Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 77/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 409/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 77/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100132
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 77/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña , a 26 de abril de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 409/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 301/2011, sobre delito de estafa y falsificación de documento oficial; siendo apelante, VECAL,S.A, representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y defendida por la Letrado Dña. Marta Ferri Lara ; y apelado, D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistido por la Letrada Dña. María Azucena Olmedo Hernández, y el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de junio de 2012 , el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Pablo del delito continuado de estafa y el delito de falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusado, imponiendo el pago de las costas a la acusación particular.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de VECAL,S.A .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Jose Pablo solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, en el que se señaló el día 25 de abril para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados: 'El 21 de febrero de 2008 el procurador SR. Juan Torres Delgado interpuso ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Aoiz una querella en nombre de Vecal SA, frente a Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único en esa fecha de Industrias Mueble Arco SA.
Las dos empresas habían mantenido relaciones comerciales desde 2002, cumpliendo Industrias del Mueble las obligaciones contraídas con Vecal.
En el mes de julio del año 2007, Vecal devolvió recibos relativos a cuatro facturas giradas por Arcosal, librando Arcosal unos pagarés que fueron renegociados, y que finalmente fueron impagados, por un importe total de 133.830,18 euros. Vecal interpuso un procedimiento cambiario ante el Juzgado de Primera instancia nº1 de Aoiz, nº 165/2008, consecuencia del cual se saisfizo la cantidad reclamada, el tres de abril de 2008 , tras la venta de unas naves propiedad de la empresa, con cuyo resultado también se hizo frente al pago de otros pagarés pendientes con Vecal.
En el año 2007 se materializó una fusión por absorción entre Industrias del Mueble (ARCOSAl) y Muruzabal e Iborra SA.'
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número Uno de Pamplona el día 27.6.12, absolvió al acusado del delito continuado de estafa y del de falsedad en documento mercantil, de los arts. 248 y 290 del CP de los que fue acusado por la mercantil VECAL; el Ministerio Fiscal consideró que los hechos no eran constitutivos de delito.
Interpuso recurso de apelación la acusación particular a fin de que se revocase la sentencia absolutoria dictada y se dictase otra por la que se condenase al acusado como autor de las infracciones de las que fue acusado.
La alzada se sostiene, realmente, en un sólo motivo: error en la valoración de la prueba, al estimar que la practicada durante el acto del juicio oral, valorada según la apelante propone, es suficiente para acreditar la comisión por el acusado de los ilícitos de los que se le acusó; considerando también que no hay motivos para la imposición a la recurrente de las costas.
SEGUNDO.-Se aceptan las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia recurrida.
Como hemos dicho en muchas ocasiones siguiendo los dictados de la doctrina jurisprudencial, se ha venido manteniendo, por ejemplo en la sentencia de la Sala 2ª de 21 noviembre 2003 EDJ 2003/158347, que ' el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revocable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( SSTS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000 , entre otras)'.
Doctrina que 'mutatis mutandis' sería aplicable a la apelación en razón sobre todo del carácter personal de las pruebas referidas y la eficacia que deriva del principio de inmediación, y que hemos asumido en numerosas resoluciones de esta Sección de las que son exponente nuestras sentencias de 28 de diciembre de 2004 dictada en el Rollo Penal de Sala nº 48/2004 ; de 5 de marzo de 2008 recaída en el Rollo Penal de Sala nº 1/2008 y de 8 mayo de 2008 correspondiente al Rollo Penal de Sala nº 10/2008 , por citar sólo algunas en las que, como decimos, hemos mantenido la doctrina citada, así como la que exponemos a continuación.
La prueba cuya práctica se interesó y practicó durante el acto del juicio en los autos de los que el recurso dimana, fue el interrogatorio del acusado, la testifical así como la pericial y la documental, cuyos resultados fueron considerados insuficientes por la Juez de lo Penal para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, lo que le llevó, a la absolución del acusado.
En consecuencia, a la vista de la doctrina antes mencionada, del carácter personal de la mayor parte de las pruebas a las que acabamos de hacer mención y de la valoración de las mismas realizada en la resolución recurrida no es posible sino concluir desestimando el recurso en sintonía con la doctrina contenida en la sentencia del TC Pleno de 167/2002, de 18 de septiembre en cuanto afirma, como lo había anticipado el Tribunal Supremo , que no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por ser de carácter personal es exigible la inmediación y la contradicción, ' en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' o lo que es igual ' el respeto a los principios de inmediación y de contradicción impide a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso, y que por tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuada por el órgano a quo que es el que ha dispuesto de la inmediación'. En este sentido la Sala 2ª del TS en acuerdo adoptado en Sala General de 11.7.03 estableció que ' cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'.
Además, como dijimos en nuestra sentencia núm. 86/2007, de 5 julio JUR 2007308377, la ponderación de la credibilidad de los distintos testimonios, la valoración de las posibles contradicciones en que una determinada persona haya podido incurrir a lo largo del proceso, y, en suma, la formación de la pertinente convicción acerca de los hechos que procede declarar probados es competencia propia del Tribunal sentenciador (v. arts. 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y ello con apoyo a una numerosa doctrina jurisprudencial de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero de 1999 EDJ 1999/617, la cual indicaba que: ' La credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'.
TERCERO.-No obstante lo anterior, aunque es verdad que la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, también lo es que es susceptible de ser revisada en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
Desde esta perspectiva, esto es para apreciar la racionalidad de la conclusión absolutoria es necesario hacer algunas precisiones, en tanto que el recurso no se acomoda en determinados aspectos al contenido de las conclusiones provisionales que, salvo en algunas modificaciones carentes de interés desde el punto de vista del recurso, fueron elevadas a definitivas. Así en el escrito de acusación los hechos que sustentaban la acusación por el delito de estafa, más precisamente negocio jurídico criminalizado, era la creación de un marco de confianza y de solvencia empresarial para luego devolver recibos girados y, en ese marco de confianza, para hacerla más intensa librar diversos pagarés, primero cuatro y luego ocho, en sustitución de éstos y comprensivos también de otros recibos, libramiento que, se afirma, se hizo a sabiendas de la inexistencia de fondos con los que atender su pago. Por otra parte, en términos de absoluta indefinición, el escrito de acusación relató que ' el querellado falseó las cuentas anuales a los efectos de hacer creer a mi representado la solvencia de la misma'; lo que más que a una actuación falsaria apunta a la maquinación o insidia propia del elemento consistente en el engaño, esencial en la estafa, en cuanto determinante de una indebida disposición patrimonial. Tal es el marco contenido en el escrito de acusación, del que no es posible apartarse, y al que han de referirse las conclusiones valorativas contenidas en la sentencia apelada en orden a resolver sobre la racionalidad del discurso valorativo que condujo a la conclusión absolutoria.
Pues bien, la Juez de la primera instancia con base en la prueba practicada en su presencia, y en este particular es reseñable que elaborados los informes periciales por el perito Sr. Garraus éste acudió al acto del juicio oral donde respondió a las preguntas que se le hicieron, explicó sus informes y los matizó en los términos que la Juez expuso en su sentencia, consideró que no concurrió engaño bastante, al tener en cuenta tanto la antigüedad de la propia empresa ARCOSAL, como la extensa relación habida entre ella y la querellante sin que hubiese habido incidencias notables, lo que unido al pago de los pagarés, aun cuando lo fuese en el seno del juicio cambiario, determinaba, a su entender, la ausencia de esa voluntad inicial de no cumplir las propias obligaciones aprovechando las prestaciones del otro contratante, aspecto este propio de los negocios jurídicos criminalizados, cuya concurrencia no se llegó a apreciar, sucediendo lo propio con la concurrencia de engaño bastante, en cuyo seno se alegó también la falsedad contable en cuanto dirigida a lograr apariencia de solvencia, la cual ha de ponerse en relación con los pagarés a los que se refiere el relato de hechos contenido en el escrito de acusación, donde se omitió la existencia de pagarés pagados por importe de 133.830,18 euros; de manera que la conclusión referente a la inexistencia de engaño, o, si se quiere, de la voluntad inicial concurrente de aprovechar el cumplimiento ajeno obviando el propio, pese a la existencia de ciertas irregularidades contables o en el seno de las sociedades, determina que no pueda tacharse de irracional el discurso valorativo contenido en la sentencia apelada que condujo a al absolución del acusado, aun cuando las cuentas depositadas no ofreciesen la imagen fiel de la compañía, aspectos estos últimos que podrán originar las responsabilidades civiles correspondientes pero que no tiñen de irracional la conclusión contenida en la sentencia absolutoria. En suma, pues, debemos desestimar el recurso y, por las razones expuestas, confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia no se trata de que en un primer momento la Audiencia acordase la necesidad de proseguir la investigación por existir una apariencia delictiva posible, como así sucedió, sino de que conocido por la querellante el pago de ciertos pagarés, pese a ello se velara tal dato en el escrito de conclusiones provisionales y se sustentase la acusación con base en pagarés ya satisfechos, por mas que implícitamente se descontase su importe en la petición relativa a la responsabilidad civil. Siendo esto así no deja de asistir razón a la Juez al haber apreciado cuando menos cierta temeridad, máxime cuando el Ministerio Fiscal no ejercitó la acusación.
En cuanto a las de la alzada procede imponerlas a la recurrente dado que la misma se desestima, aplicando análogamente el criterio contenido en el Art. 901 de la LECr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Torres , en nombre y representación de VECAL,S.A , dirigido por la Letrado Sra. Ferri Lara , contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona , en autos de Procedimiento Abreviado nº 301/2011 , resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo al recurrente el pago de las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
