Sentencia Penal Nº 77/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 122/2012 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100068


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 77/2012

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 14 de mayo de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 122/2012 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 70/2011 ; siendo apelante , D. Romeo representado por la Procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el Letrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ RUIZ DE ALDA y apelado , el MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de septeimbre de 2011 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Romeo como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Romeo interesando se dicte resolución por la que se le absuelva del delito imputado.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2012.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, fue condenado en Sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado de Instrucción n. 1 de Pamplona, en el Juicio Rápido 67/09, como autor de un delito contra la seguridad vial a las penas de multa y 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El 4 de enero de 2010 el Juzgado de vigilancia Penitenciaria de Navarra dictó en el expediente 1516/09 Auto en el que se aprobaba el Plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; citado en forma para ello, Romeo cumplió cuatro jornadas y dos horas de las 21 impuestas, y debido a sus reiterados incumplimientos fue dado de baja en la entidad que cumplía la pena.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2010 acordó que se debía realizar un nuevo programa de ejecución de las jornadas de trabajo que quedaban pendientes; en dicha providencia se acordó que "se advirtiera al penado mediante notificación de la presente resolución que deberá atender, a tales efectos, las citaciones que se le hagan desde el Servicio de Gestión de Penas pues, de otro modo, se informará al Juzgado de lo Penal competente a los efectos oportunos (nueva causa por desobediencia judicial o quebrantamiento de condena)".

Notificada la providencia personalmente al penado en fecha 15 de abril de 2010, y avisado por el Servicio el 23 de abril de 2010 para que en el plazo de una semana se pusiera en contacto con el párroco de San Miguel de Aralar, para elaborar el plan de cumplimiento de la pena, a pesar de tener pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos consciente y voluntariamente no hizo ningún caso al requerimiento que se rehacía, y no cumplió con la obligación que se le señalaba.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al imputado D. Romeo , como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado en los arts. 556 y 550, ambos del Código Penal , imponiéndole la pena señalada en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia.

Frente a aquella resolución se alza la defensa del acusado, solicitando su revocación y que, en su lugar, se disponga su absolución.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión absolutoria, de un lado, que no existe prueba suficiente de que el acusado hubiere desobedecido la orden que se le dirigiere, no estando acreditado, siquiera, que se le hubiere dado un mandato expreso, concreto y terminante, debidamente notificado, en orden a iniciar la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se trataba, no constando que el Sr. Romeo hubiere mostrado su oposición al contacto que se le propuso con el párroco de San Miguel de Aralar en orden a iniciar el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad correspondientes, habiendo llegado el mismo a ponerse en contacto con el referido párroco, expresándole que carecía de vehículo para desplazarse, lo que impedía llevar a cabo los trabajos a la comunidad planteados en San Miguel de Aralar.

Además de lo anterior, alega la parte recurrente que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 en el art. 384-2 del Código Penal , el penado tendría ya cumplida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se le impuso, dado que tras la referida reforma, y habiéndose cumplido ya por el penado la multa que se le impuso, debió darse por cumplida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que no puede ser condenado por desobediencia en relación con la ejecución de esa pena que, en definitiva, quedó sin efecto tras la referida reforma.

SEGUNDO.- Comenzando por la alegada inviabilidad de condena por el delito de desobediencia imputado, alega la parte recurrente que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en relación con la cual se apreció la desobediencia, quedó sin efecto tras la reforma operada en el art. 384-2 del Código Penal , por la Ley Orgánica 5/2010, dado que el penado ya cumplió la multa que se le impuso en la sentencia en la que también se le impuso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, de modo que, tras la referida reforma, debiendo imponerse sólo una de esas penas y no ambas, habiendo cumplido la de multa, debió dejarse sin efecto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que no podía existir desobediencia en relación con dicha pena.

Al respecto hemos de señalar que no compartimos tal criterio de la parte apelante.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la sentencia en relación con la cual se acordó la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de que se trata se dictó con fecha 14 de mayo de 2009.

Por su parte, los hechos en relación con los cuales se le imputa al acusado un delito de desobediencia se produjeron en el mes de mayo de 2010.

De otro lado, la reforma operada en el art. 384-2 del Código Penal que determinaría que tuviera que darse por cumplida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se impuso al penado, se produjo en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor en diciembre de dicho año.

Por tanto, los hechos en base a los cuales se considera que el acusado cometió el delito de que se trata se cometieron ya, íntegramente, con anterioridad a la referida reforma y cuando, por consiguiente, el ahora acusado venía obligado al cumplimiento de la referida pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por tanto, ningún efecto estimamos que pueda producir el hecho de que con posterioridad a la comisión de los hechos imputados, se hubiere producido una reforma en el Código Penal que determinaba que el aquí acusado no tuviere ya que cumplir la referida pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dado que a ello venía obligado al tiempo de cometer los hechos aquí enjuiciados.

Por tanto, debe ser desestimado en este aspecto lo pretendido por la parte apelante.

TERCERO.- Sentado lo anterior, estimamos que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia han quedado plenamente justificados con fundamento en lo actuado, obrando en autos las correspondientes actuaciones judiciales, tanto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n. 1 de Pamplona como del Juzgado de lo Penal correspondiente, en las que quedan de manifiesto los hechos declarados probados, que revelan la concurrencia de los elementos que integran el delito de que se trata.

Así, de un lado, consta que el ahora acusado, debiendo cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que le fue impuesta, inicialmente no llegó a cumplir las jornadas establecidas según el plan de ejecución aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, lo que determinó que se dispusiera por dicho juzgado la elaboración de un nuevo Plan, por parte del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, acordando dicho Juzgado, por providencia de 6 de abril de 2010, oportunamente notificada al penado, que se advirtiese al mismo de que " deberá atender... las citaciones que se le hagan desde dicho servicio pues, de otro modo, se informará al juzgado de lo penal competente a los efectos oportunos (nueva causa por desobediencia judicial o quebrantamiento de condena)".

Por su parte, notificada esa resolución al penado, y haciéndosele saber por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas que debía ponerse en contacto en plazo de una semana, a partir del día 23 de abril de 2010, con el párroco de San Miguel de Aralar, a fin de elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pendiente de ejecutar, quedó acreditado que el penado no se puso en contacto con el citado párroco ni ofreció, en tal periodo de tiempo, explicación alguna que lo pudiera justificar.

La referida actitud estimamos que resulta ser plenamente incardinable en lo establecido en el art. 556 del Código Penal , concurriendo en los hechos cometidos por el acusado todos y cada uno de los requisitos precisos para apreciar la existencia del delito de desobediencia que se le atribuye.

En este sentido es reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que el delito de desobediencia que nos ocupa requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

" a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta emanada de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden... haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que este haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde." ( St. del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2010 , con cita de otras varias anteriores).

Y en el presente caso estimamos que concurren todos y cada uno de los citados requisitos.

De un lado, frente a la alegación de la parte apelante de inexistencia de un mandato expreso, concreto y terminante y falta de resistencia del acusado a cumplir con lo ordenado, estimamos que sí existió esa resistencia y aquel mandato expreso claro y terminante.

Debe tenerse en cuenta que como tiene igualmente declarado el Tribunal Supremo, "... la desobediencia prevista en el art. 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente este" (St. del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2009).

Y en el presente caso, con independencia de que no se hubiese producido un concreto mandato judicial expreso de cumplir la orden de contactar el mismo con el párroco de San Miguel de Aralar en orden a concertar el correspondiente plan de ejecución de la pena de que se trata, es claro que ya se le había dado la orden de someterse, en definitiva, a lo que dispusiere el referido servicio de gestión de penas, y, en todo caso, es claro que el acusado tenía perfecto conocimiento del mandato que incumplía, siendo evidente que el mismo era conocedor de que debía dar cumplimiento a lo que dispusiere el Servicio de Gestión de Penas conforme se le había ordenado por la autoridad judicial mediante aquel requerimiento que fue practicado personalmente por el acusado.

Por tanto, tenía perfecto conocimiento de la existencia de ese mandato expreso y terminante de atender a lo que se le indicare por el referido servicio.

Y por su parte, que el mismo actuó en abierta oposición a ese mandato y con clara intención de hacer ineficaz la orden que se le dirigió, se manifiesta en el hecho de que no llegó a establecer el contacto que se le ordenó como paso necesario para comenzar la ejecución de la pena referida, confirmándose así la realidad de esa voluntad obstativa y reiterada al cumplimiento de lo ordenado, que ya con anterioridad se había manifestado en su conducta que dificultó el cumplimiento del inicial y anterior plan de ejecución que se elaboró en relación con la misma pena y en relación con el cual solo cumplió parte de la pena, lo que constituye un antecedente de su posterior conducta plenamente obstativa a la ejecución de la referida pena, revelándose en todo ello, con claridad, la realidad de su abierta oposición, decidida y terminante, al cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial.

Por tanto, apreciamos la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente en orden a apreciar la comisión del delito de desobediencia que estamos examinando.

Debe, por ello, desestimarse también en este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, no apreciando motivos para imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Imirizaldu Pandilla, en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal n. 1 de Pamplona, en autos de procedimiento abreviado n. 70/2011, confirmamos dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a dieciocho de mayo de dos mil doce.

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