Sentencia Penal Nº 77/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 72/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100585

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00077/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26071 41 2 2011 0004808

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000072 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000091 /2012

RECURRENTE: Higinio Y CASER S.A, Juan , Florencia

Procurador/a: LUIS OJEDA VERDE, ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN

Letrado/a: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, MARTA MARTINEZ PEREZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 77 DE 2012

En LOGROÑO, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dª Mª del CARMEN ARAUJO GARCIA , Magistrado de la Audiencia Provincial de LA RIOJA, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala nº 72/2012, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 91/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro, cuyos recursos de apelación se han interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 , seguido contra D. Higinio , siendo partes en esta instancia, como apelantes, 1) D. Higinio y "CASER S.A.", representados por el Procurador de los tribunales D. LUIS OJEDA VERDEª y defendidos por el Letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y, 2) D. Juan y Dª Florencia , representados por la procuradora Dª ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN y defendidos por la Letrado Dª MARTA MARTINEZ PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro, con fecha 8 de junio de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva se establece: "Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Higinio como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones por Imprudencia Leve del Art. 621.3 del CP , a la pena de 15 días de multa a razón de 2 euros diarios de cuota por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil "ex delicto", habrá de indemnizar: a)a D. Juan en la cantidad de 28.134, 36 euros por los daños causados, sin perjuicio de tener en cuenta la suma de 15.155,26 euros consignada y ya entregada al perjudicado a cuenta de la indemnización final que ahora se establece;b) a la Sra. Florencia en la cantidad de 298,46 euros. Del pago de estas cantidades es directamente responsable la compañía aseguradora CASER SEGUROS.

Con expresa condena en costas a la parte condenada."

TERCERO : Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Higinio y Caser S.A., y de D. Juan y Dª Florencia , que fueron admitidos, y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de Ponencia.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidas.

Fundamentos

PRIMERO: Dos son los recursos de apelación que se interponen frente a la sentencia de primera instancia, ambos constreñidos al ámbito de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, por lo que hemos de partir de que el contenido de dicha responsabilidad civil pasa por la obligación esencial de reparar y compensar al perjudicado, desde un principio angular, el de "restitutio in integrum" o reparación integral, cuya vigencia viene reconocida por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su conocida Resolución 75/7, de 14 de marzo de 1975, en su principio número 1, enunciándola del modo siguiente: " teniendo en consideración las normas referentes a la responsabilidad, la persona que ha sufrido un perjuicio tiene derecho al resarcimiento del mismo, en el sentido de que debe ser reintegrada a una situación lo más semejante posible a aquella en que se habría encontrado, si el hecho dañoso no se hubiese producido".

El Derecho español de daños se rige por el ideal de la reparación integral, la llamada "restituio in integrum" de los daños causados injustificadamente a una persona, que significa restituir plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial efectivamente sufrido, de tal modo que su posición económica no se vea alterada a consecuencia del siniestro, quedando en la misma situación en la que se encontraba antes de producirse aquél, si bien la interdicción del enriquecimiento injusto aparece como límite, evitando que esa indemnización supere el menoscabo realmente ocasionado e impidiendo así posibles enriquecimientos a costa del causante del daño.

SEGUNDO : Impugnan Caser S.A. y D. Higinio el pronunciamiento que establece a favor de D. Juan la indemnización de 7.471, 95 euros, por gastos derivados de la intervención quirúrgica a que fue sometido en la Clínica Universitaria de Navarra, y 3.445,06 euros, por gastos realizados después de la operación y hasta el alta médico forense, -pretendiendo que esta última cantidad le fue reintegrada al perjudicado por Acunsa, aseguradora de la Clínica Universitaria de Navarra, y que no era necesario que la intervención se realizara en dicho centro médico, al que, pretenden, el Sr. Juan acudió de forma voluntaria por lo que él habrá de afrontar ese gasto. Y solicitan: a) se deje sin efecto la condena al pago de la cantidad de 3.445, 06 euros por haberle sido ya reintegrada al perjudicado, y, b) se deje sin efecto el pago de las cantidades de 7.471,95 euros y 3.445,06 euros, por no corresponderse con un gasto necesario, y, en su lugar, se condene a los señalados recurrentes al pago de la cantidad a que hubiera ascendido la intervención quirúrgica del tobillo llevada a cabo al perjudicado de haberse efectuado por la Seguridad Social, conforme a lo que se acredite en ejecución de sentencia.

El recurso por los responsables civiles formulado debe ser desestimado. Conforme al apartado 6 del Anexo (baremo) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, procede la indemnización por los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado, atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.

Las circunstancias concurrentes en el caso determinan a considerar los gastos generados para la curación de la fractura de tobillo izquierdo que en el accidente de autos sufrió el Sr. Juan como necesarios al efecto, como evidencia el informe de la Clínica Universitaria de Navarra obrante a los folios 198 a 201 de las actuaciones, en relación con el informe de asistencia en Urgencias del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja, e informes médico-forenses, a los folios 95, 177 y 178, que corroboran hallarse el Sr. Juan a tratamiento con Sintrom por fibrilación auricular, recomendándole suspender la ingesta en el Centro de la Seguridad Social que le atiende en el Servicio de Urgencias, y esperar para la intervención, y, sin embargo, en la Clínica Universitaria de Navarra, se le opera a los dos días del siniestro, tras comprobar por una analítica de coagulación que se halla dentro del rango necesario para la realización de la intervención quirúrgica de fractura transindesmal del tobillo izquierdo (folio 200), manteniendo tratamiento con Sintrom. Por tanto, la asistencia prestada fue objetivamente necesaria para la curación de la lesión sufrida en el accidente, debiendo los responsables del daño atender al gasto preciso para la reparación, y considerando comprensible la decisión adoptada por el perjudicado, en las circunstancias concurrentes ya expuestas, siendo su única finalidad lograr la curación, por lo que no existe base alguna para calificar la decisión como desconectada de la exigible reparación del perjuicio, argumentado el juzgador a quo de forma suficiente los motivos que le determinan a la concreción del quantum indemnizatorio tomando en consideración los pagos efectuados a la Clínica Universitaria de Navarra, por la intervención quirúrgica señalada y asistencia posterior hasta la curación o estabilización de las lesiones, constando acreditados dichos pagos y sin acreditación de reintegro alguno, en contra de lo pretendido por los recurrentes.

TERCERO : También recurren la sentencia los perjudicados, D. Juan y Dª Florencia , impugnando el pronunciamiento que rechaza la indemnización solicitada como correspondiente al importe de dos cascos (830,41 euros) y de unos zapatos (219 euros), reclamando en total 1.049, 41 euros (aunque el desglose que realiza al folio 255 es erróneo).

Tal solicitud ha de ser rechazada.

En primer lugar, en cuanto a las facturas de los cascos aportadas a los folios 215 y 217 de los autos, resulta que la primera de ellas incluye otros dos conceptos (guantes e interfono) y, sin embargo, se incluye en la reclamación su total importe 563, 94 euros, cuando al concepto casco, corresponden un importe de 246, 52 euros, más el 18% de IVA.

Y, en segundo lugar, hemos de compartir el criterio del Juez a quo de que no se cuenta con prueba suficiente que acredite que tales objetos resultasen dañados en el accidente, cuando ni siquiera en el atestado instruido por la Policía Local de Santo Domingo de La Calzada consta referencia alguna a la pérdida o rotura o daños en cascos y zapatos, ni se ha aportado prueba alguna acreditativa de los pretendidos daños, incluso se refiere haberse exhibido en juicio uno de los cascos y, sin embargo, el Juez a quo, que podría haberlo apreciado, con el privilegio de la inmediación, estima no acreditado que en el accidente se causase el perjuicio pretendido.

Los mismos recurrentes pretenden que procede respecto de la indemnización por incapacidad temporal concedida a Dª Florencia , la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos "por pérdida de ingresos" del 10% en lugar del 5% establecido en la sentencia impugnada.

Tampoco en este extremo puede prosperar el recurso.

La entidad de las lesiones sufridas por la Sra. Florencia en el accidente consta por informes médico forenses obrantes a los folios 119, 154 y 157 de los autos y no es discutida. Y consta, por la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2010, obrante a los folios 227 a 235 de las actuaciones, que los ingresos íntegros por rendimientos del trabajo de Dª Florencia en ese ejercicio ascendieron a 14.635,33 euros.

La Tabla V del apartado B del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor prevé como factor de corrección por perjuicios económicos un aumento de "hasta el 10" por ciento, para unos ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal de hasta 27.211,63 euros, en la actualización efectuada por Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 (en 2011 se produjo el siniestro y la curación/estabilización de las lesiones de Dª Florencia ) el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Como establece la Sentencia nº 133/2012, de 20 de marzo, de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia : "...Es admisible, incluso, como se ha anticipado, en determinadas circunstancias, no alcanzar, siquiera, el factor de corrección del 10% correspondiente como máximo al tramo inferior. Así, en STS, Sala Primera de 20 de julio de 2011, RC nº 820/2008 , que cita otra anterior de 18 de junio de 2009, RC nº 2775/2004..." "...que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en el Anexo primero, 7, en el que se inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo ("hasta el 10%") y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.".

También esta Audiencia Provincial de La Rioja, en auto nº 14/2012, de 22 de febrero , establece los factores de corrección aplicables a la indemnización básica por incapacidad temporal atendiendo a los ingresos del perjudicado.

Y, teniendo en cuenta los ingresos de la perjudicada en el caso enjuiciado en relación con el importe a considerar según la tabla V apartado B del Anexo precitado y el porcentaje aplicable "hasta el 10" % en el nivel inferior de la escala, aparece adecuada la cuantificación efectuada por el juez a quo, aplicando el porcentaje del 5%, que, en defecto de la acreditación de perjuicios superiores, resulta de la aplicación proporcional de la previsión legal a los ingresos concretos acreditados.

CUARTO : Dada la naturaleza del procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo: 1) El recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de la compañía aseguradora CASER S.A. y D. Higinio ; y 2) el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Navarro Marijuan, en nombre y representación de D. Juan y Dª Florencia , ambos contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Haro (La Rioja) en juicio de faltas, en el mismo registrado al nº 91/2012 , de que dimana el Rollo de apelación nº 72/2012, confirmando dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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