de la resistencia que este ejercía.
El agente nº NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión en la muñeca derecha y erosiones en ambas rodillas, que curaron con una única asistencia médica, en tres días que no resultaron ser impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor de un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de las costas del Juicio correspondientes a un juicio de faltas y a la mitad de las costas correspondientes a un Juicio por delito.
Que debo absolver y absuelvo a Desiderio en relación al delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo del Código Penal del que era provisionalmente acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José María Torrejón Sampedro en nombre y representación de Desiderio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el apelante en su recurso contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en la que resulta condenado Desiderio como autor de un delito de resistencia, vulneración del principio in dubio pro reo al no haber considerado probada la juzgadora de instancia la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal que ya fue solicitada y sobre la que nada dice, cuando en el acto del juicio quedó suficientemente acreditado que el acusado fue agredido por uno de los agentes actuantes y que al intentar repeler la agresión ambos cayeron al suelo, procediendo en consecuencia su libre absolución. Alegación que no puede ser acogida.
Ante todo debemos tener presente que el Tribunal Supremo ha configurado la legítima defensa a través de múltiples sentencias -- por todas las de 23 de enero y 20 de mayo 1998 y las de 26 de enero y 21 de junio 1999 -- exigiendo como requisitos de obligada concurrencia, en armonía con la definición legal que de la misma hace el número 4 del artículo 20 del Código Penal , los siguientes:
A).- Agresión ilegítima por parte de quien después resulta lesionado y pasa a ser acusador; siendo, por así decirlo, el requisito esencial y desencadenante de la actuación del acusado que la alega y opone frente a quien le acusa de las lesiones que ha sufrido. La agresión tiene que ser objetivada, excluyendo, en suma, situaciones de mera amenaza, precisando la existencia de peligro real y efectivo para bienes personales o materiales, jurídicamente protegidos ( SSTS de 6 Oct. 1993 , 3 Abr. 1996 , 11 Mar. 1997 y 20 May. 1998 ). Ha de provenir de un ser humano. El ataque debe ser injustificado, fuera de razón, inesperado e injusto, es decir ilegítimo. ( SSTS de 18 Feb. 1987 , 22 Sep. 1992 y 28 Abr. 1997 ). Finalmente debe ser actual e inminente ( STS de 12 Feb. 1993 ); una agresión pasada no puede servir para configurar la eximente que nos ocupa, pues la actuación del que la alega para justificar la suya sería mera y simple venganza; en tanto que un anuncio de agresión futura se convertiría en amenaza, que tampoco justificaría el ataque actual de quien pretende amparar en dicha eximente su agresión. Como recuerda la STS de 26 de junio de 2001 es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza ( Sentencia de 15 de octubre de 1991 ). Al respecto nos dice la reciente STS de 25 de enero de 2010 que la agresión ilegítima debe ser actual o inminente, pues sólo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, en realidad un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible.
B).- Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión inicial. Supone la «necessitas defenssionis» con el «animus defendendi», o de defensa, no de agredir; requisito inexcusable cuya falta excluye la eximente, incluso en su forma incompleta ( SSTS de 19 Abr. 1988 , 2 Abr. 1990 , 26 Abr. 1993 , 20 May . y 3 Jul. 1998 ). Partiendo de la base de que no se puede imponer, a quien se defiende siempre el deber de marcharse o fugarse del lugar, eludiendo de esa forma el enfrentamiento, salvo cuando sea posible y no vergonzante ( STS de 18 Oct. 1985 ), el medio que puede y debe utilizarse, quien se defiende para repeler la agresión inicial, debe ser racionalmente proporcionado, frente al que utiliza el agresor, no matemáticamente hablando sino atendiendo fundamentalmente a la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran ( STS de 7 Oct. 1988 ) y «circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado» ( STS de 24 Sep. 1994 ), antes de actuar en la defensa, porque solo desde esa perspectiva, «ex ante», ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones, «ex post», se hagan tras, la ocurrencia de los hechos ( STS 20 May. 1998 ).
C).- Falta de provocación suficiente por parte del que inicialmente se defiende. Este requisito exige que quien alega la eximente no haya, a su vez, provocado intencional o culposamente el inicial ataque de quien después resulta lesionado. En definitiva, dice la STS de 17 Oct. 1989 «será suficiente la provocación que, a la mayor parte de las personas hubiera determinado una reacción agresiva».
En el supuesto de autos, ninguna prueba se ha practicado en el plenario tendente a estimar acreditada la concurrencia del primero de los elementos que hemos expuesto. Primero, fue el propio acusado quien a preguntas de su defensa declaró en el juicio que la policía no le agredió, que simplemente le pusieron muy fuerte las esposas y que por eso se quejó. Segundo, los agentes actuantes declararon ambos que el acusado descendió del vehículo y lo primero que hizo fue empujar al número NUM000 , quien al ser despedido hacia atrás le sujetó la mano cayendo ambos al suelo e iniciándose entonces un forcejeó, por lo que no tiene razón el recurrente cuando alega que de la declaración testifical lo que resulta es que los agentes se anticiparon a una posible reacción agresiva del acusado y que por ello intentaron reducirle de forma violenta y sin motivo alguno; de suerte que ninguna extralimitación de sus funciones se advierte en la conducta de los agentes que actuaron en respuesta a una conducta previa del acusado y no al contrario. Y tercero, el parte de lesiones que obra unido en la causa a nombre del acusado no demuestra sin más, como se alega en el recurso, que el mismo fuera agredido y menos aún que lo fuera de forma previa a su detención y no en el curso de un forcejeo iniciado precisamente durante la misma, por lo que ninguna agresión ilegítima puede acreditar dicho parte.
En definitiva, y correspondiendo la carga de probar los hechos en que se fundan las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal a quien las alega -pues es constante doctrina del TS la que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (SS 11-10-01 o 25-4-01 )- y no habiendo aportado en este caso la defensa la más mínima prueba para introducir siquiera una duda razonable sobre la existencia de esa agresión ilegítima que según el recurso eximiría de toda responsabilidad criminal al acusado, sólo procede su desestimación y por tanto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas causadas de esta instancia.
En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don José María Torrejón Sampedro en nombre y representación de Desiderio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en el Juicio Oral número 109/2010 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. DOY FE.
