Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 77/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 638/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 77/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100124
Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00077/2013 Rollo: JUICIO DE FALTAS 638/2012 Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 119 /2010 S E N T E N C I A 77/2013 En Santiago de Compostela, a 11 de Marzo de 2013.Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 2/10/2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 119/10, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 638/12 de esta Sección, en los que son parte, como apelantes la denunciante DOÑA Blanca , representada por la Procuradora Sra. Domelo Gómez, y el denunciado DON Raúl y la aseguradora MAPFRE , representada por el Procurador Sr. Rieiro Noya, siendo todos ellos apelados; procede formular los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'Debo condenar e condeno a don Raúl como autor dunha falta de imprudencia con resultado de lesións tipificada no art 621.3 do Código Penal á pena de 1 mes de multa a razón dunha cota diaria de 6 euros, cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa de un dia de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias non satisfeitas, e custas. Imponse ao condenado, con responsabilidade civil directa da compañía MAFRE a obrigación de abonar a favor de dona Blanca a suma de dez mil catrocentos noventa euros con sesenta e sete céntimos (10.490,67). De dita cantidade debe detraerse a suma xa percibida pola prexudicada, desconto que se praticará en trámite de execución de sentenza. Procede a imposición á compañía MAFRE dos xuros moratorios do artigo 20 da Lei de Contrato de Seguro nos seguintes termos: A suma de oito mil euros (8.000) devengou xuros desde a data do sinistro até o 17 de marzo de 2010. A diferenza restante, dous mil catrocentos noventa euros con sesenta e sete céntimos (2.490, 67 ), devengou xuros de demora do artigo 20 LCS desde a data do sinistro até o día 4 de novembro de 2011. Desde o 4 de novembro de 2011 non se devengaron xuros do artigo 20 LCS'.SEGUNDO.- Por el denunciado y su aseguradora y por la denunciante se interpusieron recursos de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'PRIMEIRO.- O día 6 de xaneiro de 2010, sobre as 13:00 horas, don Raúl atopábase aos mandos do seu veículo marca Ford Escort, matrícula F-....-XB na rúa Frai Rosendo Salvado desta cidade, e cando procedía a realizar unha manobra marcha atrás, para abandona
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran en lo que se expresará.PRIMERO. - Se considera justificada la condena penal del conductor demandado. Incurrió en una falta leve de cuidado, con resultado de lesiones, pues si pretendía mover marcha atrás el vehículo desde el lugar donde estaba estacionado, es evidente que estaba obligado, en una elemental prudencia, a no iniciar la maniobra sin cerciorarse de que no había ninguna persona que pudiera verse afectada por la misma. La presencia de la peatón no era clara o altamente previsible y por ello se considera leve la imprudencia, pero sí que era una eventualidad representable por cualquier conductor que por detrás del vehículo que se quiere desplazar pueda situarse un peatón que acceda a esa zona lateral de estacionamiento desde una u otra acera, por lo que no estamos ante un suceso imprevisible o no contemplable dentro de unas pautas de normal prudencia o confianza, siendo necesario, atendidas las circunstancias concurrentes, que la maniobra se realizara con una particular atención y de forma que se pudiera detener en seco el vehículo ante la aproximación de alguna persona, mostrando el cierto desplazamiento causado a la peatón que la circulación no era todo lo ralentizado que era exigible en tales circunstancias.
El suceso es, por otra parte, nítidamente diferenciable de aquéllos a los que se refiere la jurisprudencia que se invoca, pues el accidente no ocurre en el espacio de circulación, sino cuando el vehículo aún no se ha incorporado a él y se halla en un espacio inmediato a la acera donde es exigible que se circule a una mínima velocidad que permita detenerlo ante cualquier contingencia. Por ello, ha de confirmarse la sentencia en este aspecto.
SEGUNDO - Desde una perspectiva puramente civil se invoca la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente, que se prevé como criterio para la determinación de la responsabilidad y la indemnización en el punto Primero-7 del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y que es contemplado en las Tablas IV y V como factores de corrección de las indemnizaciones por incapacidad permanente y temporal.
Partiendo de los hechos probados, la peatón se hallaba en una zona no destinada al tránsito de peatones y en la que, por ello, es exigible una cierta atención al comportamiento de los demás vehículos y a si -como ella misma pretendía hacer- los mismos iban a iniciar o estaban realizando las maniobras precisas para desaparcar e incorporarse a la circulación. Si se pasa por detrás de un vehículo se hace difícil percibir si en él hay alguien al volante y, por tanto, poder advertir que puede producirse una situación peligrosa. El arcén o zona de aparcamiento no es una zona en la que, como una acera o un paso de peatones, el peatón cuente con preferencia y pueda relajar la atención y despreocuparse en base al principio de confianza respecto de la conducta de otros usuarios, por lo que sí que existió también una falta de cuidado en la peatón, pero que ha de considerarse una aportación al resultado lesivo muy notablemente inferior -la causa principal de generación de riesgo es el movimiento el vehículo- a la que corresponde al conductor, en proporción que se estima de 1 a 5, por lo que se modera la responsabilidad en una sexta parte.
TERCERO- Se pretende la aplicación del baremo vigente cuando se dictó sentencia. Ha expresado esta Sección (sentencias de 1/4/2008 , 4/12/2008 y 19/2/2010 recaídas respectivamente en los rollos de apelación de juicio de faltas 164/2007, 137/2008 y 148/2009) que la doctrina sentada por las STS nº 429 y 430/2007 de 17/4/2007 del Pleno de la Sala 1ª, ha de ser atendida también en esta sede penal, dada la naturaleza civil de la cuestión, que es indiferente a efectos de aplicación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor que el hecho causante de responsabilidad sea o no criminalmente relevante y que es acuciante la necesidad de seguridad jurídica en la materia, en particular cuando no era plenamente uniforme la jurisprudencia de la Sala 2ª sobre la materia, por lo que ha de rechazarse el argumento, que revive una polémica ya superada.
Por otra parte, ninguna de las sentencias citadas aborda la polémica que interesa -baremos de aplicación imperativa, por tratarse de un hecho de circulación- y ni siquiera se aprecia que contengan la doctrina que se invoca.
CUARTO - Es criterio constante de esta Sala (sentencia de 5/2/2009 , dictada en el rollo de apelación de juicio de faltas 249/08; sentencia de 29/6/2007 , recaída en el rollo de apelación de juicio de faltas 73/2007; sentencia de 29/6/2009, recaída en el rollo de apelación de juicio de faltas 29/09 ; sentencia de 16/12/2009, recaída en el rollo 101/2009 ; sentencia de 3/2/2010, recaída en el rollo 161/2009 ) que es una interpretación inaceptablemente restrictiva limitar la condición de impeditiva de la incapacidad temporal a aquélla que afecta a las parcelas de actuación más básicas o elementales del ser humano, que exigen prácticamente la asistencia de una tercera persona, y que la dicción legal ('aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual') permite estimar como impeditivo el periodo en que no se puede llevar a cabo la actividad profesional o laboral del lesionado.
No obstante, también el tratamiento ha de ser curativo y no meramente paliativo de los síntomas, de forma que cuando se produce la estabilización lesional concluye el periodo de incapacidad, impeditivo o no.
Las explicaciones de la médico-forense dan razón suficiente de la menor extensión del periodo de curación, mientras que el peritaje de la perjudicada pivota como factor decisivo sobre un dato no estrictamente médico, como es la fecha del alta laboral.
Por ello, procede fijar la incapacidad en la extensión que la médico-forense informa, pero con el carácter impeditivo que resulta de la imposibilidad de dedicarse a sus ocupaciones habituales profesionales.
QUINTO - Aparece como razonable la solicitud de incremento de la indemnización por la secuela de acuñamiento en L1. La discrepancia entre los técnicos es muy leve, pese a que el recurso la magnifique, pues la forense habló de un aplastamiento del 20%, pero del que habría de descontarse el 5% que se ha de considerar dentro de la normalidad, frente un aplastamiento del 18% para el perito de la perjudicada. Aplicando un criterio proporcional, y dado que hasta un 50% la puntuación fluctúa entre 1 y 10, la puntuación de 2 parece insuficiente y procede elevarla un punto, al no haber motivo para preferir el criterio del perito de parte, que en todo caso no brinda un resultado que justifique con seguridad el punto adicional que se pretende.
SEXTO - En cuanto a la otra secuela, el criterio de la médico forense se funda en bases razonables (referencias en los informes a patologías previas, ausencia de claridad sobre la existencia de denervación, concepto genérico de artrosis), mientras lo que el recurso postula es un cuadro un tanto abigarrado que une diferentes diagnósticos emitidos en el curso de la evolución de la paciente, relativos a patologías causadas por el accidente o no, por lo que no se aprecian motivos para considerar necesitada de rectificación la decisión adoptada.
SÉPTIMO - La sentencia refiere que las secuelas inciden en la actividad profesional de la lesionada, con producción de dolos tras jornadas laborales prolongadas y que le fuerza a tener que sentarse para aliviarlo. El hecho de que sea propietaria del negocio no obsta a que deba atenderlo, ya sea de modo permanente o menos habitual, actualmente o en otros momentos, por lo cual sí que es apreciable que las secuelas generan un plus negativo incapacitante respecto del que ya las secuelas remuneran y por el que es indemnizada. No obstante, las circunstancias referidas determinan que se aplique en una extensión reducida dentro del margen legal previsto, que prudencialmente se fija en una cantidad igual a la concedida por secuelas.
El resultado final indemnizatorio es de 528 euros por días de hospitalización, 7.619,72 euros por días impeditivos y 3.621,55 euros por secuelas, que incrementados en el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos lleva a una suma de 12.946,20 euros. Incrementados en la cantidad que se reconoce como de incapacidad permanente la suma es de 16.567,747 euros, a la que se aplica el porcentaje reductor expresado, lo que lleva a una suma de 13.806,45 euros.
OCTAVO - Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia ( art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación planteados por DOÑA Blanca y por DON Raúl y MAPFRE, frente a la sentencia de 2/10/2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 119/10, se revoca parcialmente la misma de forma que, definitivamente: 1- Se fija en 13.806,45 euros la indemnización en favor de la perjudicada.2- La cantidad de 5.806,45 euros devengará los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el 4 de noviembre de 2011.
3- Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución apelada.
4- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
