Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 415/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 77/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100118
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 415/2012.
JUICIO ORAL Nº 507/2010.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID.
S E N T E N C I A nº 77/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
===============================
En Madrid, a 12 de Febrero de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 18 de Mayo de 2012 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de Mayo de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 1:00 horas del día 19 de septiembre de 2010, el acusado Carlos Antonio , nacido en Marruecos, con NIE NUM000 , en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la zona de la calle Santiago Apóstol de la localidad de Collado Villalba, al hacer acto de presencia una dotación de la guardia civil, en funciones de vigilancia debidamente uniformados, el acusado dio media vuelta, cambiando de dirección, por lo que los agentes le solicitaron su documentación, a lo que el acusado se negó adoptando una actitud agresiva con los agentes, oponiéndose, a todas sus indicaciones. Acto seguido, cuando el agente n° NUM001 le tomó de la mano para indicarle que le acompañara, el acusado le arañó causándole una excoriación con eritema en los bordes, la cual precisó para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades ordinarias. El acusado se dirigió a los agentes con expresiones tales como ya os cogeré de paisano para daros una paliza, así de uniforme sois muy valientes-. El agente reclama por sus lesiones '.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , ya circunstanciado, corno autor responsable de:
l.-Un delito de resistencia del art. 556 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante et tiempo de la condena.
2.-Una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, una vez hecha excusión de sus bienes conforme el art. 53 CP . Y a las costas procesales causadas.
El acusado indemnizará al agente de la guardia civil n° NUM001 en 120 euros, por las lesiones causadas '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Marta Ortega Cortina, en representación de D. Carlos Antonio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 2 de Octubre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 11 de Febrero de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como único motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que la única prueba de cargo es la testifical del agente de la Guardia Civil que a su vez es la víctima del delito, testimonio que no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda ser considerado como prueba de cargo, pues no existe persistencia en la incriminación al no recordar los insultos que supuestamente le profirió el acusado, y al no resultar verosímil pues no está corroborado por otros elementos externos. A lo expuesto añade que no se ha practicado más prueba en el juicio, pues la referencia que hace la Juez a quo a los testimonios del resto de los agentes durante la instrucción no constituye prueba de cargo en cuanto que no se han prestado en el acto del juicio.
Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
SEGUNDO .- El motivo no puede prosperar pues, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesariopara que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que refiere la parte apelante. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.
A lo expuesto debe añadirse que no puede negarse la condición de persistencia en el testimonio del agente por el simple hecho de que no recuerde con exactitud los insultos proferidos por el acusado, y más cuando no se condena al acusado por los mismos, sino por la oposición a cumplir las ordenes de los agentes, llegando a arañar al agente en un brazo, causándole lesiones. Como tampoco puede sostenerse que su testimonio no tenga corroboraciones, cuando presenta unas lesiones acreditadas por el inicial parte de asistencia médica y posterior sanidad del Forense, que describen unas lesionen compatibles con el relato del testigo.
Por último debe indicarse que es cierto, como señala el apelante, que no se ha practicado más prueba en el juicio que la testifical del agente agredido y lesionado, pues no se pueden tomar en consideración las declaraciones sumariales del resto de los agentes ya que no se prestaron en el acto del juicio, pero ello no quiere decir que no exista prueba de cargo, pues es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia - SSTC núms. 201/1989 (RTC 1989201 ), 173/1990 (RTC 1990173 ), 229/1991 (RTC 1991229 ), 64/1994 (RTC 1994 64) y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 (RJ 1988410, RJ 19884042 y RJ 19882860), 16 y 17 de enero de 1991 (RJ 1991117 y RJ 1991141) entre otras-.
TERCERO .- También hace referencia la parte apelante a la existencia de un error en la valoración de la prueba al considerar que frente a la declaración del testigo aparece la declaración del acusado, estando ante dos versiones contradictorias, sin que pueda atribuirse mayor valor probatorio a una sobre otra.
La alegación no puede prosperar pues no existe motivo alguno para dudar de la testifical del agente de la Guardia Civil, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Ortega Cortina, en representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 18 de Mayo de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
