Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 70/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 77/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100552
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00077/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo:213100
N.I.G.:34120 37 2 2012 0110244
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000575 /2010
RECURRENTE: Luciano
Procurador/a: MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA
Letrado/a: ANA ISABEL CASTAÑEDA TEJEDOR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Romualdo
Procurador/a: , MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Letrado/a: , ENRIQUE CARASA S. DE VILLAVERDE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 77/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Manuel Gómez Tomillo (suplente)
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a trece de diciembre de dos mil doce.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 70/12, interpuesto en nombre de Luciano , representado por la Procuradora Doña María Emma Pastor Saldaña y defendido por el Letrado Don Ana Isabel Castañeda Tejedor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 30 de marzo de 2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 497/09, procedente del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), Rollo del Juzgado de lo Penal nº 575/10, seguido por un delito de obstrucción a la Justicia, habiendo sido parte apelada Romualdo , representado por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo, y defendida por el Letrado Don Enrique Carasa Saenz, además del MINISTERIO FISCALy Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 30 de marzo de 2012, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Luciano , a la pena por el delito de obstrucción anteriormente definitivo de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal en caso de impago y por la falta de amenazas la pena de 15 días de multa con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia, siendo el relato de hechos probados el siguiente: 'Que el acusado, Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:30 horas del día 2 de junio de 2009, con ocasión de encontrarse en la salida de las dependencias del Juzgado de Instrucción de la localidad de Carrión de los Condes, donde había comparecido al Juicio de Faltas nº 6/09, en calida de denunciado, se dirigió a Romualdo , que había concurrido a dicho juicio en calidad de testigo, y le refirió con intención de intimidarle por tal hecho 'te tengo que matar', abandonando acto seguido el lugar'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular y Popular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Luciano , se impugna la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia y una falta de amenazas, estando previsto y penado el delito en el artículo 464.2 del Código Penal y, la falta, en el artículo 620.1 del mismo texto legal .
En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba.
La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de obstrucción a la Justicia y la falta de amenazas que han sido enjuiciados, se ha basado en las manifestaciones de la víctima y de testigos que no tienen la credibilidad suficiente para integrar una prueba de cargo.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la víctima pero también la de los testigos presenciales que no solo perciben que el acusado, hoy recurrente, recrimina a aquélla el haber comparecido a juicio como testigo sino que profiere la expresión amenazante que se recoge en el relato de hechos probados. Además, no puede obviarse el dato de que los hechos suceden en un lugar concurrido y, por tanto, en presencia de varias personas entre las que se encontraban los testigos que depusieron en el acto de juicio. Pero es que a mayor abundamiento, el propio acusado en sus manifestaciones reconoció tanto su presencia en el lugar como el haberse dirigido a Romualdo recriminándole su testimonio en el Juicio de Faltas que acababa de tener lugar, es decir admitiendo básicamente los hechos aunque no la expresión amenazante.
Ante este conjunto probatorio necesariamente esta Sala debe afirmar que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del recurrente en los hechos objeto de acusación, conclusión certera a la que llegó la Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria. Y es que si 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.
Precisamente, la inmediación con que la Juzgadora practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal , valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva de la Juzgadora, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), obligan también a desestimar los diversos argumentos con que el recurrente funda su impugnación, la pretendida falta de credibilidad de los testigos o las dudas que contiene la sentencia acerca de la dinámica de los hechos, pues es evidente que tales dudas solo existen en la versión del recurrente pues nada hay que ponga en duda la credibilidad de los testigos y la sentencia, en su relato de hechos probados y aun en su fundamentación, no deja lugar a duda acerca de la realidad y trascendencia de los hechos amenazantes que atribuye de forma cierta al hoy recurrente. En definitiva, los argumentos del recurso no ponen de relieve ningún error manifiesto que permita cuestionar la valoración que del conjunto probatorio realizó la Juez, sino que forman parte de la parcial, aunque legítima, versión del recurrente.
Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Luciano , contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 575/10, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
