Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1170/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 77/2014
Núm. Cendoj: 20069370012014100081
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:147
Núm. Roj: SAP SS 147/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea
41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-12/004700
RECURSO: Rollo apelación abreviado 1170/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 238/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 77/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 238/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
Capital, seguido por un delito de desobediencia grave, en el que figura como apelante Constancio ,
representado por la Procuradora Sra. Rosario Mújika y defendido por el letrado Sr. Juan Luis Bengoechea,
habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre
2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2013 , que contiene el siguiente FALLO: ' Condeno a D. Constancio como autor de un delito de desobediencia grave, concurriendo al atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado. '
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Constancio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de diciembre de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1170/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 3 de marzo de 2014 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: ' Se declara expresamente probado que, hacia las 11.00 horas del día 11 de septiembre de 2009, una patrulla de agentes de la Ertzaintza acudió al domicilio sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de San Sebastián, donde reside Don. Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para dar cumplimiento a una orden de búsqueda y captura que se había emitido contra él por el Juzgado de Instrucción nº4 de Irún.
Una vez allí, los agentes, ejerciendo sus funciones debidamente uniformados y tras identificarse, ordenaron reiteradamente al acusado que les abriera la puerta de casa advirtiéndole de que, en caso de no hacerlo, podría incurrir en un delito. Pese a ello, el acusado, con evidente desprecio hacia la autoridad que los agentes representaban, no solo se negó a cumplir los requerimientos policiales sino que les dirigió expresiones tales como: 'El primero que aparezca recibirá un tiro en la cabeza, no quiero ver vuestras putas caras, marchaos de aquí, hijos de puta, os voy a matar a todos, voy a hacer una locura¿..'. Tales amenazas hicieron temer a los agentes que el acusado pudiera estar armado. Así mismo, el acusado hacía amago de abrir y cerrar la puerta y la golpeaba repetidamente para obstaculizar la labor policial, situación que generó la consiguiente alarma en el vecindario.
Finalmente, hacia las 13.00 horas, los agentes recibieron orden de la jefatura de retirarse y ello, tras mediar y negociar telefónicamente desde comisaría con el acusado.
El acusado, en el momento en que sucedieron los hechos, padecía un trastorno adaptativo con síntomas depresivos.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 24 de octubre de 2013 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba al acusado don Constancio como autor de un delito de desobediencia grave, concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo.
II.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia; aduce que la conducta del acusado carece de relevancia para ser considerada delito; no discute los hechos declarados probados sino la valoración de los mismos; no era objeto del requerimiento la detención del acusado sin solo su mera citación para que compareciese en el Juzgado; los agentes finalmente cumplieron su misión y además se ha de tener en cuenta el estado anímico del acusado (depresión, ansiedad) y que apenas había dormido porque acaba de regresar de su país.
III.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso de apelación. Señala que pese a los reiterados requerimientos para que el acusado abriera la puerta, desobedeció a los agentes y les amenazó con dispararles; las alusiones a los estudios y a la actividad laboral del acusado carecen de relevancia.
SEGUNDO. Infracción de precepto legal.
I.- La cuestión que plantea la parte recurrente con motivo de esta alzada, en la que no se ataca a la declaración probatoria recogida en la resolución a quo , es si la conducta desplegada por el acusado Sr.
Constancio sobre los agentes de la Policía Municipal constituye un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal o ha de considerarse atípica a carecer de la más mínima relevancia de naturaleza penal.
A estos efectos, conviene recordar que el artículo 556 del Código Penal sanciona como autores del delito de resistencia a quienes, sin estar comprendidos en el artículo 550 (delito de atentado), resistieren a la autoridad o a sus agentes o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones. La resistencia, pues, no ha de ser activa y grave, pues daría lugar al delito de atentado del artículo 550, pero ha de tener una cierta entidad en cuanto a su gravedad, pues en caso contrario integraría la falta de desobediencia leve del artículo 634 (TS Sala 2ª, S 6-10-2004).
Al respecto, como ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la distinción entre el delito o la falta de desobediencia radica en su gravedad. Es decir, se trata de un concepto eminentemente circunstancial que exige la valoración de parámetros como la reiteración o persistencia en la negativa al cumplimiento de la orden, la importancia de la materia sobre la que versa la orden o mandato, el desprestigio causado a la autoridad con el incumplimiento, o la agresividad de la conducta de oposición a la orden, caracterizándose normalmente la falta de desobediencia por no ser activa, ni violenta ni persistente.
II.- En el supuesto concreto, en primer lugar, se ha de partir de la propia declaración de Hechos Probados recogida en la resolución de instancia, en la cual se relata que el día de autos una patrulla de agentes de la Ertzaintza acudió al domicilio donde reside Don. Constancio para dar cumplimiento a una orden de búsqueda y captura que se había emitido contra él por el Juzgado de Instrucción nº4 de Irún.
Una vez allí, los agentes, ejerciendo sus funciones debidamente uniformados y tras identificarse, ordenaron reiteradamente al acusado que les abriera la puerta de casa advirtiéndole de que, en caso de no hacerlo, podría incurrir en un delito. Pese a ello, el acusado no solo se negó a cumplir los requerimientos policiales sino que les dirigió expresiones tales como: 'El primero que aparezca recibirá un tiro en la cabeza, no quiero ver vuestras putas caras, marchaos de aquí, hijos de puta, os voy a matar a todos, voy a hacer una locura¿..'. Tales amenazas hicieron temer a los agentes que el acusado pudiera estar armado. Así mismo, el acusado hacía amago de abrir y cerrar la puerta y la golpeaba repetidamente para obstaculizar la labor policial, situación que generó la consiguiente alarma en el vecindario.
Finalmente, hacia las 13.00 horas, los agentes recibieron orden de la jefatura de retirarse y ello, tras mediar y negociar telefónicamente desde comisaría con el acusado.
El acusado, en el momento en que sucedieron los hechos, padecía un trastorno adaptativo con síntomas depresivos.
III.- En este sentido, las circunstancias que se han de tener en cuenta para un correcto encuadre jurídico del concreto episodio sometido a enjuiciamiento, extraídas de la declaración probatoria de la resolución de instancia, son las siguientes: - Una patrulla de agentes de la Ertzaintza acudió al domicilio del acusado para dar cumplimiento a una orden de búsqueda y captura .
- Una vez en el domicilio, los agentes, ejerciendo sus funciones debidamente uniformados y tras identificarse, ordenaron reiteradamente al acusado que les abriera la puerta.
- El acusado se negó a cumplir los requerimientos policiales y dirigió expresiones a los agentes del tipo: ' El primero que aparezca recibirá un tiro en la cabeza, no quiero ver vuestras putas caras, marchaos de aquí, hijos de puta, os voy a matar a todos, voy a hacer una locura¿ ..'.
- El acusado hacía amago de abrir y cerrar la puerta y la golpeaba repetidamente para obstaculizar la labor policial, situación que generó la consiguiente alarma en el vecindario.
IV.- Por tanto, tras una ponderación global de las circunstancias concurrentes, consideramos acertada la subsunción de los hechos enjuiciados en el tipo del art. 556 CP a tenor del comportamiento obstinadamente renuente y verbalmente agresivo desplegado por el acusado hacia los agentes policiales. Esto es, el acusado además de negarse reiteradamente a cumplir los requerimientos emanados de los agentes de la autoridad en el legítimo ejercicio de sus funciones, se dirigió a ellos con expresiones de un elevado contenido amenazante, injuriante e intimidatorio (v. gr., hijos de puta, os voy a matar a todos), al tiempo que daba golpes a la puerta y amagaba con abrirla precipitadamente, lo que también denota el empleo de una palmaria agresividad.
Por consiguiente, la incardinación de los hechos enjuiciados en el tipo del art. 556 CP resulta plenamente correcta y ajustada a Derecho, sin que a las demás circunstancias invocadas por la defensa (el acusado apenas había dormido porque acaba de regresar de su país) pueda asignarse unas consecuencias relevantes a los efectos de considerar atípica la conducta enjuiciada.
Por consiguiente, desestimaremos el recurso de apelación).
TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Rosario Múgica Bolumburu, en nombre y representación de don Constancio , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013 por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián , Se declaran de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
