Sentencia Penal Nº 77/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 77/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 64/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100433

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00077/2012

Rollo Núm. .................... 64/2012.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera.-

J. Faltas Núm. ............. 540/2009.-

SENTENCIA NÚM. 77

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 64 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, por una falta de estafa, en el Juicio de Faltas Núm. 540/09, en el que han intervenido, como apelante Hernan , defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Martín; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de enero de 2010, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Hernan como autor de una falta de estafa prevista en el artículo 623.4° del Código Penal , a la-pena de multa de 60 días a razón de 10 euros de cuota diaria, lo que hace un total de 600 euros, así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.

El impago de la multa supondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal .

Se estima la acción civil ejercitada contra Hernan en la cantidad de 40,06 euros, más los intereses legales, que deberá abonar al legal representante de la E.S. Cazalegas II sita en el PK 103,241 de la A.5, termino municipal de Cazalegas (Toledo), a través de su consignación en la Cuenta de este Juzgado".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Hernan , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par­ tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Au­ diencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "sobre las 20:28 horas del día 24 de julio de 2009, Hernan repostó el vehículo marca Audi A.3 matrícula ....WWW en la E.S. Cazalegas II sita en el PK 103,241 de la A.5, término municipal de Cazalegas (Toledo) 39,66 litros de diesel e+10, por importe de 40,06 euros, marchándose del lugar sin abonar dicha cantidad, quedando dicha actuación grabada en las cámaras de seguridad de la citada gasolinera.

El procedimiento ha estado paralizado desde el veintitrés de junio de dos mil once hasta el veintiocho de junio de dos mil doce".-

Fundamentos

PRIMERO: Por la defensa de Hernan se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha diecinueve de enero de dos mil diez dictó el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Talavera por la que se condenaba al recurrente como autor de una falta de hurto.

Habida cuenta la modificación que en los hechos probados se ha introducido, la cual puede hacerse de oficio tras el examen de las actuaciones esta Sala no considera necesario examinar los motivos de recurso puesto que la posible responsabilidad penal del recurrente se ha extinguido por prescripción conforme a las previsiones del art. 130,6 del Código Penal .

En efecto es doctrina ya conocida del Tribunal Supremo que la prescripción penal, en tanto que es un instituto más próximo a la caducidad que propiamente a la prescripción, opera en cualquier estado del procedimiento, que puede ser examinada de oficio y que es de aplicación cuando se dan las dos condiciones que la sustentan, siendo que deja de operar cuando se produce su interrupción o cuando entra en juego la prescripción de la pena, por todas sentencia 438/2005 de 15 de abril .

Así pues hasta el momento en que la sentencia adquiere firmeza ha de tenerse en cuenta la posibilidad de prescripción del delito o la falta, lo que supone que incluso cuando la misma se produce en el trámite de apelación haya de ser estimada.

Por lo demás los dos requisitos que se han de dar para que exista prescripción son la paralización del procedimiento y el transcurso del tiempo marcado legalmente para el delito o falta de que se trate.-

SEGUNDO: Dicho lo anterior es por lo que procede la estimación de prescripción puesto que desde el momento en que tuvo entrada en el Juzgado el escrito del Ministerio Fiscal por el que impugnaba el recurso interpuesto hasta que se dictó la providencia de remisión de la causa a esta Sala transcurrió casi un año, sin que en el intervalo se llevase a cabo actuación alguna.

Dado que la sentencia no era firme y que el art. 131,2 del Código Penal dispone que las faltas prescriben a los seis meses resulta claro que la que haya podio cometer el recurrente está prescrita por lo que procede su absolución.-

TERCERO: Las costas causadas en este procedimiento se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Hernan , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de enero de 2010 , en el Juicio de Faltas Núm. 540/09, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo ABSOLVER LIBREMENTE al acusado; declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

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