Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 77/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1387/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 77/2013

Núm. Cendoj: 15030370012013100074

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00077/2013 ROLLO: RP 1387/2012 Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE A CORUÑA Procedimiento: Juicio Oral 108/2010 LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas EN NO MBRE DEL REY Ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A En A Coruña, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

En el Recurso de Apelación Penal Número 1387/2012, derivado del Juicio Oral Número 108/2010 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, sobre delito de resistencia a los agentes de la autoridad y falta de maltrato, entre partes de una como apelante Alicia , representada por el Procurador Sr. Sánchez García y asistido por el Letrado Sr. Vázquez Franco; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña con fecha 20 de junio de 2012 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Alicia como autora de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, definido, y falta de maltrato, definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito, y a la pena de 20 días multa, cuota diaria 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, por la falta.

Impongo a condenado el pago de las costas.'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó el escrito de impugnación que consta en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad, añadiendo que: 'La causa llegó al Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña para su enjuiciamiento el día 5 de abril de 2010. El día 3 de mayo de 2012 se dictó por dicho juzgado el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral'.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante Alicia , condenada en la instancia como autora de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y una falta de maltrato, solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución, y, subsidiariamente que se le reduzcan las penas impuestas a las que resulten de aplicar las atenuantes de intoxicación etílica y dilaciones indebidas del art. 21.1 ª y 6ª del C. Penal , alegando la recurrente: 1º Error en la valoración de la prueba tanto en relación al delito como a la falta.

2º Error en la valoración de la prueba por falta de apreciación de las atenuantes del art. 21.1 ª y 6ª, ambas del C. Penal , por intoxicación etílica y dilaciones indebidas, respectivamente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba tanto en relación al delito de resistencia a los agentes como a la falta de maltrato.

Alega la recurrente que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba en relación al delito de resistencia que se describe y también en relación a la falta de maltrato. En el delito de resistencia, de la prueba practicada se deriva que está ausente el dolo que requiere el tipo penal, habida cuenta el nerviosismo de la recurrente y el estado de intoxicación etílica en que se encontraba. Y en la falta de maltrato, la conducta de la Sra. Alicia constituyó una actitud meramente defensiva ante la agresión ilegítima que estaba sufriendo a manos de Germán .

Vistas las alegaciones vertidas y examinada la prueba practicada con especial atención a la desarrollada en el acto del juicio oral, el recurso debe ser desestimado en cuanto a su pretensión fundamental que es la absolución del delito de resistencia y la falta de maltrato de obra.

Se niega por la apelante la existencia del delito de resistencia a los agentes de la autoridad porque el estado en que se encontraba excluye el dolo requerido por el art. 556 del C. Penal . La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es exponente la de fecha 03.02.2010 o la STS 652/2009, 9 de junio ha reiterado que en estos tipos penales el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En el delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más. Pues bien en este caso Alicia conocía perfectamente el carácter de agentes de la autoridad de los funcionarios, así lo ha reconocido la acusada en todo momento, por lo que sabía y era consciente de tal condición. Dicho esto la única conclusión posible es la de concurrencia del dolo preciso en el tipo. Por tanto su conducta ante la actuación policial con conocimiento de su condición, integra el tipo penal del art. 556 del Código Penal y consecuentemente la calificación jurídica es de todo punto correcta. A ello debemos añadir que el hecho de que pudiera la recurrente estar en tan extremada situación de intoxicación etílica, nunca puede servir para negar el hecho, que es lo que en definitiva propone el recurso, sino para proponer, en su caso, la concurrencia de una eximente completa.

Por lo que se refiere a la falta de maltrato resulta probada en virtud del testimonio prestado por la propia víctima que a lo largo de todo el procedimiento ha mantenido la misma versión, declarando que la acusada le golpeó en la mejilla derecha sin causarle herida alguna, lo que ha sido corroborado por los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral. Y sin que hay quedado probado que mediara una provocación previa por parte de la víctima, como alega la parte recurrente.

TERCERO .- Error en la valoración de la prueba por falta de apreciación de las atenuantes del art. 21.1 ª y 6ª, ambas del C. Penal , por intoxicación etílica y dilaciones indebidas, respectivamente.

Aduce la parte apelante que la sentencia recurrida incurre en un error puesto que del conjunto probatorio se infiere que, en el momento de comisión de los hechos, la acusada se encontraba en estado de intoxicación etílica, limitada su capacidad de entender y querer. También alega que concurre la atenuante de dilaciones indebidas ya que han transcurrido tres años y cuatro meses desde la incoación de la causa hasta el juicio oral sin que dicha demora sea imputable a la acusada.

Sobre la atenuante de intoxicación etílica, sin necesidad de reflejar la doctrina jurisprudencial sobre tal atenuante, se debe rechazar este motivo, porque no existe una prueba suficiente de hechos concretos que permitan su aplicación. Ninguna persona ajena a la acusada (que tiene derecho a mentir) avala que hubiera bebido y qué cantidad de alcohol bebió, y con esa imprecisión sobre la existencia de síntomas que podrían justificar que la acusada tenía sus facultades cognitivas y/o volitivas afectadas, según una jurisprudencia muy conocida, que exige que esas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se acrediten con el mismo nivel de prueba que los hechos objeto de imputación (estándar de 'más allá de la duda razonable'), no podemos asumir la aplicación de tal atenuante analógica de embriaguez.

En cuanto a la dilación indebida que se alega como atenuante, es un concepto abierto o indeterminado que requiere en cada caso de una valoración específica acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado, y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable. Así en este caso, se ha considerado la concurrencia de la atenuante por considerar que desde el día 5 de abril de 2010 en que la causa llegó al Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña hasta el día 3 de mayo de 2012 en que se dicta el auto de admisión de pruebas y se señala el juicio oral, ha transcurrido un período de tiempo que debe ser valorado a tales efectos. Dado el periodo en que el juicio ha estado paralizado en espera de señalamiento, hecho no imputable a la acusada, y la escasa complejidad del asunto que para nada justifica que unos hechos del año 2009 se enjuicien finalmente en el 20 de junio de 2012 conlleva que deba ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas peticionada, procediendo por ello la imposición de las penas a la acusada en su grado mínimo, art. 66.1.1ª del C. Penal , esto es la de prisión de seis meses por el delito y la de multa diez días por la falta.

CUARTO .- Las consideraciones precedentemente impuestas conducen a la estimación parcial del recurso, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Alicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, con fecha 20 de junio de 2012 en sus autos de Juicio Oral Número 108/2010, y en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella sentencia en el único sentido de que procede apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y rebajar las penas impuestas, por el delito de resistencia a los agentes de autoridad a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y por la falta la pena de multa de diez días con la misma cuota fijada en la primera instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de condena de la sentencia apelada. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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