Sentencia Penal Nº 77/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 77/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 502/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100097

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1234

Núm. Roj: SAP C 1234/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00077/2014
Rollo: RJ 502/2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 1736/2011
SENTENCIA Nº 77/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Laureano , defendido por el/la Letrado/a MARIA DEL MAR FERNANDEZ
ROMERO y como apelado Marí Luz .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 10/10/2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar e condeno a don Laureano como autor dunha falta de lesións do artigo 617.1 CP a unha pena de 60 días de multa a razón dunha cota diaria de 3 euros, cunha responsabilidade persoal subsidiaria para ocaso de impago da multa dun dia de privación de liberdade por cada duas cotas diarias non satisfeitas, mais as custas, e a que indemnice a dona Marí Luz coa cantidade de catrocentos sesenta (460) euros por danos persoais e doce euros con trinta e nove (12,39) por danos materiais'.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Laureano , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'PRIMEIRO.- O día 16 de agosto de 2011, sobre as 03:30 horas, a denunciante, dona Marí Luz , e o acusado, don Laureano , atopábanse no domicilio da primeira sito na RUA000 , nº NUM000 - NUM001 esquerda desta cidade. Nun momento determinado, e cando ambos se atopaban discutindo acerca de diversos aspectos da súa relación, o acusado comezou a golpear a dona Marí Luz , propinándolle puñadas na face e antebrazo esquerdo, arricándolle cun destes golpes un pendente da orella esquerda. Tras un forcexeo, dona Marí Luz consegueu zafarse do acusado e telefonear a Policía para pedir axuda.



SEGUNDO.- A consecuencia destes feitos a denunciante presentou lesións consistentes en: ferida inciso no lóbulo auricular, rabuñazos nas costas e pescozo, edema no beizo superior con perda de incisivo superior e hinchazón e dor malar e antebrazo esquerdo. Para a curación destas lesións precisou dunha asistencia facultativa, investindo 10 dias na súa curación, dous deles impeditivos para as súas actividades habituais, e ficando como secuela a perda do incisivo superior. Esta última ten unha parcial relación coa agresión pois tamén incidiu a patoloxia periodental moi marcada que padece dona Marí Luz .

TERCEIRO.- O arranxo do pendente que resultou roto durante a agresión tivo un custo de 12,39 euros'.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El recurrente Sr. Laureano fue condenado como autor de una falta de lesiones, e impugnó ese pronunciamiento alegando que se ha incurrido en manifiesto error en la valoración de la prueba practicada, pues no se ha valorado correctamente la relación previa que existía entre los implicados, pues en anteriores ocasiones habían mantenido relaciones consentidas, y la discrepancia no se produjo por tales circunstancias, sino porque se sintió engañado al enterarse de que Dª Marí Luz había mantenido también relaciones con terceros. No obstante, admite que Marí Luz se puso muy nerviosa y alterada, empezando a gritar y forcejear, momento en el cual la agarró por los brazos, pudiendo ser en ese momento cuando se produjo el golpe en el pabellón auditivo. La pérdida de un diente guarda más relación con la patología periodental que presentaba la lesionada, que con la agresión que se dice se produjo.



SEGUNDO.- En esta materia es importante la valoración sobre la prueba a que ha llegado la Juez de Instrucción ante la cual se ha practicado, ya que es quien ha captado de forma directa el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se han producido durante el interrogatorio a que se ha sometido por todas las partes a denunciante, denunciado y testigos, y ha establecido un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia, según palabras de la STS 7 May. 1998 . Aunque en la alzada es posible la revisión de ese material probatorio, máxime cuando la misma ha sido grabada, no pierde importancia esa valoración directa y primigenia que se expuso en la apelada.

La juzgadora se basó fundamentalmente en la declaración de las víctimas, que es una prueba válida y constatable, ya que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( SSTC 30 Nov. 1989 , 22 Mar. 1995 , 10 Jul. 2002 ), aunque debe venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013 ), las denominadas corroboraciones periféricas objetivas, testificales u otras.

No es relevante en este caso cuál fue la causa que originó la discusión, hasta el punto de que en los Hechos probados de la sentencia apelada se hizo constar que se refería a 'diversos aspectos de su relación', expresión que engloba también la causa expuesta por el recurrente. Sí es determinante en cambio la corroboración que se deriva del parte de lesiones sufridas por Dª Marí Luz , que confirma su versión al tiempo que permite descartar el simple forcejeo que refiere el apelante. En todo caso, en la actuación de éste al asumir ese forcejeo y movimiento corporal puede encontrarse el dolo eventual como admisión de los resultados que pudieran derivarse de su acción, más teniendo en cuenta la diferencia de físico que existe entre ambos. En consecuencia, aún admitiendo su versión y descartando la más incriminatoria de la lesionada, existen elementos suficientes para convalidar el pronunciamiento que se impugna, por lo que procede rechazar el recurso formulado. Por otro lado, las alegaciones referidas al valor del informe del médico forense son gratuitas en tanto que la parte no ha aportado ningún otro elemento técnico contradictorio que pudiera incidir en una incorrecta valoración del alcance de las lesiones.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Laureano contra la sentencia de 10/10/2012 dictada en el juicio de faltas nº 1736/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
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