Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 94/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 77/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00077/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:N54550
N.I.G.:19130 37 2 2014 0101768
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000094 /2014
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: EJECUTORIA 0000052 /2013
RECURRENTE: Landelino
Procurador/a: RAQUEL DELGADO PUERTA
Letrado/a: NURIA SIERRA MUÑOZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Remigio
Letrado/a: ALEJANDRO PITA ESCOBAR
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
S E N T E N C I A Nº 77/14
En GUADALAJARA, a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Ejecutoria de Faltas nº 52/13, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante, Landelino representado por la Procuradora Dª RAQUEL DELGADO PUERTA y dirigido por la Letrada Dª NURIA SIERRA MUÑOZ y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y Remigio dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO PITA ESCOBAR, sobre lesiones y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 de GUADALAJARA, con fecha 20 de mayo de 2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que sobre las 19,00 horas del 25 de septiembre de 2012 D. Remigio , controlador de la O.R.A. (Ordenanza Reguladora del Apartamiento) en Guadalajara, se encontraba cumpliendo con sus funciones en la Plaza Virgen de la Antigua de aquella localidad. En un momento determinado quien resultó ser D. Landelino se acercó a aquel controlador y, tras recriminarle que le hubiera multado, le propinó primero un empujón y después una bofetada en la cara y una patada en el costado izquierdo.= Como consecuencia de tal agresión D. Remigio sufrió equimosis hemifacial izquierda y contusión en hemitórax izquierdo (neuralgia intercostal), Precisó una primera asistencia médica, sin necesidad de instaurar tratamiento médico posterior. Tardó en curar de sus lesiones 10 días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se condena a D. Landelino como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 € (180 € en total) con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas.= D. Landelino deberá indemnizar a D. Remigio en la cantidad de 300 €, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a éste'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Landelino , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condena a quien recurre por considerarle autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP .
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite 'error en la apreciación de la prueba' discrepa el apelante de la valoración de la testifical realizada por el juzgador. Entiende que debe tomarse en consideración la declaración del denunciado cuando espontáneamente admite 'haber dado un guantazo' creyendo que actuaba en legítima defensa porque el denunciante iba a golpearle.
(i).- Como dice la SAP de Alicante de fecha 30 de marzo del año 2.012 proclamando doctrina comúnmente mantenida por las Audiencias Provinciales, 'Para la valoración de los referidos medios de prueba, de carácter personal, debe reconocerse singular autoridad al Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece, por el contrario, de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim . y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia'.
En palabras del TS- Sentencia de fecha 17 de julio del año 2.012 - 'la sala ha dispuesto de una prueba de carácter personal, la declaración de la víctima y las declaraciones del acusado (...), que el tribunal valora racionalmente conforme exige el art. 714 de la Ley procesal , en una función que le compete, como función jurisdiccional, tras percibir de manera inmediata la prueba practicada en el juicio oral. El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba personal sobre la base de extraer consecuencias probatorias distintas de las que el tribunal ha obtenido desde la inmediación. En la función valoradora de la prueba no puede ser sustituído por el recurrente, tampoco por esta Sala, que no ha percibido la práctica de la prueba. Por nuestra parte, como órgano casacional y ejerciendo las funciones de la revisión de la sentencia condenatoria, hemos de comprobar que existió prueba, que ésta es legítima, lícita y regular en su obtención, y que la valoración es racional conforme exige la Ley procesal y el art. 120 de la Constitución '.
En lo relativa al respeto a la presunción de inocencia que el recurrente parece cuestionar cuando discrepa de la valoración de la prueba testifical, las SSTS nº 1174/03 de 17 de septiembre , y nº 135/2003 de 4 de febrero recuerdan que: 'Constituye arraigada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo, y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente - que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 LECr .)'.
(ii).- En nuestro caso el juez apoya su pronunciamiento condenatorio en prueba lícitamente incorporada a la causa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Toma en consideración la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, el parte médico de lesiones describiendo un resultado compatible con la dinámica comisiva expuesta en la denuncia, y, en fin, la propia manifestación del denunciado cuando admite que 'le dio un guantazo'. Por otra parte no existe acreditación alguna de que este último golpe fuera propinado en una suerte de legítima defensa putativa que, como decimos, no se prueba en modo alguno. Desestimaremos por tanto este primer motivo de impugnación.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Carente en este caso de fórmula impugnatoria, afirma el apelante que la multa impuesta es desproporcionada puesto que está cobrando el subsidio de desempleo por importe de 426 €/mes. Considera que el importe de la multa debe atemperarse a la más moderada cantidad de dos euros por día.
Así las cosas debe indicarse que en esta materia ha evolucionado la doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar que la ausencia de especificación pormenorizada del razonamiento que lleva a la determinación de un concreto importe de la cuota diaria de la multa no exige, por sí sola, la revocación de la resolución de instancia y la imposición de la sanción en el límite mínimo posible, máxime cuando la cuantía establecida es moderada y se mantiene dentro del grado inferior del previsto por la Ley y no se aportan datos que evidencien la equivocación del Juzgador; habiendo establecido incluso la S.T.S. 14-4-1998 que la declaración de insolvencia no es obstáculo para que la cuantía del día multa se fije en cantidades que superen el mínimo legal siempre que las consecuencias derivadas del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas.
Hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2.010 'Dispone el artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones del TS se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
Las costas de la alzada se impondrán al apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de mayo del año 2.013 dictada por el JI nº 2 DE ESTA CAPITAL, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Sectario, certifico.
